CONTRATO DE TRABAJO “Obsérvese que el artículo 22 del C.S.T. y de la S.S., señala que contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, que cualquiera que sea su forma se denomina salario.
“Luego, una vez el promotor del litigio demuestre la prestación del servicio a otra persona llamada empleador y que constituirá la parte pasiva de la demanda, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la forma en que lo contempla el artículo 24 de dicha codificación, independientemente de cómo se califique el vínculo y la forma como se manifieste el acuerdo de voluntades que surgió entre las partes, por tratarse de un derecho irrenunciable del trabajador; por lo tanto, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar esta presunción demostrando la ausencia de subordinación, ya que de ningún modo quien ejecuta las labores está en la obligación de probar este elemento básico del contrato laboral (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1 de julio de 2009, radicado 30.437, reiterado en las sentencias de 1 de noviembre de 2011, radicado 40.270 y de 17 de abril de 2013, radicado 39.259).
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA/Codemandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. “Como es sabido, en principio, la obligación de pagar las acreencias laborales recae en la persona del empleador; sin embargo, en casos excepcionales le corresponde a terceros responder por las condenas que le sean impuestas al primero, sin transformar su condición en empleador.
“En efecto, el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
“Frente a este puntual tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia calendada el 26 de septiembre de 2000, radicación 14.038, manifestó que la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
“Así, resulta incontrovertible que en este evento se cumplen los presupuestos exigidos por la normativa laboral para decretar la solidaridad en los términos en que lo hizo la juzgadora de primer grado, la cual se hace extensiva a la indemnización moratoria, pues la codemandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, debe responder ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador; amén que la buena o mala fe se evalúa de este último, sin que para nada tenga relevancia si la empresa solidaria, beneficiaria de la obra, actuó o no con tales ribetes de individualización de la conducta.
INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES/Equivale a un día de salario que devengaba la trabajadora a la finalización del contrato. “El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece el pago de los salarios y prestaciones sociales al trabajador a la finalización del contrato, el incumplimiento de dicha obligación acarrea una sanción para el empleador de un día de salario por cada día de retardo.
“La juzgadora de primer grado condenó a la empleadora al pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro meses e intereses moratorios a partir del mes veinticinco, sin tener en cuenta que la trabajadora devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, caso en el cual opera el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 65 del C..S.T. y de la S.S., lo cual significa que no se aplica la modificación que tiene el inciso 1º de aquel texto y por lo tanto, la misma equivale a un día de salario que devengaba la trabajadora a la finalización del contrato, sin importar la época en la que se propuso la acción y sin el tope de los veinticuatro meses que prevé el precepto modificatorio.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Luz Adriana Castañeda Pardo Demandados: Viacompu S.A. en Liquidación Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Llamada en Garantía: Seguros del Estado S.A. Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Calarcá Expediente 63130-3112-001-2013-00164-01 Audiencia Pública Buenos días a todos, pueden tomar asiento.
Hoy martes dos de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, se constituye en audiencia pública con la finalidad de escuchar las alegaciones de las partes y resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 26 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Civil de Circuito de Calarcá, Quindío, en el proceso ordinario que Luz Adriana Castañeda Pardo promueve en contra de Viocompu S.A. en Liquidación, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y en el cual fue llamado en garantía Seguros del Estado S.A., con radicado 63130-3112-001-2013-00164- 01.
Se procede a verificar la presencia de las partes y sus apoderados judiciales solicitándoles se identifiquen con su nombre completo y documento de identidad. Por la demandante y/o apoderado. Por las demandadas y/o apoderados. Por la llamada en garantía y/o apoderado A continuación se escucharan los alegatos de conclusión a presentar por los apoderados judiciales de las partes (si concurrieron), inicialmente concediéndose el uso de la palabra a la demandante, demandadas y llamada en garantía de hasta diez (10) minutos, si así lo consideran, con advertencia de que esta oportunidad es para la ampliación argumental y no para plantear puntos nuevos en la apelación. Cumplido lo anterior, se decreta un receso por cinco (5) minutos, para decidir el recurso de apelación. Reinstalada la audiencia, por la Sala se expide la siguiente decisión de fondo que desata la alzada: Antecedentes Fallo de primera instancia En audiencia de 26 de enero de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá profirió sentencia de mérito, mediante la cual declaró que entre Luz Adriana Castañeda Pardo y Viacompu S.A. en Liquidación existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de julio de 2010 hasta el 13 de julio de 2012; que las demandadas Viacompu S.A. en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., son solidariamente responsables del pago de prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensión por los meses de mayo y junio del año 2012, salarios dejados de percibir e indemnización moratoria correspondiente a la suma de $18.890 diarios, desde el 14 de julio de 2012 hasta el 14 de julio de 2014 y desde la misma fecha a intereses moratorios hasta que se verifique el pago de la obligación. Además, condenó a Seguros del Estado S.A., en calidad de llamada en garantía, a responder por las obligaciones a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., como beneficiaria de la Póliza No. 1145101011004, hasta el límite de $128´000.000 y excluyó de la misma la indemnización moratoria a la cual fueron condenadas las demandadas por estar excluida de los amparos del contrato.
Para ello, estimó demostrado que Luz Adriana Castañeda Pardo prestó sus servicios personales y continuos como Directora de Punto de Viocompu S.A. en Calarcá, para ejecutar el contrato de agencia mercantil celebrado entre la última y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., entidad a la que le vendía sus productos y servicios, recibiendo como contraprestación del mismo un salario mínimo legal mensual vigente.
Asimismo, expresó que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales que la empleadora debía pagar debía pagar a favor de la demandante, porque ésta ejecutó labores propias del objeto social de la primera, con lo cual se acreditaron los requisitos contenidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, para tenerla como beneficiaria del trabajo o dueño de la obra.
Recursos de apelación La demandante apeló la anterior decisión para que se modifique la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, en razón a que la misma debe consistir en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago total de la obligación, sin la limitante de los 24 meses a que refería el inciso primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, pues éste fue declarado inexequible a través de la sentencia C-781 de 2003 en los casos en los cuales el aparato judicial no había emitido la decisión de fondo en el mismo lapso desde la fecha de terminación del contrato a pesar de haberse presentado la demanda oportunamente.
Además, solicitó se acceda a la indemnización por despido sin justa causa, porque con la prueba testimonial y documental recaudada quedó demostrado el hecho del despido. Por su parte, Colombia Telecomuniaciones S.A. E.S.P., solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, ya que no se probó cuáles eran las funciones que desarrollaba la demandante y que las mismas se hubieren realizado en beneficio de la entidad, pues Gustavo Alberto Rengifo Álzate no es un testigo directo de ellas, ya que no compartían el mismo puesto de trabajo y no manifestó el periodo en que ocuparon el mismo local con la accionante, quien además se dedicaba a ejecutar actividades diferentes a las que efectuaba la trabajadora y, por ende, es improcedente condenarla al pago de acreencias laborales, pues es evidente la ausencia de prueba respecto del beneficio que hubiere podido obtener de las labores que ella y su empleador ejecutaban, sin que haga parte de su objeto social la comercialización de sus productos, pues éste fue el objeto por el cual contrató a Viocompu S.A. en Liquidación. Asimismo, manifestó que no se le debe condenar al pago solidario de la indemnización moratoria, porque ésta solo es responsabilidad del empleador directo, a quien solo se le puede imputar la mala fe.
Finalmente, Seguros del Estado S.A., señaló que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., no es solidariamente responsable de las condenas impuestas a Viocompu S.A. en Liquidación, toda vez que no se configuran los presupuestos legales para que dicha figura jurídica se perfeccione y está ausente el expediente de prueba que la demuestre. En el trámite de segunda instancia se registra que en auto del día de hoy, se ha dispuesto traslado a los apoderados de las partes para presentar alegaciones y se advierte que únicamente se presentó el apoderado judicial de la (xxx) aduciendo idénticos argumentos aducidos en la sustentación del recurso (ojo, en caso de haberlo hecho).
Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales comoquiera que la demanda formulada es apta formalmente, los intervinientes ostentan capacidad procesal para ser parte y se comparece a través de apoderado, y el Juzgado de Circuito tiene competencia por la naturaleza del asunto para decidir sobre las pretensiones propuestas en dicho libelo, y esta Sala tiene competencia funcional para desatar la alzada.
La Sala se ocupará, de responder los argumentos formulados por los recurrentes contra la sentencia de primera instancia, en razón a la consonancia prevista por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese contexto, de conformidad con lo planteado por los impugnantes, le corresponde a la Sala establecer si está demostrada la prestación del servicio de Luz Adriana Castañeda Pardo a favor de Viocomputo S.A. en Liquidación; si Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., es solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a la empleadora y sí hay lugar a modificar la indemnización moratoria y acceder a la indemnización por despido injustificado.
En ese orden, se emprende el estudio de los temas planteados. El contrato de trabajo Sobre el punto, obsérvese que el artículo 22 del C.S.T. y de la S.S., señala que contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, que cualquiera que sea su forma se denomina salario.
Luego, una vez el promotor del litigio demuestre la prestación del servicio a otra persona llamada empleador y que constituirá la parte pasiva de la demanda, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la forma en que lo contempla el artículo 24 de dicha codificación, independientemente de cómo se califique el vínculo y la forma como se manifieste el acuerdo de voluntades que surgió entre las partes, por tratarse de un derecho irrenunciable del trabajador; por lo tanto, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar esta presunción demostrando la ausencia de subordinación, ya que de ningún modo quien ejecuta las labores está en la obligación de probar este elemento básico del contrato laboral (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 1 de julio de 2009, radicado 30.437, reiterado en las sentencias de 1 de noviembre de 2011, radicado 40.270 y de 17 de abril de 2013, radicado 39.259).
Descendiéndose al caso de estudio y siguiéndose las anteriores directrices, debe tenerse en cuenta que a folio 4 del expediente obra certificación suscrita por la Coordinadora Gestión Humana y Nomina de Viocompu S.A., en la que consta que Luz Adriana Castañeda Pardo laboraba en esa empresa desde el 22 de julio de 2010, desempeñando el cargo de “DIRECTORA DE PUNTO”, con contrato laboral a término indefinido y con un salario mensual de $566.700 más comisiones, bonos e incentivos.
Además, a folio 5 reposa certificación emitida por la misma coordinación en la cual hace constar que la demandante laboró para esa empresa desde el 22 de julio de 2010 hasta el 13 de junio de 2012, desempeñando el cargo de “DIRECTOR PUNTO PRESENCIAL”, con contrato laboral a término indefinido. En este contexto probatorio, para la Sala está suficiente probado que la accionante se desempeñó como directora de punto de Viacompu S.A., bajo la continuada subordinación y dependencia de la misma, pues dicha documental goza de plena validez al no haber sido objeto de tacha de falsedad y por consiguiente, es apta para comprobar que la vinculación se efectuó a través de un contrato de trabajo a término indefinido y, por ende, había lugar al reconocimiento del contrato laboral del cual derivan los conceptos reconocidos en la decisión impugnada, que se liquidaron a partir del salario mínimo legal mensual vigente.
En este orden de ideas, resultó acertada la decisión emitida por la juzgadora de primer grado al declarar la existencia del contrato de trabajo reclamado en la demanda y en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. Responsabilidad solidaria de la codemandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Como es sabido, en principio, la obligación de pagar las acreencias laborales recae en la persona del empleador; sin embargo, en casos excepcionales le corresponde a terceros responder por las condenas que le sean impuestas al primero, sin transformar su condición en empleador.
En efecto, el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Frente a este puntual tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia calendada el 26 de septiembre de 2000, radicación 14.038, manifestó que la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Descendiendo al asunto bajo estudio, está demostrado que el contrato que ligó a Luz Adriana Castañeda Pardo con Viacompu S.A., fue de naturaleza laboral, por medio del cual la demandante prestó sus servicios personales como Directora de Punto Presencial de los productos y servicios del portafolio de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Ahora bien, a esta contratación laboral la precedió el contrato de agencia comercial y prestación de servicios de soporte comercial de productos de telecomunicaciones suscrito entre Viacompu S.A. y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., mediante el cual el agente asumió en forma independiente, el encargo de promover la comercialización de productos y servicios de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a terceras personas dentro de la zona de influencia, y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a pagar por dicho encargo la remuneración estipulada en el contrato, el que tuvo una duración de dos años, contados a partir del 27 de julio de 2010 hasta el 27 de julio de 2012, según consta en el contrato No. 71 – 1 0586- 2010 A, visible de folios 31 a 46 del expediente; hecho que además fue aceptado por la empresa de servicios públicos en la contestación dada a la demanda.
Además, según se desprende del certificado de existencia y representación legal de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., obrante de folios 75 a 87 del expediente, el objeto social principal de esta entidad es la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, servicios móviles, servicios de telefonía móvil celular en cualquier orden territorial, nacional o internacional, servicios de televisión en todas sus modalidades incluyendo televisión por cable, y cualquier otra actividad, producto o servicio calificado como de telecomunicaciones, y/o de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Aunado a lo anterior, la representante legal de Colombia Telecomunicaciones S.A., en el interrogatorio de parte aceptó que el contrato de agencia comercial con Viacompu S.A., tenía como objeto el desarrollo del negocio de comercialización de la marca, para adquirir nuevos clientes de los productos que tenía la compañía dentro de su portafolio.
Además, el testigo Gustavo Alberto Rengifo Álzate manifestó haber laborado en la misma oficina en la que trabajaba la demandante para Viocompu S.A., y ser este el motivo por el cual tiene conocimiento que se dedicaba a direccionar los clientes que presentaban inconvenientes con el servicio de telefonía y recibía las solicitudes de servicios de nuevos usuarios, además de publicar en una cartelera los resultados de las reclamaciones y comunicarlos a través de edictos.
En este orden de ideas, se colige que las labores desarrolladas por la trabajadora no eran ajenas a las actividades normales de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por el contrario, eran afines con el objeto social principal de la misma, entre las que se encuentran, se reitera, la explotación de actividades, prestación de servicios y comercialización de productos de telecomunicaciones; por lo que, sin duda, la mencionada empresa de servicios públicos era beneficiaria del trabajo realizado por Luz Adriana Castañeda Pardo.
Así, resulta incontrovertible que en este evento se cumplen los presupuestos exigidos por la normativa laboral para decretar la solidaridad en los términos en que lo hizo la juzgadora de primer grado, la cual se hace extensiva a la indemnización moratoria, pues la codemandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, debe responder ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador; amén que la buena o mala fe se evalúa de este último, sin que para nada tenga relevancia si la empresa solidaria, beneficiaria de la obra, actuó o no con tales ribetes de individualización de la conducta.
Puestas de ese modo las cosas, no se acoge la censura que al respecto plantearon la mencionada codemandada y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. De la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin Justa causa. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo establece la indemnización por la terminación del contrato de trabajo como sanción a cargo del empleador que termina el contrato laboral de manera unilateral y sin justificación legalmente atendible.
La jurisprudencia ha sostenido que para el empleado es suficiente demostrar el despido, en tanto acreditado éste se estimará injusto, salvo que el demandado demuestre la ocurrencia de justa causa (Sent. Cas. Lab. de 23 de mayo de 1996. Radicado 8398). No obstante, en el caso de ahora, la Sala no encuentra acreditado el despido de la demandante, pues en el expediente no milita prueba que demuestre el mismo, ya que la carta visible a folio 16 esta desprovista de firma y el testimonio de Gustavo Alberto Rengifo Álzate, manifestó que la habían contado que la demandante no volvió a trabajar porque Viocomputo S.A., había cerrado sus puertas por quiebra; razón por la cual, no hay lugar a imponer condena al pago de esta compensación por ausencia de prueba que la justifique.
De la Indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece el pago de los salarios y prestaciones sociales al trabajador a la finalización del contrato, el incumplimiento de dicha obligación acarrea una sanción para el empleador de un día de salario por cada día de retardo.
Como en este caso se demostró que Viocomputo S.A., de manera deliberada y arbitraria desconoció los derechos laborales de la trabajadora, establece la Sala que la empleadora incurrió en un comportamiento reprochable que configura mala fe, razón que impone la condena a pagarle esta indemnización, tal como se declaró. Sin embargo, se observa que la juzgadora de primer grado condenó a la empleadora al pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro meses e intereses moratorios a partir del mes veinticinco, sin tener en cuenta que la trabajadora devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, caso en el cual opera el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 65 del C..S.T. y de la S.S., lo cual significa que no se aplica la modificación que tiene el inciso 1º de aquel texto y por lo tanto, la misma equivale a un día de salario que devengaba la trabajadora a la finalización del contrato, sin importar la época en la que se propuso la acción y sin el tope de los veinticuatro meses que prevé el precepto modificatorio.
En consecuencia, resulta procedente la impugnación que en este sentido elevó la demandante y en consecuencia, se modificará el ordinal 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se impondrá el pago de la sanción en estudio, a partir del 14 de julio de 2012, a razón de un día de salario, equivalente a $18.890 por cada día de retardo hasta que se verifique el pago total de la obligación a favor de la demandante.
En lo demás quedará incólume. Se condenará en costas por el trámite de segunda instancia a la parte demandada, a favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $300.000, a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A., cuya cuantía se tendrá en cuenta por la secretaría en la liquidación correspondiente.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de enero de 2015, expedida en audiencia de la misma fecha por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, en el sentido de que se impondrá a las demandadas el pago de la indemnización por falta de pago, a partir del 14 de julio de 2012, a razón de un día de salario, equivalente a $18.890 por cada día de retardo hasta que se verifique el pago total de la obligación a favor de la demandante.
En lo demás quedará incólume. Segundo.- Confirmar los restantes pronunciamientos que contienen la sentencia de primera instancia. Tercero.- Condenar en costas en segunda instancia a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Seguros del Estado S.A., a favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $300.000,00, a cargo de cada una de las entidades mencionadas, cuya cuantía se tendrá en cuenta por la secretaría en la liquidación correspondiente.
Cuarto.- Disponer que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia, se devuelva el expediente al juzgado de origen. La providencia por su pronunciamiento oral queda notificada a las partes en ESTRADOS. Así se termina la audiencia y se firma el acta por quienes en ella intervinieron, siendo las 10:30 a.m. de hoy martes 2 de febrero de 2016.
LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130-3112-001-2013-00164-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63130-3112-001-2013-00164-01) |(63130-3112-001-2013-00164-01) | | | | | | | ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS Secretario ad hoc