Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130-3112-001-2014-00119-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-02-09

Sujetos procesales: John Fredy Ibagon Gil Hernán Rincón Pérez

EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO/ No se demostraron los extremos temporales de la relación laboral. “Se debe demostrar además de la prestación personal del servicio a favor de quien se demanda, los límites temporales que se alegan y de los que se pudieren derivar las prestaciones y demás acreencias laborales que fueron incoadas en el libelo introductor, tal como en abundante jurisprudencia lo ha manifestado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citándose para este caso lo que en ese sentido se manifestó en la sentencia de 5 de agosto de 2009, MP Luis Javier Osorio López, radicado 36.549.

“También, ha precisado la jurisprudencia que para poder determinar el hito inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar pruebas que no dejen dudas al respecto, pues es de anotar, que las calendadas temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad, se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el empleado permanezca sujeto al cumplimiento de las órdenes que en cualquier momento imparta el empleador o su representante, lo cual exige una prueba de entidad suficiente que no permita elaborar suposiciones acerca de la misma.

“De no establecerse con certeza el tiempo de vinculación que el trabajador alega, jurisprudencialmente se ha dicho que aunque se demuestre la prestación personal del servicios no es viable reconocer el contrato en la forma como se solicita, y por ende, se debe emitir un fallo absolutorio sobre las reclamaciones que deriven de la relación laboral que se pregona.

“Se concluye que no se demostraron los extremos temporales de la relación laboral, sin que la presunción del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo lleve implícita la de los hitos alegados en la demanda, pues ello desconocería la carga de la prueba que incumbe a las partes demostrar en el proceso, tal como lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: John Fredy Ibagon Gil Demandado: Hernán Rincón Pérez Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Q. Expediente 63130-3112-001-2014-00119-01 Audiencia Pública Buenos días a todos, pueden tomar asiento.

Hoy martes nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se constituye en audiencia pública con la finalidad de escuchar las alegaciones de las partes y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, en el proceso ordinario que JOHN FREDY IBAGON GIL promueve en contra de HERNÁN RINCÓN PÉREZ, con radicado 63130-3112-001-2014-00119-01.

Se procede a verificar la presencia de las partes y sus apoderados judiciales solicitándoles se identifiquen con su nombre completo y documento de identidad. Por el demandante y/o apoderado. Por el demandado y/o apoderado. A continuación se escucharan los alegatos de conclusión a presentar por los apoderados judiciales de las partes (si concurrieron), inicialmente concediéndose el uso de la palabra al recurrente y después al no recurrente de hasta diez (10) minutos, con la advertencia de que esta oportunidad es para la ampliación argumental y no para plantear puntos nuevos en la apelación. Cumplido lo anterior, se decreta un receso por cinco (5) minutos para decidir el recurso de apelación. Reinstalada la audiencia, por la Sala se expide la siguiente decisión de fondo que desata la alzada: Antecedentes Decisión de primera instancia En audiencia de 27 de febrero de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, expidió sentencia de mérito mediante la cual declaró no probada la existencia de un contrato de trabajo verbal, continuo e ininterrumpido entre John Fredy Ibagón Gil, en su condición de trabajador y Hernán Rincón Pérez, como empleador, y en consecuencia lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

Como fundamento de su decisión, consideró que si bien es cierto en este asunto se demostró que el accionante prestó sus servicios personales como trabajador de Hernán Rincón Pérez, a partir de lo cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, ya que este demandado no desvirtuó el elemento de subordinación y salario, era también lo cierto que no probó los extremos temporales de la relación laboral, necesarios para liquidar las acreencias reclamadas, pues, frente a los testigos Luis Francisco y José William Ibagón Gil, prosperó la tacha de falsedad; y, respecto de Adrián Ochoa Agudelo, Martha Isabel Puerta Dávila y Hebert Javier Jiménez Robayo, manifestó que el primero es un testigo de oídas y los dos restantes, no dan cuenta de las fechas exactas de vinculación y finalización de las labores efectuadas.

Recurso de apelación En la misma audiencia e inconforme, la parte demandante apeló la anterior decisión para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas, pues con las pruebas recaudadas se demostraron los requisitos exigidos para que se declare el contrato de trabajo, ya que si bien los testigos fueron imprecisos respecto de los extremos de la relación laboral, se probó la prestación del servicio a favor del demandado, la subordinación y salario.

Dentro del trámite de segunda instancia, la Sala registra que en el traslado para presentar alegaciones solamente se lo hizo el apoderado del demandante reclamando la prosperidad de la demanda al reiterar la exposición realizada en primera instancia, xxxxxx (sujeto a modificaciones). Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales, comoquiera que la demanda formulada es apta formalmente, los intervinientes ostentan capacidad procesal para ser parte y se comparece a través de apoderado, y el Juzgado de Circuito tiene competencia por la naturaleza del asunto para decidir sobre las pretensiones propuestas en dicho libelo, y esta Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada.

Como quien apeló fue la parte demandante, la Sala se ocupará de responder los argumentos formulados contra la sentencia de primera instancia, en razón a la consonancia prevista por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora bien, de conformidad con lo planteado en la apelación, encuentra la Sala que se suscita el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Se demostró en el litigio si John Fredy Ibagón Gil prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida a favor de Hernán Rincón Pérez, desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 4 de abril de 2014, que haga procedente liquidar e imponer en contra del empleador y a favor del trabajador, los valores que correspondan por las acreencias salariales, prestacionales y otros emolumentos reclamados en la demanda? La respuesta al anterior cuestionamiento es NO, porque las sumarias no dan evidencia de los extremos temporales de la relación laboral, que hagan procedente determinar el período en el que existió el contrato de trabajo.

Sobre el punto, cabe destacar que para la estructuración de un contrato de trabajo se requiere que concurran la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones.

Asimismo, para liquidar los emolumentos a que tiene derecho un trabajador resulta indispensable, en todo caso, que en el litigio se acrediten los extremos temporales de la relación laboral. Quiere decir lo anterior, que se debe demostrar además de la prestación personal del servicio a favor de quien se demanda, los límites temporales que se alegan y de los que se pudieren derivar las prestaciones y demás acreencias laborales que fueron incoadas en el libelo introductor, tal como en abundante jurisprudencia lo ha manifestado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citándose para este caso lo que en ese sentido se manifestó en la sentencia de 5 de agosto de 2009, MP Luis Javier Osorio López, radicado 36.549.

También, ha precisado la jurisprudencia que para poder determinar el hito inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar pruebas que no dejen dudas al respecto, pues es de anotar, que las calendadas temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad, se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el empleado permanezca sujeto al cumplimiento de las órdenes que en cualquier momento imparta el empleador o su representante, lo cual exige una prueba de entidad suficiente que no permita elaborar suposiciones acerca de la misma.

Así las cosas, de no establecerse con certeza el tiempo de vinculación que el trabajador alega, jurisprudencialmente se ha dicho que aunque se demuestre la prestación personal del servicios no es viable reconocer el contrato en la forma como se solicita, y por ende, se debe emitir un fallo absolutorio sobre las reclamaciones que deriven de la relación laboral que se pregona.

Descendiéndose al caso de estudio, observa la Sala que la señora Jueza de primer grado encontró probado que entre las partes hubo una relación de trabajo que ligó a John Fredy Ibagón Gil, en calidad de trabajador, con Hernán Rincón Pérez en condición de empleador; sin embargo, estableció que el demandante no demostró los límites temporales de esta relación, que eventualmente abran paso a la liquidación de las acreencias salariales, prestacionales y otros emolumentos reclamados en la demanda.

Posición que es de recibo por parte de la Sala, si se tiene en cuenta que la A quo declaró probada la tacha de los testimonios de Luis Francisco y José William Ibagón Gil, quienes son hermanos del demandante y en sus declaraciones manifestaron su descontento con Hernán Rincón Pérez, pues según sus versiones este demandado en calidad de empleador de su padre Luis Alfonso Ibagón García, quien se desempeñaba como administrador de la finca “El Churuwuaco” ubicada en la Vereda Santo Domingo del municipio de Calarcá, también se negó a pagarle las acreencias laborales que le correspondían, cuya deuda se solucionó después de la muerte del trabajador, mediante un acuerdo de pago por valor de $10´000.000; motivos de sospecha de parcialidad que se encuentran comprobados en el expediente y que para la Sala constituyen una circunstancia que afecta la credibilidad de los declarantes y por ende, sus versiones no pueden ser objeto de valoración en este estrado judicial.

De otro lado, al análisis minucioso de los testimonios de Adrián Ochoa Agudelo, Hebert Javier Jiménez Robayo y Martha Isabel Puerta Dávila, se observa que en realidad a estos declarantes no les consta en qué momento el demandante comenzó a laborar para el demandado y cuando se retiró del servicio, pues véase que los dos primeros solo refieren a que John Fredy Ibagón Gil trabajó desde el año 2011 hasta el 2014 y si bien es cierto dijeron que la finalización del vínculo se dio cuando el papá del accionante falleció, lo cierto es que no fueron precisos en indicar la fecha exacta del deceso y tampoco milita en el plenario documental que dé cuenta de este suceso.

Además, Martha Isabel Puerta Dávila manifestó que el accionante empezó a trabajar en el mes de abril de 2011, pero esta afirmación no concuerda con la señalada en la demanda; asimismo, a pesar de que la testigo expresó que tenía conocimiento de tal hecho porque hace más de 9 años residía en la vereda donde se sitúa la finca, aclaró que “lo vio cuando él ya trabajaba allá”, desconociendo el momento de la contratación del demandante, así como la fecha en ella empezó a vivir en dicho sector, lo cual demuestra que no se enteró de manera directa y personal de las labores que se dijo realizó el trabajador para el demandado y en el periodo indicado por el accionante, faltando a la coherencia necesaria que se exige de un testimonio para asignarle su peso probatorio.

En esta dirección, se concluye que no se demostraron los extremos temporales de la relación laboral, sin que la presunción del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo lleve implícita la de los hitos alegados en la demanda, pues ello desconocería la carga de la prueba que incumbe a las partes demostrar en el proceso, tal como lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y como a partir de las anteriores premisas se arriba a las mismas conclusiones expuestas en el fallo de primera instancia, trae como secuela que deba confirmarse. Se condena en costas por el trámite de segunda instancia al demandante y a favor del demandado. La Liquidación de estas y la fijación de agencias en derecho se sujetaran a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar en todas sus apartes la sentencia de 27 de febrero de 2015, expedida en audiencia de la misma fecha por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá. Segundo.- Condenar en costas por el trámite de segunda instancia al demandante y a favor del demandado.

La Liquidación de estas y la fijación de agencias en derecho se sujetaran a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Tercero.- Disponer, que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia se devuelva el expediente al Juzgado de origen. La sentencia por su pronunciamiento oral queda notificada a las partes en ESTRADOS. Así se termina la audiencia y se firma el acta por quienes en ella intervinieron, luego de leída y aprobada, siendo las 11:30 a.m. de hoy martes 9 de febrero de 2016.

LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3112-001-2014-00119-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63130-3112-001-2014-00119-01) |(63130-3112-001-2014-00119-01) | | | | ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS Secretario ad hoc