EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO/Carga de la prueba/No se establecieron los extremos temporales de la relación laboral “El Tribunal tiene en cuenta que el artículo 22 del C.S.T. y de la S.S., señala que contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, que cualquiera que sea su forma se denomina salario.
“Una vez el promotor del litigio demuestre la prestación del servicio a otra persona llamada empleador y que constituirá la parte pasiva de la demanda, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la forma en que lo contempla el artículo 24 de dicha codificación, independientemente de cómo se califique el vínculo y la forma como se manifieste el acuerdo de voluntades que surgió entre las partes, por tratarse de un derecho irrenunciable del trabajador; por lo tanto, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar esta presunción demostrando la ausencia de subordinación, ya que de ninguna manera quien ejecuta las labores está en la obligación de probar este elemento básico del contrato laboral (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1 de julio de 2009, radicado 30.437, reiterado en las sentencias de 1 de noviembre de 2011, radicado 40.270 y de 17 de abril de 2013, radicado 39.259).
“Quiere decir lo anterior, que se debe demostrar además de la prestación personal del servicio a favor de quien se demanda, los extremos temporales que se alegan y de los que se pudieren derivar las prestaciones y demás acreencias laborales que fueron incoadas en el libelo introductor, tal como en abundante jurisprudencia lo ha manifestado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citándose para este caso lo que en ese sentido se manifestó en la sentencia de 5 de agosto de 2009, radicado 36.549.
“También, ha precisado la jurisprudencia que para poder determinar el hito inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar pruebas que no dejen dudas al respecto, pues es de anotar, que los extremos temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad, se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el empleado permanezca sujeto al cumplimiento de las órdenes que en cualquier momento imparta el empleador o su representante, lo cual exige una prueba de entidad suficiente que no permita elaborar suposiciones acerca de la misma.
“En este orden de ideas, no cabe la menor duda que la parte actora no demostró los extremos temporales de la relación laboral, sin que la presunción del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo lleve implícita la de los hitos alegados en la demanda, lo cual significa que incumplió con la principal carga que la ley le impone, la de probar al juzgador la veracidad de los hechos en que fundamentó sus pretensiones, de tal manera que debe soportar las consecuencias de su inactividad y descuido, pues tal como lo ha esbozado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsablidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le enseña al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos (CSJ, Sala Laboral, sentencia de 1º de julio de 2009, radicación 30.437).
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Guillermo Giraldo Giraldo Demandada: Droguería Profamiliar S.A.S. Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Expediente 63001-3105-003-2014-00093-01 Audiencia Pública Buenos días a todos, pueden tomar asiento.
Hoy martes dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se constituye en audiencia pública con la finalidad de escuchar las alegaciones de las partes y resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el proceso ordinario que GUILLERMO GIRALDO GIRALDO promueve en contra de DROGUERIAS PROFAMILIAR S.A.S., con radicado 63001-3105-003-2014-00093-01.
Se procede a verificar la presencia de las partes y sus apoderados judiciales solicitándoles se identifiquen con su nombre completo y documento de identidad. Por el demandante y/o apoderado. Por la demandada y/o apoderada. A continuación se escucharan los alegatos de conclusión a presentar por los apoderados judiciales de las partes (si concurrieron), inicialmente concediéndose el uso de la palabra al demandante y después a la demandada hasta cinco (05) minutos.
Cumplido lo anterior, se decreta un receso por cinco (5) minutos, para decidir el grado jurisdiccional de consulta ordenado. Reinstalada la audiencia, por la Sala se expide la siguiente decisión de fondo que desata la alzada: Antecedentes Decisión de primera instancia En audiencia de 24 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, expidió sentencia de mérito mediante la cual absolvió a Droguerías Profamiliar S.A.S., de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, consideró que a pesar de estar demostrado que el accionante prestó sus servicios personales como trabajador de Droguerías Profamiliar S.A.S., a partir de lo cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, ya que la parte demandada no desvirtuó el elemento de subordinación, concluyó que es inviable impartir condena al pago de los emolumentos y prestaciones reclamadas, en razón a que no se probaron los extremos temporales de la relación laboral, necesarios para liquidar las acreencias, pues los testimonios recaudados dan cuenta de tareas esporádicas y no hacen referencia a las fechas exactas de vinculación y finalización de los trabajos efectuados.
En razón de la consulta, subieron las actuaciones a esta Sala y se observa que en el trámite de segunda instancia se dispuso traslado a los apoderados de las partes para presentar alegaciones, pero no concurrieron. (Sujeto a cambio por intervención de los apoderados de las partes, en caso de concurrir a la audiencia). Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales, comoquiera que la demanda formulada es apta formalmente, los intervinientes ostentan capacidad procesal para ser parte y se comparece a través de apoderado, y el Juzgado de Circuito tiene competencia por la naturaleza del asunto para decidir sobre las pretensiones propuestas en dicho libelo.
Además, la Sala tiene competencia funcional para examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia. Primero debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. En ese contexto, se suscita el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Entre Guillermo Giraldo Giraldo, como trabajador, y Droguerías Profamiliar S.A.S., en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo que perduró desde el 15 de enero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2013, del cual derivan los emolumentos prestacionales, salariales e indemnizaciones reclamados en la demanda? La respuesta al anterior cuestionamiento es NO, porque en el expediente no se establecieron los extremos temporales de la relación laboral, que hagan procedente determinar el período en el que existió el contrato de trabajo y en este sentido, determinar una condena en concreto respecto de las acreencias reclamadas.
En vía de solución a estos cuestionamientos propuestos, el Tribunal tiene en cuenta que el artículo 22 del C.S.T. y de la S.S., señala que contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, que cualquiera que sea su forma se denomina salario.
Ahora bien, una vez el promotor del litigio demuestre la prestación del servicio a otra persona llamada empleador y que constituirá la parte pasiva de la demanda, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la forma en que lo contempla el artículo 24 de dicha codificación, independientemente de cómo se califique el vínculo y la forma como se manifieste el acuerdo de voluntades que surgió entre las partes, por tratarse de un derecho irrenunciable del trabajador; por lo tanto, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar esta presunción demostrando la ausencia de subordinación, ya que de ninguna manera quien ejecuta las labores está en la obligación de probar este elemento básico del contrato laboral (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1 de julio de 2009, radicado 30.437, reiterado en las sentencias de 1 de noviembre de 2011, radicado 40.270 y de 17 de abril de 2013, radicado 39.259).
Asimismo, para liquidar los emolumentos a que tiene derecho un trabajador resulta indispensable, en todo caso, que en el litigio se acrediten los extremos temporales de la relación laboral. Quiere decir lo anterior, que se debe demostrar además de la prestación personal del servicio a favor de quien se demanda, los extremos temporales que se alegan y de los que se pudieren derivar las prestaciones y demás acreencias laborales que fueron incoadas en el libelo introductor, tal como en abundante jurisprudencia lo ha manifestado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citándose para este caso lo que en ese sentido se manifestó en la sentencia de 5 de agosto de 2009, radicado 36.549.
También, ha precisado la jurisprudencia que para poder determinar el hito inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar pruebas que no dejen dudas al respecto, pues es de anotar, que los extremos temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad, se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el empleado permanezca sujeto al cumplimiento de las órdenes que en cualquier momento imparta el empleador o su representante, lo cual exige una prueba de entidad suficiente que no permita elaborar suposiciones acerca de la misma.
Así las cosas, de no establecerse con certeza el período de vinculación que el trabajador alega, jurisprudencialmente se ha dicho que aunque se demuestre la prestación personal del servicio no es viable reconocer el contrato cuya declaración se solicitó, y por ende, se debe emitir un fallo absolutorio sobre las reclamaciones que deriven de la relación laboral que se pregona.
Descendiéndose al caso de estudio, observa la Sala que la señora Jueza de primer grado encontró probado que entre las partes hubo una relación de trabajo que ligó a Guillermo Giraldo Giraldo, en calidad de trabajador, con Droguerías Profamiliar S.A.S., en condición de empleador; sin embargo, estableció que el demandante no demostró los límites temporales de esta relación, que eventualmente abran paso a la liquidación de las acreencias salariales, prestacionales y otros emolumentos solicitados en la demanda.
Sobre este punto, examinado en conjunto el material probatorio reunido en el proceso, la Sala estima que en efecto la parte actora solo probó la prestación del servicio que alega, pues debe tenerse en cuenta que la sociedad demandada, a través de su representante legal, manifestó que el accionante esporádicamente se encargaba de realizar algunas “vueltas” de la oficina, tales como el cambio de monedas en el Banco de la República y posterior entrega del dinero en las droguerías, labores que le remuneraba a través de vales que se pagaban cada mes, cuando no tenía dinero para cancelarlas de manera inmediata.
Asimismo, solo se escuchó los testimonios de Magda Roció Guzmán Serna y Claudia Castaño, citados a instancia de la demandada, quienes son contestes en afirmar que Guillermo Giraldo Giraldo estaba ausente de la nómina de empleados de Droguerías Profamiliar S.A.S., y que se dedicaba dos o tres veces por semana a “realizar favores” a Gildardo Cuellar, representante de la sociedad, tales como cambiar monedas y efectuar consignaciones, sin que hicieran mención respecto del momento en que el demandante comenzó a laborar para la demandada y cuando se retiró del servicio, la constancia en tales labores y horario emprendido, pues mencionaron que no tenía un horario fijo y que estuvo de viaje en Estados Unidos, lo cual demuestra que no se enteraron de manera directa y personal de las labores que el trabajador dijo había realizado y en el período indicado en el libelo.
En este orden de ideas, no cabe la menor duda que la parte actora no demostró los extremos temporales de la relación laboral, sin que la presunción del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo lleve implícita la de los hitos alegados en la demanda, lo cual significa que incumplió con la principal carga que la ley le impone, la de probar al juzgador la veracidad de los hechos en que fundamentó sus pretensiones, de tal manera que debe soportar las consecuencias de su inactividad y descuido, pues tal como lo ha esbozado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsablidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le enseña al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos (CSJ, Sala Laboral, sentencia de 1º de julio de 2009, radicación 30.437).
Y como a partir de las anteriores premisas se arriba a las mismas conclusiones expuestas en el fallo de primera instancia, trae como secuela que deba confirmarse. Sin condena en costas en el trámite de segunda instancia en razón al grado jurisdiccional que se acaba de desatar. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar en todas sus partes la sentencia de 24 de marzo de 2015, expedida en audiencia de la misma fecha por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.- Declarar que no hay condena en costas en esta instancia. Tercero.- Disponer, que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia se devuelva el expediente al Juzgado de origen. La sentencia por su pronunciamiento oral queda notificada a las partes en ESTRADOS. Así se termina la audiencia y se firma el acta por quienes en ella intervinieron, luego de leída y aprobada, siendo las 11:30 a.m. de hoy martes 16 de febrero de 2016.
LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-003-2014-00093-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-003-2014-00093-01) |(63001-3105-003-2014-00093-01) | | | | | | | | | | ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS Secretario ad hoc