Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-001-2014-00164-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-02-23

Sujetos procesales: María Amparo Martínez y María de Jesús Quintero Colpensiones

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/Cónyuge supérstite y compañera permanente de manera proporcional. “Es menester que se determine cuál de las condiciones del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es la que se cumple en el caso de estudio….La norma en cita reza: “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

“En  caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

"La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;" “Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y la expresión entre comillas fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336 de 2014.” “Frente al tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que en los casos en que no se demuestre la convivencia simultánea entre las reclamantes y el causante al momento de su fallecimiento, pero se establezca con la compañera una relación con ánimo de permanencia en el tiempo de Ley antes de la muerte mencionada y la vigencia de la unión conyugal a pesar de la separación de hecho, ambas podrán reclamar el porcentaje proporcional al tiempo convivido.

“Para el efecto, estableció que a la primera sin duda se le reconoce la constitución del grupo familiar actual y a la segunda, el valor del vínculo matrimonial, excluyendo el criterio de convivencia de los cinco años anteriores al fallecimiento, cuando quiera que la relación conyugal permanezca indeleble, aún sin importar los casos en que se encuentre disuelta y liquidada la sociedad conyugal, pues el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”, por lo que estimó que la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, de modo que debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandantes: María Amparo Martínez y María de Jesús Quintero Demandado: Colpensiones Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q. Expediente 63001-3105-001-2014-00164-01 Audiencia Pública Buenos días a todos, pueden tomar asiento.

Hoy martes veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se constituye en audiencia pública con la finalidad de escuchar las alegaciones de las partes y resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 17 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso ordinario acumulado que MARÍA AMPARO MARTÍNEZ y MARÍA JESÚS QUINTERO QUICENO promueven en contra de COLPENSIONES, con radicado 63001-3105-001-2014-00164-01.

Se procede a verificar la presencia de las partes y sus apoderados judiciales solicitándoles se identifiquen con su nombre completo y documento de identidad. Por las demandantes y/o apoderados. Por la demandada y/o apoderado. A continuación se escucharan los alegatos de conclusión a presentar por los apoderados judiciales de las partes (si concurrieron), inicialmente concediéndose el uso de la palabra a las demandantes y después a la demandada hasta cinco (05) minutos.

Cumplido lo anterior, se decreta un receso por cinco (5) minutos, para decidir el grado jurisdiccional de consulta ordenado. Agotada la etapa de alegaciones por la Sala se expide el fallo que desata el grado jurisdiccional ordenado: Antecedentes Decisión de primera instancia En audiencia de 17 de julio de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia de mérito, mediante la cual declaró que María de Jesús Quintero Quiceno y María Amparo Martínez, son acreedoras de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Bernardo Rodríguez Mendieta, y en consecuencia, condenó a Colpensiones, a pagarle a la primera una cuantía equivalente al 57.69% y a la segunda, de 42.31% respecto de la pensión reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales mediante resolución No. 2.776 de 19 de octubre de 1989, y en la misma porción el retroactivo que se les adeuda desde el 19 de abril de 2012, debidamente indexado.

Para arribar a estas conclusiones manifestó que de conformidad con lo previsto en el literal b) artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sentencia C-1035 de 2008 y la prueba testimonial recaudada, las demandantes son acreedoras de la pensión de sobrevivientes reclamada en proporción al tiempo de unión con el causante, pues convivieron con Bernardo Rodríguez Mendieta hasta la fecha de su muerte, en forma simultánea y por más de cinco años, al punto que para los terceros el causante fungía como esposo y compañero de María de Jesús Quintero Quiceno y María Amparo Martínez, respectivamente, situación más que suficiente para que compartieran la prestación que disfrutaba el pensionado.

Asimismo, señaló que es improcedente reconocer los intereses moratorios reclamados, en razón a que no era competencia de la demandada resolver el asunto por la disputa de la calidad de beneficiarias de la pensión y, en su lugar, accedió a la indexación de las mesadas. En razón de la consulta, subieron las actuaciones a esta Sala y se observa que en el trámite de segunda instancia se dispuso traslado a los apoderados de las partes para presentar alegaciones, pero no concurrieron.

(Sujeto a cambio por intervención de los apoderados de las partes, en caso de concurrir a la audiencia). Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales comoquiera que la demanda formulada es apta formalmente, los intervinientes ostentan capacidad procesal para ser parte y se comparece a través de apoderado, y el Juzgado de Circuito tiene competencia por la naturaleza del asunto para decidir sobre las pretensiones propuestas en dicho libelo.

Además, la Sala tiene competencia funcional para examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia. Primero debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. De conformidad con el estudio que atañe la consulta, a la Sala le corresponde establecer si a las demandantes María de Jesús Quintero Quiceno y María Amparo Martínez, la primera en condición de cónyuge supérstite y la segunda como compañera permanente, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes dejada por el causante; asimismo, si es viable reconocerles el retroactivo pensional y la indexación impuesta en contra de la entidad demandada, y si es menester autorizar a Colpensiones que realice los descuentos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La respuesta a los anteriores cuestionamientos es positiva, aunque se debe precisar que el origen de la prestación no lo constituye la convivencia simultánea de las demandantes con el causante a la fecha del fallecimiento, como lo concedió el a quo y es inviable reconocer a María de Jesús Quintero Quiceno la indexación de las sumas adeudadas, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el siguiente examen oficioso de la decisión consultada.

De entrada se observa que el pensionado Bernardo Rodríguez Mendieta falleció el 19 de abril de 2012, como se acredita con la copia auténtica del certificado de defunción obrante a folio 67 del cuaderno No. 5 y que fuere decretada de oficio en trámite de segunda instancia. Ahora bien, como en este caso la discusión planteada en las demandas y escrito de contestación que presentó la entidad accionada, se centra en la reclamación de la pensión de sobrevivientes, es menester que se determine cuál de las condiciones del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es la que se cumple en el caso de estudio.

La norma en cita reza: “Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En  caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

"La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;" Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y la expresión entre comillas fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-336 de 2014.” Frente al tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que en los casos en que no se demuestre la convivencia simultánea entre las reclamantes y el causante al momento de su fallecimiento, pero se establezca con la compañera una relación con ánimo de permanencia en el tiempo de Ley antes de la muerte mencionada y la vigencia de la unión conyugal a pesar de la separación de hecho, ambas podrán reclamar el porcentaje proporcional al tiempo convivido.

Para el efecto, estableció que a la primera sin duda se le reconoce la constitución del grupo familiar actual y a la segunda, el valor del vínculo matrimonial, excluyendo el criterio de convivencia de los cinco años anteriores al fallecimiento, cuando quiera que la relación conyugal permanezca indeleble, aún sin importar los casos en que se encuentre disuelta y liquidada la sociedad conyugal, pues el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”, por lo que estimó que la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, de modo que debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos.

Y tiene razón de ser lo anterior, porque frente a los efectos personales de la relación conyugal subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil, el cual dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152 ibídem, modificado por el artículo 5º de la Ley 25 de 1992, en cuanto prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado (se cita a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 13 de marzo de 2012, MP Elsy del Pilar Cuello Calderón, radicación 45038).

Descendiéndose al caso de estudio, se tiene que en el expediente obra copia de la resolución No. 02776 de 19 de octubre de 1989, por medio de la cual el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció a Bernardo Rodríguez Mendieta la pensión de vejez desde el 10 de agosto de 1989, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente más incremento pensional por cónyuge a cargo (fls. 67 y 68, c,1.).

Igualmente, reposa copia de la sentencia de 23 de julio de 2010, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en la que se condenó al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Risaralda a pagar a Bernardo Rodríguez Mendieta, la cantidad de $2´851.296 a título de incremento pensional por compañera permanente a cargo, esto es, de María Amparo Martínez, desde el 19 de noviembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2010, por prescripción de las causadas con anterioridad; decisión que fue cumplida por la entonces demandada, a través de auto No. 3051 de 9 de diciembre de 2010 (fls. 26 a 32 y 199, c.1).

A folio 37 del cuaderno 1, se observa certificado de afiliación a la Nueva E.P.S. de María Amparo Martínez desde el 12 de abril de 2011, en calidad de beneficiaria del causante. Además, a folios 33, 34 y 151 del mismo cuaderno, reposan declaraciones extraprocesales realizadas por el pensionado el 4 de junio de 2011, 4 de enero y 12 de enero de 2012, en las que aduce que desde hace 35 años convivía en unión libre con María Amparo Martínez, persona con la cual compartía una comunidad de vida singular y permanente, teniendo en común mesa, techo y lecho, para quien solicitó se le sustituyera su pensión en caso de fallecimiento (Fl. 200, c.1).

También, se encuentra la copia auténtica del registro de matrimonio religioso celebrado el 15 de octubre de 1960, entre los señores Bernardo Rodríguez Mendieta y María de Jesús Quintero Quiceno, en la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús de Armenia, así como copias de los registros civiles de nacimiento de sus ocho hijos (fls. 68 y 69 c.5, y 82 a 97 c.1).

Por último, se anexó copia de la resolución GNR 235095 de 17 de septiembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones inicialmente le había reconocido la pensión de sobrevivientes de Bernardo Rodríguez Mendieta a María Amparo Martínez en calidad de compañera permanente, desde el 19 de abril de 2012, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual; sin embargo, según resolución GNR 270303 de 24 de octubre del mismo año, la misma se dejó sin efectos por haber sido notificada indebidamente y estar pendiente de resolver petición de la misma prestación por parte de María de Jesús Quintero Quiceno, lo cual conllevó a la negación de ambas; decisión que fue confirmada a través de resolución GNR 162186 de 9 de mayo de 2014 (fls. 253 a 276 c.2, 20 a 25 c.1 y 13 a 15 c.3).

Se suma a lo anterior, que se recibieron los interrogatorios de parte de las demandantes. En efecto, María Amparo Martínez a pesar de que adujo que había convivido con el causante por más de 35 años, confesó que la vida en común empezó cuando éste se encontraba pensionado, es decir, el 2 de diciembre de 1989. Por su parte, María de Jesús Quintero Quiceno dijo que María Amparo Martínez fue quien pago las exequias fúnebres y que ella no asistió al entierro porque para entonces se encontraba delicada de salud; que el causante después de pensionado trabajó en diversas fincas, de las cuales no conoce el nombre o empleador y que iba a la casa cada dos semanas aproximadamente.

Asimismo, se escucharon los testimonios de Juan de Jesús Marín y José Israel Amaya, quienes son contestes en afirmar que de manera directa y personal les consta cómo fue la relación de pareja entre Bernardo Rodríguez Mendieta y María Amparo Martínez, y su relación familiar con clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia por más de cinco años anteriores a la muerte del causante, pues el primero de los declarantes aduce que en razón a la vecindad y amistad que los unió tiene conocimiento que se fueron a vivir cuando el causante se pensionó, momento a partir del cual estuvieron juntos hasta su muerte, sin que hubiere conocido a otra esposa o hijos; y por su parte, el segundo informó que en razón a que es hijo de María Amparo Martínez, recuerda que su madre y hermanos para el año “ochenta y pico” se fueron a vivir con el causante al municipio de Calarcá, cuando éste empezó a recibir la pensión, momento desde el cual siempre amaneció con su mamá, pues a pesar de que el causante trabajaba en fincas se iba en horas de la mañana y regresaba en la tarde; que conoció a María Amparo Martínez y los hijos de su padrastro, pues inicialmente fueron vecinos y éste les enviaba parte de la pensión. De otro lado, a pesar de que se escuchó el testimonio de María Ruth Quintero, quien adujo que María de Jesús Quintero Quiceno y Bernardo Rodríguez Mendieta eran casados y mantenían una convivencia estable desde la fecha de su matrimonio, manifestó que el último después de que se pensionó se fue trabajar a diversas fincas, las cuales no conoce y que regresaba de ellas cada quince días; que cuando falleció se encontraba muy enfermo y por lo tanto ya no iba a la casa de su esposa, entonces sus hijos lo visitaban en el lugar en el que vivía y llevaban el dinero para el sostenimiento del hogar.

Relato, al que se suma el de Lucelly Lugo Cardona, quien dijo que el causante trabajaba en fincas, en las cuales se quedaba y que falleció en el municipio de Calarcá. Considera la Sala, en primer lugar, que con la prueba documental recaudada y las declaraciones expuestas, se establece que no tratándose de un caso de convivencia simultánea, a la cónyuge sobreviviente María de Jesús Quintero Quiceno le asiste el derecho a recibir en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante la pensión de sobrevivientes, pues el vínculo marital estaba vigente y es destacable que la relación conyugal de la cual derivaron los lazos afectivos entre la pareja, en los que refulgen los conceptos de ayuda y socorro mutuos, permaneció entre el 15 de mayo de 1960 y 1º de diciembre de 1989, fecha en que se produjo el matrimonio y la separación de hecho, respectivamente, como quedó demostrado y que concuerda con el momento a partir del cual se fue a vivir con María Amparo Martínez, esto es, el 2 de diciembre del mismo año. Inclusive, véase que el pensionado aún después de la separación de hecho siguió asistiendo a su cónyuge, pues está demostrado que Bernardo Rodríguez Mendieta hasta el momento de su deceso le enviaba dinero para su sostenimiento, a quien tuvo afiliada a los servicios de salud hasta el 11 de abril de 2011.

Del mismo modo, los deponentes Juan de Jesús Marín y José Israel Amaya, son serios al sostener que la unión marital conformada entre Bernardo Rodríguez Mendieta y María Amparo Martínez, mantuvo una relación de afecto y de auxilio mutuo dado su compromiso fundado en la fidelidad, por más de 20 años y hasta la fecha de muerte del pensionado, por ende, merecen credibilidad en sus afirmaciones.

Todo lo cual revela que el causante con su compañera María Amparo Martínez convivieron desde el 2 de diciembre de 1989 hasta el 19 de abril de 2012, fecha en la que falleció el pensionado. Así las cosas, aplicados al caso los criterios normativos y jurisprudenciales en un comienzo traídos a colación, considera la Sala que en este asunto si bien no se probó una convivencia simultanea entre las demandantes y el causante, la compañera permanente del causante también tiene derecho a la prestación reclamada en una cuota parte proporcional al tiempo convivido con el señor Bernardo Rodríguez Mendieta.

Significa lo atrás expuesto, que la decisión objeto de consulta erró al conceder la prestación con fundamento en una convivencia simultanea que no se probó, pues quedó demostrado que las relaciones perduraron en periodos diferentes. Luego, María de Jesús Quintero Quiceno, en su condición de cónyuge, y María Amparo Martínez, en calidad de compañera permanente del causante, tenían derecho a percibir en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes, pero en un porcentaje de 56.89% y 43.10%, respectivamente, a diferencia de lo que estableció el a quo, que las determinó en 57.69% y 42.31%.

No obstante, la Sala se abstendrá de variar los porcentajes definidos en la sentencia de primera instancia, si se tiene en cuenta que María Amparo Martínez guardó silencio sobre este tópico, lo que denota que estuvo conforme con la decisión; además, la modificación de tal aspecto en nada aprovecharía a la entidad en cuyo beneficio se desarrolla el actual grado de competencia funcional.

Por consiguiente, es evidente que debe pagárseles en esa misma proporción el retroactivo pensional, el cual correrá desde el 1º de junio de 2012 y no desde la fecha del deceso del causante, como se estableció en la sentencia consultada, pues en trámite de segunda instancia se probó que la pensión se pagó hasta el 30 de mayo de ese año, según da cuenta la certificación de nómina de empleados, entre otros documentos (fls. 82, 83, 86 y 87, c.5).

De otro lado, debe decirse que les corresponde a las mencionadas María de Jesús Quintero Quiceno y María Amparo Martínez, el derecho a percibir catorce mensualidades, de conformidad con la Resolución 02776 de 19 de octubre de 1989, que reconoció la primigenia prestación desde el 10 de agosto de 1989. Asimismo, analizada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, debe decirse que este medio defensivo no está llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que el afiliado murió el 12 de abril de 2012 y su compañera y esposa presentaron las reclamaciones administrativas y demandas en el término de tres años previsto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S, esto es, 24 de mayo, 10 de julio de 2012 y 24 de mayo y 22 de agosto de 2014, en su orden.

De este modo, en relación con la fecha de causación de la prestación se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y se dispondrá que la Administradora Colombiana de Pensiones, “Colpensiones”, debe pagar a favor de la María de Jesús Quintero Quiceno, la suma de $18´585.143 y María Amparo Martínez, la cantidad de $13´630.393, por concepto del valor del retroactivo pensional causado desde el 1º de junio de 2012 hasta la fecha, cuya concreción omitió el juez de primer grado.

También, debe precisarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 4 de marzo de 2015, radicación 44.001, precisó que el reconocimiento de indexación no es en sí una pretensión y por tanto, el juzgador de primer grado debe expresar las razones para pronunciarse sobre este aspecto en virtud de los poderes contenidos en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos en que la parte demandante no efectuó reclamación en tal sentido, pues es inviable patrocinar un favorecimiento sin justificación legal alguna.

En ese sentido, la Sala solo le reconocerá la indexación de las mesadas concedidas a María Amparo Martínez, pues así lo solicitó en el libelo genitor, para lo cual, se le ordenará a Colpensiones a pagarle la misma, teniéndose como IPC final el de la fecha de pago y el IPC inicial el de exigibilidad de cada una de las mesadas reconocidas. Pronunciamiento que no se realizará respecto de la demandante María de Jesús Quintero, pues se debe tener en cuenta que no lo pidió en la demanda y tampoco el a quo expresó los motivos para pronunciarse sobre este aspecto en virtud de los poderes extra y ultra petita que le confiere la normativa laboral.

En este sentido, también se modificará el ordinal primero mencionado. Por último, como el juzgador de instancia omitió autorizar a Colpensiones a descontar el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que debe realizar María de Jesús Quintero Quiceno y María Amparo Martínez sobre el retroactivo pensional reconocido, de conformidad con el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y en el porcentaje indicado por el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, cuyo ordenamiento oficioso se debe abordar según lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de febrero de 2012, MP Rigoberto Echeverri Bueno, radicación 47.378.

Visto lo anterior, concluye la Sala que es menester que se complemente la decisión objeto de consulta con un ordinal quinto en su parte resolutiva, autorizando a Colpensiones para que realice dichos descuentos y respecto de las mesadas que por pensión de sobrevivientes son reconocidas a las accionantes. No se condena en costas en esta instancia por el trámite de la consulta.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de julio de 2015, el cual quedará así: “Declarar que María de Jesús Quintero Quiceno y María Amparo Martínez, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, son acreedoras de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Bernardo Rodríguez Mendieta, y en consecuencia, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a pagarle a la primera una cuantía equivalente al 57.69%% y a la segunda, de 42.31% respecto del salario mínimo legal mensual vigente, y en la misma porción el retroactivo que se les adeuda desde el 1º de junio de 2012 hasta la fecha de esta sentencia, el cual asciende a la suma de $18´585.143 y $13´630.393, para cada una, en su orden.

Reconocer solamente a María Amparo Martínez, la indexación de las mesadas concedidas, para lo cual, se le ordena a Colpensiones a pagarle la misma, teniéndose como IPC final el de la fecha de pago y el IPC inicial el de exigibilidad de cada una de las mesadas”. Segundo.- Complementar la parte resolutiva del mismo fallo, con el ordinal quinto, el cual quedará así: “Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones, “Colpensiones”, a descontar del retroactivo pensional reconocido a favor de María de Jesús Quintero Quiceno y María Amparo Martínez, las sumas necesarias y que legalmente correspondan al concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que esté en obligación de trasladar a la EPS donde se encuentren afiliadas”.

Tercero.-Confirmar en los demás pronunciamientos la providencia consultada. Cuarto- Declarar que no hay condena en costas en esta instancia. Quinto.- disponer que en su momento se devuelva el expediente al sitio de origen. Por su pronunciamiento oral la presente decisión queda notificada a las partes en ESTRADOS. Así se termina la audiencia y se firma el acta por quienes en ella intervinieron, siendo las 11:30 p.m. de hoy martes 23 de febrero de 2016.

LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-001-2014-00164-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-001-2014-00164-01) |(63001-3105-001-2014-00164-01) | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS Secretario ad hoc