EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO/Carga de la prueba/No se demostraron extremos temporales de la relación laboral “El artículo 22 del C.S.T. y de la S.S., señala que contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, que cualquiera que sea su forma se denomina salario.
“Una vez el promotor del litigio demuestre la prestación del servicio a otra persona llamada empleador y que constituirá la parte pasiva de la demanda, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la forma en que lo contempla el artículo 24 de dicha codificación, independientemente de cómo se califique el vínculo y la forma como se manifieste el acuerdo de voluntades que surgió entre las partes, por tratarse de un derecho irrenunciable del trabajador; por lo tanto, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar esta presunción demostrando la ausencia de subordinación, ya que de ninguna manera quien ejecuta las labores está en la obligación de probar este elemento básico del contrato laboral (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1 de julio de 2009, radicado 30.437, reiterado en las sentencias de 1 de noviembre de 2011, radicado 40.270 y de 17 de abril de 2013, radicado 39.259).
“Se debe demostrar además de la prestación personal del servicio a favor de quien se demanda, los extremos temporales que se alegan y de los que se pudieren derivar las prestaciones y demás acreencias laborales que fueron incoadas en el libelo introductor, tal como en abundante jurisprudencia lo ha manifestado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citándose para este caso lo que en ese sentido se manifestó en la sentencia de 5 de agosto de 2009, radicado 36.549.
“También, ha precisado la jurisprudencia que para poder determinar el hito inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar pruebas que no dejen dudas al respecto, pues es de anotar, que los extremos temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad, se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el empleado permanezca sujeto al cumplimiento de las órdenes que en cualquier momento imparta el empleador o su representante, lo cual exige una prueba de entidad suficiente que no permita elaborar suposiciones acerca de la misma.
“Así las cosas, de no establecerse con certeza el período de vinculación que el trabajador alega, jurisprudencialmente se ha dicho que aunque se demuestre la prestación personal del servicio no es viable reconocer el contrato cuya declaración se solicitó, y por ende, se debe emitir un fallo absolutorio sobre las reclamaciones que deriven de la relación laboral que se pregona.
“La parte actora no demostró los extremos temporales de la relación laboral, sin que la presunción del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo lleve implícita la de los hitos alegados en la demanda, lo cual significa que incumplió con la principal carga que la ley le impone, la de probar al juzgador la veracidad de los hechos en que fundamentó sus pretensiones, de tal manera que debe soportar las consecuencias de su inactividad y descuido, pues tal como lo ha esbozado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsablidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le enseña al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos (CSJ, Sala Laboral, sentencia de 1º de julio de 2009, radicación 30.437).
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Hugo Mario Torres Demandada: Nubia Álzate de Ossa y Rafael Antonio de Ossa Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío. Expediente 63130-3112-001-2014-00046-01 Audiencia Pública Buenos días a todos, pueden tomar asiento.
Hoy martes veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se constituye en audiencia pública con la finalidad de escuchar las alegaciones de las partes y resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 26 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, en el proceso ordinario que HUGO MARIO TORRES promueve en contra de NUBIA ÁLZATE DE DEOSSA y RAFAEL ANTONIO DEOSSA ÁLZATE, con radicado 63130-3112-001-2014-00046-01.
Se procede a verificar la presencia de las partes y sus apoderados judiciales solicitándoles se identifiquen con su nombre completo y documento de identidad. Por el demandante y/o apoderado. Por los demandados y/o apoderado. A continuación se escucharan los alegatos de conclusión a presentar por los apoderados judiciales de las partes (si concurrieron), inicialmente concediéndose el uso de la palabra al demandante y después a los demandados hasta cinco (05) minutos.
Cumplido lo anterior, se decreta un receso por cinco (5) minutos, para decidir el grado jurisdiccional de consulta ordenado. Reinstalada la audiencia, por la Sala se expide la siguiente decisión de fondo que desata la alzada: Antecedentes Decisión de primera instancia En audiencia de 26 de marzo de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, expidió sentencia de mérito mediante la cual declaró no probada la existencia de un contrato de trabajo verbal, continuo e ininterrumpido entre Hugo Mario Torres, en su condición de trabajador y Rafael Antonio Deossa Álzate, como empleador, y en consecuencia lo absolvió de las pretensiones incoadas en su contra, al igual que Nora Nubia Álzate de Deossa, pero por razones por diferentes, sin condena en costas.
Como fundamento de su decisión, consideró que si bien está demostrado que el accionante solo prestó sus servicios personales como trabajador de Rafael Antonio Deossa, a partir de lo cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, ya que este demandado no desvirtuó el elemento de subordinación, concluyó que es inviable impartir condena al pago de los emolumentos y prestaciones reclamadas, en razón a que no se probaron los extremos temporales de la relación laboral, necesarios para liquidar las acreencias, pues el declarante Alber Berlit Arias Ladino no hizo referencia a las fechas exactas de vinculación y finalización de los trabajos efectuados y señaló como relatos de oídas las versiones de José Miguel Jaramillo Núñez y Jhon Arbey Millares Villegas, porque conocieron de los hechos averiguados por información que recibieron del demandante, lo cual imposibilita su valoración. De otro lado, absolvió de las pretensiones incoadas a la demandada Nora Nubia Álzate de Deossa, al no establecer la prestación del servicio alegada en la demanda.
En razón de la consulta, subieron las actuaciones a esta Sala y se observa que en el trámite de segunda instancia se dispuso traslado a los apoderados de las partes para presentar alegaciones, pero no concurrieron. (Sujeto a cambio por intervención de los apoderados de las partes, en caso de concurrir a la audiencia). Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales, comoquiera que la demanda formulada es apta formalmente, los intervinientes ostentan capacidad procesal para ser parte y se comparece a través de apoderado, y el Juzgado de Circuito tiene competencia por la naturaleza del asunto para decidir sobre las pretensiones propuestas en dicho libelo.
Además, la Sala tiene competencia funcional para examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia. Primero debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. En ese contexto, se suscita el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Entre Hugo Mario Torres, como trabajador y Rafael Antonio Deossa Álzate y Nora Nubia Álzate de Deossa, estos últimos en calidad de empleadores, existió un contrato de trabajo que perduró desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 25 de septiembre de 2013, del cual derivan los emolumentos prestacionales, salariales e indemnizaciones reclamados en la demanda? La respuesta al anterior cuestionamiento es NO, porque en el expediente no se establecieron los extremos temporales de la relación laboral, que hagan procedente determinar el período en el que existió el contrato de trabajo y en este sentido, determinar una condena en concreto respecto de las acreencias reclamadas.
En vía de solución a estos cuestionamientos propuestos, el Tribunal tiene en cuenta que el artículo 22 del C.S.T. y de la S.S., señala que contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, que cualquiera que sea su forma se denomina salario.
Ahora bien, una vez el promotor del litigio demuestre la prestación del servicio a otra persona llamada empleador y que constituirá la parte pasiva de la demanda, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la forma en que lo contempla el artículo 24 de dicha codificación, independientemente de cómo se califique el vínculo y la forma como se manifieste el acuerdo de voluntades que surgió entre las partes, por tratarse de un derecho irrenunciable del trabajador; por lo tanto, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar esta presunción demostrando la ausencia de subordinación, ya que de ninguna manera quien ejecuta las labores está en la obligación de probar este elemento básico del contrato laboral (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1 de julio de 2009, radicado 30.437, reiterado en las sentencias de 1 de noviembre de 2011, radicado 40.270 y de 17 de abril de 2013, radicado 39.259).
Asimismo, para liquidar los emolumentos a que tiene derecho un trabajador resulta indispensable, en todo caso, que en el litigio se acrediten los extremos temporales de la relación laboral. Quiere decir lo anterior, que se debe demostrar además de la prestación personal del servicio a favor de quien se demanda, los extremos temporales que se alegan y de los que se pudieren derivar las prestaciones y demás acreencias laborales que fueron incoadas en el libelo introductor, tal como en abundante jurisprudencia lo ha manifestado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citándose para este caso lo que en ese sentido se manifestó en la sentencia de 5 de agosto de 2009, radicado 36.549.
También, ha precisado la jurisprudencia que para poder determinar el hito inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar pruebas que no dejen dudas al respecto, pues es de anotar, que los extremos temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad, se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el empleado permanezca sujeto al cumplimiento de las órdenes que en cualquier momento imparta el empleador o su representante, lo cual exige una prueba de entidad suficiente que no permita elaborar suposiciones acerca de la misma.
Así las cosas, de no establecerse con certeza el período de vinculación que el trabajador alega, jurisprudencialmente se ha dicho que aunque se demuestre la prestación personal del servicio no es viable reconocer el contrato cuya declaración se solicitó, y por ende, se debe emitir un fallo absolutorio sobre las reclamaciones que deriven de la relación laboral que se pregona.
Descendiéndose al caso de estudio, la Sala observa que la señora Jueza de primer grado solo encontró probado que hubo una relación de trabajo entre Hugo Mario Torres, en calidad de trabajador, con Rafael Antonio Deossa Álzate, en condición de empleador, pues consideró que frente a Nora Nubia Álzate de Deossa, no se demostró la prestación del servicio; sin embargo, para el primer caso, por ausencia de prueba sobre los límites temporales de la dependencia laboral declarada, que eventualmente abra paso a la liquidación de las acreencias salariales, prestacionales y otros emolumentos solicitados en la demanda, y respecto del segundo caso, por inexistencia del contrato laboral, concluyó que era menester pronunciar la absolución de las reclamaciones formuladas en contra de los demandados.
Sobre este punto, examinado en conjunto el material probatorio reunido en el proceso, la Sala estima que la parte actora sí probó la prestación del servicio alegada en relación con cada uno de los demandados, pues debe tenerse en cuenta que el testigo José Miguel Jaramillo Núñez, manifestó que de manera directa y personal le consta cómo fue la relación de trabajo del demandante con Nora Nubia Álzate de Ossa, para quien el primero prestaba sus servicios de día y noche en el establecimiento de comercio denominado “Tienda La Talanquera Bar” y que es conocedor que para el año 2013, el administrador de dicho lugar efectuó un hurto, motivo por el cual la empleadora le encargaba al trabajador el cuidado del negocio mientras ella estaba ausente.
De otro lado, los declarantes Jhon Arbey Millares Villegas y Alber Berlit Arias Ladino, manifestaron que observaban frecuentemente a Hugo Mario Torres trabajando en oficios varios en “La Talanquera”, pues el primero era el encargado de llevarle el almuerzo a dicho lugar y el segundo, laboraba en el sector donde funciona ese establecimiento de comercio; precisando el inicialmente mencionado que Rafael Antonio Deossa Álzate, era el empleador por cuanto le daba órdenes.
No obstante, las probanzas recaudadas no demuestran el momento en que el demandante comenzó a laborar para los demandados y cuando se retiró del servicio, las jornadas cumplidas y en horario definido, ya que José Miguel Jaramillo Núñez fue honesto en manifestar que no tenía conocimiento de la manera como el empleado ejecutó sus servicios y en los períodos indicados en la demanda; por su parte, Jhon Arbey Millares Villegas, fue impreciso en determinar la época en que el trabajador inició labores en la talanquera, confundiéndose con los servicios prestados en la tablada, pues es duditativo en este aspecto al manifestar que no recordaba la fecha, que le parece es la de marzo de 2008 y finalizó su exposición aseverando que desconoce el momento en que se retiró, lo que hace ver inseguro y poco contundente en sus afirmaciones.
Por último, José Miguel Jaramillo Núñez, dijo que el empleado trabajó desde el mes de marzo de 2008 hasta septiembre de 2013, pero conoce de este período porque el demandante se lo contó, lo cual demuestra que es un testigo de oídas y por lo tanto, se encuentra en circunstancias que afectan su credibilidad por favorecimiento al actor. En este orden de ideas, no cabe la menor duda que la parte actora no demostró los extremos temporales de la relación laboral, sin que la presunción del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo lleve implícita la de los hitos alegados en la demanda, lo cual significa que incumplió con la principal carga que la ley le impone, la de probar al juzgador la veracidad de los hechos en que fundamentó sus pretensiones, de tal manera que debe soportar las consecuencias de su inactividad y descuido, pues tal como lo ha esbozado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsablidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le enseña al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos (CSJ, Sala Laboral, sentencia de 1º de julio de 2009, radicación 30.437).
En este sentido, se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para declarar que respecto de Nora Nubia Álzate de Ossa, tampoco se probó la existencia del contrato de trabajo allí mencionado y por ende, se excluirá el ordinal segundo de dicha providencia. Sin condena en costas en el trámite de segunda instancia en razón al grado jurisdiccional que se acaba de desatar.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal primero de la sentencia de la sentencia de 26 de marzo de 2015, expedida en audiencia de la misma fecha por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, para declarar que respecto de Nora Nubia Álzate de Ossa, tampoco se probó la existencia del contrato de trabajo allí mencionado, por los motivos aquí expuestos.
Segundo.- Excluir el ordinal segundo del fallo de primer grado. Tercero.- Declarar que no hay condena en costas en esta instancia. Cuarto.- Disponer, que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia se devuelva el expediente al Juzgado de origen. La sentencia por su pronunciamiento oral queda notificada a las partes en ESTRADOS. Así se termina la audiencia y se firma el acta por quienes en ella intervinieron, luego de leída y aprobada, siendo las 10:30 a.m. de hoy martes 23 de febrero de 2016.
LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3112-001-2014-00046-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63130-3112-001-2014-00046-01) |(63130-3112-001-2014-00046-01) | | | | | | | | | | | | | ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS Secretario ad hoc