Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2016-00012-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-01-29

Sujetos procesales: Flor Ángela Castillo Forero Juzgado Tercero Civil del Circuito VINCULADOS: Inspección Novena de Policía de Armenia y otros

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00012-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Flor Ángela Castillo Forero Accionados: Juzgado Tercero Civil del Circuito Vinculados: Inspección Novena de Policía de Armenia y otros Acta No. 026.

Armenia, Q., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Flor Ángela Castillo Forero en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Flor Ángela Castillo Forero, identificada con cédula de ciudadanía 28´549.949 exp.

Ibagué, formuló acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándole que la escuche en el proceso ejecutivo mixto, radicado 63001-3103-003-1999-00383-00 y que suspenda de la diligencia de entrega del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 280-123030.

Afirma la accionante, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia comisionó a la Inspección Novena de Policía de la ciudad con la finalidad de desalojarla de la vivienda ubicada en el barrio La Fachada Mz 11 casa 2, sin tener en cuenta que es poseedora del bien desde el mes de agosto de 2005 y no fue formalmente vinculada al trámite del proceso ejecutivo.

Asimismo, adujo que por instigación de la guerrilla su familia ella y su familia, se han desplazado del municipio de Rovira, Tolima, y por este motivo se instalaron en la citada casa de habitación, por autorización del vigilante de la constructora; que la vivienda se encontraba abandonada y carecía de servicios públicos domiciliarios, razón por la cual le realizó diversas estas para optimizar su calidad de vida (fls. 1 a 56, c.1). 2.

Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia pidió que se declare improcedente la tutela, porque el proceso ejecutivo se ha tramitado conforme a las normas procesales pertinentes, sin que en el mismo se advierta participación activa de la accionante, pues véase que en su momento no presentó oposición a la diligencia de secuestro, en tanto que el auxiliar de la justicia encargado del bien no ha informado acerca de actos posesorios sobre el predio; además, advierte que a peticionaria a pesar de que tiene conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo mixto, no ha comparecido a debatir las decisiones que por este medio impugna (fl. 87, c.1).

Davivienda S.A., manifestó que la entidad no se encuentra legitimada por pasiva para pronunciarse respecto de la demanda de tutela, ya que si bien pudo obtener la obligación de Bancafé, por efecto de la fusión de ambas entidades, es de anotar que la deuda fue vendida a Central de Inversiones S.A., tal como lo manifestó la accionante (fls. 68 a 70, c.1).

La Inspectora Novena Municipal de Policía de Armenia solicitó se niegue el amparo tutelar, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y la accionante se encuentra en la posibilidad de formular oposición en la diligencia de entrega que deba realizarse (fls. 74 a 86, c.1). Central de Inversiones S.A., requirió que se reconozca a su favor ausencia de legitimación en la causa, porque a pesar de haber adquirido el crédito de la deudora Sandra Bibiana Marín Betancourt al Banco Granbanco-Bancafe, en virtud del contrato de compraventa celebrado el 13 de enero de 2005, observa que esta obligación la cedió a la Compañía Crear País Ltda. (fls. 89 a 93).

Por último, Crear País Ltda., Sandra Bibiana Marín Betancourt y Carlos Hernando Duque Osorio, habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que al respecto guardaron silencio. 3. Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en la acción de tutela, las siguientes documentales: a) copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (fl. 6, c.1); b) copia del despacho comisorio 046 de 8 de septiembre de 2015 y anexos, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (fl. 7 a 14, c.1); c) copia del oficio rad. 20113466002891 de 22 de noviembre de 2011, emitido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fl. 15 y 16, c.1); d) copias de instalación de servicios públicos domiciliarios y recibos de pago (fls. 17 a 45, c.1); e) copia del certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-123030 (fls. 46 a 53, c.1); f) copia de acta de declaración para fin extraprocesal de 13 de enero de 2016 (fls. 54 y 55, c.1); g) copia de la carta datada el 21 de julio de 2015, por medio de la cual se le requiere a la accionante la entrega de la vivienda (fl. 56, c.1); y, h) copias de las actuaciones judiciales cumplidas en el proceso ejecutivo mixto con radicación 63001-2214-0000-2016-00012-00, tramitado en el Juzgado Tercero Circuito de la ciudad (cuadernos de copias).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

También, cabe señalar que los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia es enfática al establecer que no es posible entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.

Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre otros (sentencia T-145 de 2011). Descendiéndose al caso de estudio, a la revisión del expediente y en concreto examinada las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el proceso 63001-3103-003-1999-00383-01, la Sala establece, que el 20 de octubre de 1999, Bancafé S.A., presentó demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía en contra de Sandra Bibiana Marín Betancourth y Carlos Hernando Duque Osorio, librándose orden de pago de manera inmediata.

De igual manera, que el 29 de octubre de 2001, se tuvo como cesionario de los derechos litigiosos a Central de Inversiones S.A., y el 9 de diciembre de 2010 a CIGPF Crear País Ltda. Además, que el 19 de julio de 2005, se llevó a cabo la diligencia de secuestro de la casa de habitación ubicada en la manzana 11 No. 2 de la Urbanización La Fachada, Segunda Etapa, la cual fue atendida por Freddy Delgado Franco, quien no manifestó oposición alguna.

Asimismo, se advierte que los demandados fueron notificados a través de curador ad lítem y que el 3 de agosto de 2006, se ordenó seguir adelante la ejecución; sin embargo, el 20 de mayo de 2013, el juzgado accionado, previa petición de los ejecutados, decretó el desistimiento tácito de la demanda y ordenó levantar las medidas cautelares que reposan sobre el inmueble citado, ordenándole al secuestre que hiciera entrega formal y material del bien a sus propietarios, pero como la misma no se llevó a cabo, el 31 de agosto de 2015, comisionó a la Inspección Municipal de Policía-Reparto, para efectos de realizar la entrega mencionada, la cual correspondió a la Inspección Novena, que había fijado fecha para el 22 de enero de 2016.

En este contexto, la Sala considera que en el asunto denunciado por la accionante no concurren los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque se demostró que la peticionaria y su familia, entraron a ocupar el inmueble afectado con la medida cautelar en agosto de 2005, es decir, en fecha posterior a la práctica de la diligencia de secuestro, la cual fue efectuada el 19 de julio de ese año. Por lo tanto, es evidente que la accionante no tiene la calidad de parte y tampoco es interviniente en el proceso ejecutivo con acción mixta.

Así las cosas, al demostrarse que la accionante no ha participado en el proceso ejecutivo, se comprueba que no ha desplegado todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. Suficiente lo anterior, para concluir que en este caso es improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por Flor Ángela Castillo Forero en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, actuaciones en las cuales se vinculó a la Inspección Novena Municipal de Policía de Armenia, Bancafe S.A.- hoy Davivienda-, Central de Inversiones S.A., Crear País Ltda., Sandra Bibiana Marín Betancourt y Carlos Hernando Duque Osorio.

Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a la accionante, juzgado accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00012-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2016-00012-00) |(63001-2214-000-2016-00012-00) | | | | | | | | | |