Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130-3112-001-2014-00042-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-02-09

Sujetos procesales: Héctor Fabio Bedoya Rivas Empresas Públicas de Calarcá “EMCA E.S.P.”

EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO/TRABAJADORES OFICIALES DEL ORDEN MUNICIPAL/Empresas públicas de Calarcá-matadero. “De conformidad con el artículo 41 de La Ley 142 de 1994, por medio de la cual se estableció el régimen de los servidores públicos domiciliarios, las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en la mencionada Ley.

“Asimismo, calificó como trabajadores oficiales y excepcionalmente como empleados públicos de conformidad con los estatutos, a los servidores de aquellas empresas que no se constituyan como sociedades por acciones sino que adopten la forma de Empresa Industrial o Comercial del Estado, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 17 y siguiendo la regla general prevista en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

“Ahora bien, descendiéndose al caso de estudio se observa que a través de Acuerdo 013 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Calarcá, Quindío, la demandada fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Orden Municipal, lo cual significa que al ser la entidad demandada una Empresa de Servicios Públicos Oficial que adoptó la forma de Empresa Industrial y Comercial del orden municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 y en el parágrafo 1º del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las personas que presten sus servicios ostentan la condición de trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos, según lo determinen sus Estatutos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1.968.

“En el presente evento el actor laboró como “operario de sierra” de la planta de sacrificio de ganado bovino y porcino para el consumo humano de Calarcá, cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Acuerdo 030 de 3 de diciembre de 1993, emitido por el Concejo Municipal de Calarcá, no se encuentra previsto en los estatutos de la entidad como de empleado público.

“Para la Sala está suficiente probado que el accionante se desempeñó en las tareas propias de un operario de la Planta de Beneficio Animal Frigo Calarcá, bajo la continuada subordinación y dependencia de las Empresas Públicas de Calarcá “EMCA E.S.P.” y, por ende, había lugar al reconocimiento del real contrato laboral del cual derivan los conceptos reconocidos en la decisión impugnada.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Héctor Fabio Bedoya Rivas Demandado: Empresas Públicas de Calarcá “EMCA E.S.P.” Llamado garantía: Óscar Alberto Liévano Sánchez Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá Expediente 63130-3112-001-2014-00042-01 Audiencia Pública Buenos días a todos, pueden tomar asiento.

Hoy martes nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se constituye en audiencia pública con la finalidad de escuchar las alegaciones de las partes y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, en el proceso ordinario que HÉCTOR FABIO BEDOYA RIVAS promueve en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE CALARCÁ “EMCA E.S.P.”, con radicado 63130- 3112-001-2014-00042-01.

Se procede a verificar la presencia de las partes y sus apoderados judiciales solicitándoles se identifiquen con su nombre completo y documento de identidad. Por el demandante y/o apoderado. Por la demandada y/o apoderado. A continuación se escucharan los alegatos de conclusión a presentar por los apoderados judiciales de las partes (si concurrieron), inicialmente concediéndose el uso de la palabra a la recurrente y después al no recurrente de hasta diez (10) minutos, si así lo consideran, con advertencia de que esta oportunidad es para la ampliación argumental y no para plantear puntos nuevos en la apelación. Cumplido lo anterior, se decreta un receso por cinco (5) minutos, para decidir el recurso de apelación. Reinstalada la audiencia, por la Sala se expide la siguiente decisión de fondo que desata la alzada: Antecedentes Fallo de primera instancia En audiencia de 3 de febrero de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, expidió sentencia de mérito mediante la cual declaró que entre Héctor Fabio Bedoya Rivas y Empresas Públicas de Calarcá “EMCA E.S.P.” existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2014 y, en consecuencia, condenó al segundo a pagarle cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación de vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías y negó las demás pretensiones de la demanda; además, absolvió al llamado en garantía, Óscar Alberto Liévano Sánchez y condenó en costas a la demandada a favor del demandante.

Para ello, estimó demostrado que Héctor Fabio Bedoya Rivas prestó sus servicios personales y continuos como “operario de sierra” de la planta de beneficio animal Frigo Calarcá, de propiedad de las Empresas Públicas de Calarcá “EMCA E.S.P.”. Asimismo, expresó que la demandada no acreditó que la relación surgida entre las partes fuera de naturaleza civil, en la que estuviera ausente la subordinación como elemento constitutivo del contrato laboral, pues la actividad para la cual fue contratado el demandante tiene relación directa con el objeto social de la accionada y el contrato de concesión temporal realizado por la planta con Óscar Alberto Liévano Sánchez solo tenía como objeto desdibujar la relación de trabajo existente entre las partes.

Recurso de apelación En la misma audiencia la parte demandada apeló la anterior decisión para que se revoque y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones, al alegar que la prueba aportada da cuenta de que la vinculación del demandante en el matadero municipal o planta de beneficio animal no estaba regida por un contrato de trabajo, pues era gobernada un contrato de concesión temporal de la planta de sacrificio de ganado bovino y porcino que había realizado con Óscar Alberto Liévano Sánchez, quien se obligó a pagar salarios, prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente les pudieren corresponder a los trabajadores que fueran vinculados para el desarrollo de su objeto social, esto es, la operación de la citada planta; además, manifestó que el mencionado contrato no constituía una empresa de servicios temporales y, por lo tanto, no puede predicarse intermediación laboral, pues ésta solo se tiene configurada cuando las contrataciones se realizan a través de personas jurídicas.

En el trámite de segunda instancia se registra que en auto del día de hoy, se ha dispuesto traslado a los apoderados de las partes para presentar alegaciones y se advierte que únicamente se presentó el apoderado judicial de la (xxx) aduciendo idénticos argumentos aducidos en la sustentación del recurso (ojo, en caso de haberlo hecho). Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales comoquiera que la demanda formulada es apta formalmente, los intervinientes ostentan capacidad procesal para ser parte y se comparece a través de apoderado, y el Juzgado de Circuito tiene competencia por la naturaleza del asunto para decidir sobre las pretensiones propuestas en dicho libelo, y esta Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada.

La Sala se ocupará, de responder los argumentos formulados por la recurrente contra la sentencia de primera instancia, en razón a la consonancia prevista por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En Ese contexto, se suscita el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Entre Héctor Fabio Bedoya Rivas, como trabajador y Empresas Públicas de Calarcá “EMCA E.S.P.”, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo que perduró desde el 15 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2014? La respuesta al anterior cuestionamiento es SI, porque se demostró que la demandada fungió como verdadera empleadora del accionante y no logró probar que la prestación del servicio estuvo ausente de su continuada dependencia o subordinación. Precisado lo anterior y en vía de solución al cuestionamiento propuesto, el Tribunal tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 41 de La Ley 142 de 1994, por medio de la cual se estableció el régimen de los servidores públicos domiciliarios, las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en la mencionada Ley.

Asimismo, calificó como trabajadores oficiales y excepcionalmente como empleados públicos de conformidad con los estatutos, a los servidores de aquellas empresas que no se constituyan como sociedades por acciones sino que adopten la forma de Empresa Industrial o Comercial del Estado, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 17 y siguiendo la regla general prevista en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

Ahora bien, descendiéndose al caso de estudio se observa que a través de Acuerdo 013 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Calarcá, Quindío, la demandada fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Orden Municipal, lo cual significa que al ser la entidad demandada una Empresa de Servicios Públicos Oficial que adoptó la forma de Empresa Industrial y Comercial del orden municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 y en el parágrafo 1º del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las personas que presten sus servicios ostentan la condición de trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos, según lo determinen sus Estatutos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1.968.

En el presente evento el actor laboró como “operario de sierra” de la planta de sacrificio de ganado bovino y porcino para el consumo humano de Calarcá, cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Acuerdo 030 de 3 de diciembre de 1993, emitido por el Concejo Municipal de Calarcá, no se encuentra previsto en los estatutos de la entidad como de empleado público.

En ese sentido, debe decirse que el problema jurídico planteado en primera instancia, debía abordarse bajo el reglamento establecido para trabajadores oficiales del orden municipal y no a través de las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, como erróneamente lo hizo la a quo; sin embargo, como este punto no fue materia de discusión, así como tampoco que el demandante trabajó en el oficio de “operario de sierra” en la planta de sacrificio del ganado bovino y porcino de Calarcá durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2012 hasta el 15 de febrero de 2014, procede la Sala analizar si el accionante desempeñó sus tareas, bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada y, por ende, había lugar al reconocimiento del contrato laboral del cual derivan los conceptos reconocidos en la decisión impugnada.

Ahora bien, examinado el conjunto del material probatorio reunido en el proceso, se observa que de conformidad con el artículo 4º del Acuerdo 030 de 3 de diciembre de 1996, las Empresas Públicas de Calarcá “EMCA E.S.P.”, tienen como objeto social “la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios en la ciudad de Calarcá. El objeto se extiende a las actividades complementarias definidas en el capítulo II del Título Preliminar de la ley 142 de 1994, y a otros servicios públicos no domiciliarios tales como Plaza de Mercado y Matadero siempre que su administración no afecte la normal prestación de los servicios públicos domiciliarios” (fls. 26 a 44).

Asimismo, se advierte que el 17 de diciembre de 2002, las Empresas Públicas de Calarcá “EMCA E.S.P.”, en calidad de arrendador, y la Cooperativa de Trabajo Asociado “GENTE PROGRESISTA C.T.A.”, en condición de arrendataria, celebraron un contrato de arrendamiento de la Central de Sacrificio de Calarcá para el cumplimiento de su objeto comercial, comprometiéndose a desarrollarlo eficazmente y permitir el ingreso de los funcionarios del municipio y de EMCA E.S.P, para ejercer control respecto de las actividades efectuadas (fls. 73 y 74).

El 21 de enero de 2012, se celebró entre las partes contratantes acta de conciliación extraprocesal por medio de la cual se comprometieron a terminar diversos procesos judiciales incoados por ambas partes y manifestaron que las Empresas Públicas de Calarcá “EMCA E.S.P.”, buscarían generar con prioridad opciones laborales a los catorce asociados de la cooperativa, entre los cuales se encontraba el demandante y Óscar Alberto Liévano Sánchez, que además actuaba como representante legal de la misma (fls. 75 a 82) También, el 1º de abril de 2012, las Empresas Públicas de Calarcá “EMCA E.S.P.”, en calidad de contratante, y Óscar Alberto Liévano Sánchez, en condición de concesionario, efectuaron un “CONTRATO DE CONCESIÓN TEMPORAL NO. 001 DE 2012”, cuyo objeto principal era la entrega en operación temporal de por parte de la primera al concesionario de la plata de sacrificio de ganado bovino y porcino para el consumo humano del municipio de Calarcá, por un lapso de 9 meses.

En el mismo sentido y naturaleza, reposa contrato de 2 de enero de 2013, por período de 12 meses; disponiéndose en ambos negocios jurídicos que la supervisión estaría a cargo de la Unidad de Operación de Servicios de EMCA E.S.P., y que el concesionario se comprometía acatar los requerimientos y las exigencias legales y contractuales que le formule el contratante (fls. 83 a 88).

A folio 1 milita documental calendada el 15 de julio de 2012, con el membrete de las Empresas Públicas de Calarcá “EMCA E.S.P.”, dirigido a los operarios de la Planta de Beneficio Animal, suscrito por el Gerente de la misma, en el que prohíbe retirar de la planta de beneficio animal subproductos como “sangre, patas y sebo”, entre otros, sin autorización del médico veterinario, en razón a las quejas continuas de las personas que hacen uso de su servicio, advirtiendo que el desacato a la misma generaría separación del cargo.

Incluso, a folio 2 obra carta fechada el 30 de agosto de 2012, con el mismo membrete y dirigida a los operarios de la Plata de Beneficio Animal Frigo- Calarcá, suscrito por Óscar Alberto Liévano Sánchez, como coordinador, en la que informó el horario de entrada para el faenado de ganado bovino y porcino; y a folios 3 a 19 y 91 a 118, reposan comprobantes de pago al último mencionado y el demandante por concepto de prestación de servicios a la Planta de Beneficio Animal Frigo Calarcá y Empresas Públicas de Calarcá “EMCA E.S.P.” Por añadidura, se aprecia de folios 120 a 127 y 162 a 182, actas de aplicación de medida sanitaria a la planta mencionada por parte del INVIMA, visitas que fueron atendidas por el jefe de unidad de operaciones y servicios de las Empresas Públicas de Calarcá “EMCA E.S.P.”; y actas de visita realizadas también por el INVIMA, en las cuales se hizo constar que el propietario o representante legal era la demandada, atendiéndolas el Gerente, Jefe de Unidad de Operaciones y Servicios y el veterinario.

Por último, Olmedo Marín Muñoz, en condición de compañero de trabajo del demandante, dijo que el actor laboró en el salón de sacrificio o matadero de Calarcá en oficios de cargue y descargue de carne; que fue Hernán Gallego en su condición de Gerente de las Empresas Públicas de Calarcá, quien contrató al demandante en forma verbal el día 15 de febrero de 2012; lo que le consta porque estuvo presente en la reunión que se realizó en esa fecha en la central de sacrificio para la contratación de personal y que Óscar Alberto Liévano Sánchez era solo un compañero de trabajo.

Como resultado del anterior panorama probatorio, comparte la Sala las apreciaciones establecidas en la decisión impugnada respecto de la prestación del servicio efectuado y que determinó a la sentenciadora de primer grado acceder a las pretensiones del demandante, pues es evidente que las labores realizadas como operario en la Planta de Beneficio Animal Frigo Calarcá, las ejecutó en beneficio de las Empresas Públicas de Calarcá “EMCA E.S.P.”, entidad que según los estatutos tenía establecido dentro de su objeto social la prestación del servicio público del Matadero, siendo Óscar Alberto Liévano Sánchez, un verdadero representante del empleador, mediante el cual la sociedad demandada llevaba a cabo sus actos como empleador, habida cuenta que era el último quien dirigía y coordinaba la fuerza de trabajo del demandante con la aquiescencia de la demandada.

Sin que de ninguna manera los aparentes contratos de concesión celebrados entre las Empresas Públicas de Calarcá “EMCA E.S.P.” y Óscar Alberto Liévano Sánchez lograran desdibujar la realidad, esto es, el contrato de trabajo que existía con el demandante, pues nótese que algunas instrucciones procedían de Hernán Gallego Cano, en su condición de Gerente de la entidad, entidad que también pagaba la remuneración devengada por el actor, según se desprende de los comprobantes de pago antes reseñados, pues muy a pesar de que el matadero tenía su propio nombre, continúo utilizando la papelería con el membrete de las Empresas Públicas de Calarcá. En este orden de ideas, se colige que si bien Óscar Alberto Liévano Sánchez era el encargado de impartir instrucciones al personal en la Planta de Sacrificio de Ganado de Calarcá, por mandato de la demandada Empresas Públicas de Calarcá “EMCA E.S.P.”, a través de su Gerente, Hernán Gallego Cano, en virtud de la representación que se evidencia y que según la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, no requiere de un acto especial por medio del cual el empleador se despoje de alguna de sus facultades, ya que basta que otra persona, con su aquiescencia, expresa o tácita, ejerza esos actos de representación. (Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 17 de febrero de 2009, radicación No. 30653).

Así las cosas, examinadas con detenimiento las circunstancias fácticas presentadas en este asunto, permiten determinar que Óscar Alberto Liévano Sánchez actuó en calidad de representante del empleador y durante el vínculo laboral que se trabó exclusivamente entre las Empresas Públicas de Calarcá “EMCA E.S.P.” y el trabajador Héctor Fabio Bedoya Rivas, bajo el entendimiento de que la representación puede comprender cualquier aspecto de la relación de trabajo y no necesariamente la coordinación de la fuerza laboral; situación más que suficiente para descartar la censura del impugnante cuando afirmó que la relación declarada había sido bajo la figura de la intermediación laboral regulada en la ley 50 de 1990.

En este contexto probatorio, para la Sala está suficiente probado que el accionante se desempeñó en las tareas propias de un operario de la Planta de Beneficio Animal Frigo Calarcá, bajo la continuada subordinación y dependencia de las Empresas Públicas de Calarcá “EMCA E.S.P.” y, por ende, había lugar al reconocimiento del real contrato laboral del cual derivan los conceptos reconocidos en la decisión impugnada.

Y como a partir de las anteriores premisas se arriba a las mismas conclusiones expuestas en la sentencia de primer grado, trae como secuela que deba confirmarse. Se condenará en costas por el trámite de segunda instancia a la demandada a favor del demandante. La Liquidación de estas y la fijación de las agencias en derecho se sujetaran a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 3 de febrero de 2015, expedida en audiencia de la misma fecha por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío. Segundo.- Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandada, a favor del demandante.

La Liquidación de estas y la fijación de las agencias en derecho se sujetaran a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Tercero.- Disponer que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia, se devuelva el expediente al juzgado de origen. La providencia por su pronunciamiento oral queda notificada a las partes en ESTRADOS. Así se termina la audiencia y se firma el acta por quienes en ella intervinieron, siendo las 10:30 a.m. de hoy martes 9 de febrero de 2016.

LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3112-001-2014-00042-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63130-3112-001-2014-00042-01) |(63130-3112-001-2014-00042-01) | | | | | | | ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS Secretario ad hoc