República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00008-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Eduardo Botero Robledo Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Vinculados: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y otro Acta No. 015.
Armenia, Q., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada a través de apoderado general y judicial por Eduardo Botero Robledo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor Eduardo Botero Robledo, identificado con cédula de ciudadanía 7´547.234 exp.
Armenia, a través de apoderado general y judicial, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándole que deje sin valor y efecto jurídico el pronunciamiento realizado en los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de octubre de 2015 y, en su lugar, disponga sobre el pago de las mejoras establecidas en el proceso reivindicatorio, radicado 63001-4003-009-2012-00418-01.
Afirma el accionante, que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, presentó demanda reivindicatoria en contra de Romel Esteban Viveros Mosquera; que mediante fallo de 14 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad revocó la sentencia expedida por el a quo el 29 de mayo de ese año y accedió a sus pedimentos; sin embargo, sostiene que le vulneró los derechos fundamentales porque en el numeral 5º de su resolutiva, señaló que el demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, solo podrá solicitar la entrega del bien, si presenta el comprobante de haber pagado el valor de las mejoras que se liquidaran mediante incidente, el cual deberá promover dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, vencidos los cuales, sin que se haya formulado esa solicitud, se procederá a la entrega y se extinguirá el derecho al pago de las mejoras; además, porque en el numeral 6º de la resolutiva, ordenó que dicha entrega se somete a esta condición. Que el juzgado accionado dispuso el mentado trámite incidental para reconocimiento de mejoras, contrariando la institución de prestaciones mutuas en el proceso reivindicatorio, ya que al desestimar la prueba pericial practicada al respecto sobre su existencia y cuantía, realizó unas consideraciones subjetivas, sin tener en cuenta que el informe pericial no fue objetado (fls. 1 a 31). 2.
Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia pidió que se declare improcedente la tutela, porque en la queja constitucional no se atribuyó a la sentencia censurada algún defecto que la haga procedente y, por el contrario, observa que el accionante pretende revivir el debate jurídico y probatorio de las dos instancias, utilizando este mecanismo constitucional como una tercera oportunidad para acceder a sus intereses; además, señaló que la decisión que se cuestiona se motivó de manera adecuada con base en normas legales vigentes, aplicables al caso controvertido (fls. 40 a 73).
Por otro lado, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia adujo que no efectuaría pronunciamiento frente a los hechos que enmarcan el amparo constitucional, en razón a que competen exclusivamente a las actuaciones surtidas en trámite de segunda instancia (fl. 39). Por último, Romel Esteban Viveros Mosquera requirió se niegue la acción de tutela, porque no se advierte vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues el hecho de que en el proceso se hubiere designado un perito con la finalidad de determinar las mejoras, no impide al juez el reconocimiento de valores superiores, ya que tiene la posibilidad de formarse su propio criterio de acuerdo al acervo probatorio que se recaude en el incidente (fls. 74 y 75). 3.
Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en la acción de tutela, las siguientes documentales: a) copia de la sentencia de 29 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia (fls. 10 a 23); b) copia de la sentencia de 14 de octubre de 2015, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (fls. 24 a 31 y 45 a 60); y, c) copias de las actuaciones judiciales cumplidas en el proceso ordinario reivindicatorio con radicación 63001-4003-009-2012-00418-00, tramitado en los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la ciudad (cuadernos de copias).
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
La jurisprudencia constitucional ha señalado el derrotero sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto. De acuerdo con la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de esta manera: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;[1] (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
En cuanto a las causas específicas de procedibilidad, es necesario que se advierta sin discusión alguna que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;
(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;
(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales;[2] cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;[3] (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Todo dentro de la directiva de que la acción no puede tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales.[4] En el presente asunto los presupuestos generales de procedibilidad se cumplen a cabalidad, pues revisado el trámite del cuestionado proceso reivindicatorio de primera instancia, es claro que el accionante carece de otros mecanismos de defensa e interpuso los procedentes, pues la controversia gira en torno a la sentencia de segunda instancia; por ende, existe la eventual relevancia constitucional de la denuncia y ésta no se dirige contra una sentencia de tutela.
Colmados estos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales. Entendido lo anterior, en el caso de estudio el accionante pretende que por vía constitucional se deje sin valor y efecto los ordinales quinto y sexto de la sentencia de 14 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y que refieren a la obligatoriedad de iniciar trámite incidental para la liquidación del valor de las mejoras realizadas por Romel Esteban Viveros Mosquera, que da cuenta el proceso ordinario reivindicatorio radicado 63001-4003-009-2012-004718-01, lo que es necesario para que el reivindicante pueda obtener la entrega del inmueble.
Para ello, adujo que con la determinación censurada se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque de un lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dispuso “repetir la valoración de las mejoras”, las cuales ya fueron establecidas y avaluadas, y de otro lado, incluyó elementos no discutidos en el proceso, bajo criterios eminentemente subjetivos.
Sin embargo, al respecto debe decirse que no se aprecia la configuración de alguna de las causas específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ya que está claro que el Juzgado accionado expidió la aludida providencia de segunda instancia dentro de la competencia legal asignada y actuó en aplicación e interpretación de normas sustantivas y procedimentales, al exponer su apreciación sobre el mérito asignado a cada prueba, en concreto, al dictamen pericial practicado, sin que por ello pueda inferirse la existencia de un andar descaminado y tampoco, desconocimiento grave de la institución de las prestaciones mutuas, como secuela de la reivindicación de dominio.
Y tiene razón de ser lo anterior, porque si bien puede no estarse de acuerdo con la valoración probatoria y la hermenéutica que oriente la aplicación de las normas procesales, no por esto puede sostenerse que la decisión está sustentada en juicios arbitrarios o desquiciados que vulneren los derechos fundamentales que se reclaman en protección, ya que lo cierto es que el legislador diseñó precisos momentos para que las partes puedan obtener el reconocimiento de sus derechos, en este caso a través del ejercicio del derecho de retención, en tanto se establezcan y se fije, el valor de unas mejoras que el demandado en el proceso reivindicatorio está reclamando.
En este sentido, considera la Sala que en la decisión censurada no se advierte un proceder que pueda tildarse de irrazonable o caprichoso que justifique la intervención del juez constitucional. Ahora bien, es de anotar que, resulta innegable reconocer la autonomía que en ese campo acompaña la labor judicial, misma que, en principio, impide al fallador de tutela irrumpir en el escenario del trámite del proceso ordinario reivindicatorio, pues no se puede usurpar la competencia del funcionario legalmente asignado para dirimir las controversias con alcance definitorio.
Suficiente todo lo dicho para que se declare improcedente la acción de tutela en este caso en concreto. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Alberto Botero Márquez actuando como apoderado general del señor Eduardo Botero Robledo, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito, actuaciones en las cuales se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal y Romel Esteban Viveros Mosquera.
Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia al accionante a través de su apoderado judicial, juzgado accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00008-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2016-00008-00) |(63001-2214-000-2016-00008-00) | | | | | | | ----------------------- [1] “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [2] Sentencia T-522/01 [3] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [4] “Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario – regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional.
Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)”.