República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00006-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros Accionante: José Nazario Gómez Berrio Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Vinculados: Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Acta No. 017.
Armenia Q., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por José Nazario Gómez Berrio en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor José Nazario Gómez Berrio, identificado con cédula de ciudadanía número 10´631.822 exp.
Corinto, Cauca, a través de apoderado judicial, formuló demanda de acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud y debido proceso, entre otros, ordenándoles que le realicen la Junta Médica laboral definitiva; asimismo, que se tenga en cuenta el concepto de psicología relacionado en la ficha médica radicada el 16 de septiembre de 2014; que se realice nueva valoración médica referente a los hechos evaluados en la Junta Médica Laboral No. 4126 de 18 de agosto de 2004, reconsiderándose el porcentaje asignado y que autorice una cirugía en su tobillo izquierdo que le permita recuperar su movilidad y rehabilitación completa, con el pago a la mayor brevedad posible de las indemnizaciones reconocidas.
Informa el accionante, que prestó sus servicios al Ejército Nacional por 24 años y que por solicitud suya, mediante resolución 0693 de 28 de marzo de 2014, fue desvinculado de la institución; que el 16 de septiembre de ese año, a través de la ficha médico laboral requirió el examen médico de retiro definitivo, dejando en conocimiento las lesiones y enfermedades adquiridas durante su permanencia; sin embargo, la misma fue devuelta sin fundamento alguno cuatro meses y diez días posteriores a su radicación, lo que evidencia una clara dilación al debido proceso administrativo, ya que la entidad está en la obligación de informar en el término de la distancia las inconsistencias advertidas, lo cual solo hizo el 26 de enero de 2015.
Que en razón a lo anterior, de nuevo diligenció la ficha médica, lo que significó la realización de otras valoraciones médicas, cuyo trámite perduró hasta el mes de diciembre de 2015; que el día 15 de ese mismo mes y año, presentó por segunda vez la solicitud para Junta Médica Laboral definitiva e indicó las inconsistencias que le observaba con el concepto de psicología, pues en el inicial se le recomendó la valoración por psiquiatría, mientras que el segundo se descartó; razones por las que estima el primero debe ser acogido para su evaluación final.
Asimismo, adujo que ha sido tratado médicamente sin mejoría alguna y que sus afecciones se originaron en actividades propias del servicio, por lo que se debe convocar a nueva junta médico laboral, que implique previo examen de retiro, para que a través de una nueva valoración se establezca su verdadero estado de salud y actual disminución de la capacidad laboral, pues el porcentaje otorgado a través del acta 4126 de 18 de agosto de 2004, desconoce el estado de su enfermedad, al no tener en cuenta que presenta un desarrollo progresivo, por la pérdida dinámica del pie izquierdo y no resiste el peso de su cuerpo por la deformidad ósea y alteración de partes blandas (fls. 1 a 224). 2.
Réplica de la entidad accionada y vinculadas El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que al respecto guardaron silencio. 3.
Pruebas en la acción de tutela Estos son los medios probatorios aportados: a) copia del carné de servicios de salud y de la cédula de ciudadanía del accionante (fls. 15 y 16); b) copia de la ficha médica unificada efectuada por segunda vez, radicada el 15 de diciembre de 2015 (fls. 17 a 24); c) copia de la Resolución 0693 de 28 de marzo de 2014, por medio de la cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares a José Nazario Gómez Berrio (fls. 25 y 26); d) copia de la acción de tutela interpuesta en contra del Dispensario Médico de la Octava Brigada y otros e historia clínica (fls.27 a 38); e) copia del oficio de 26 de enero de 2015, expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército, por medio de la cual se le solicita al accionante diligencie nuevamente ficha médica (fl. 39); f) copia de la ficha médica de 22 de agosto de 2014, radicada el 16 de septiembre del mismo año y exámenes médicos (fls 40 a 69); y, g) copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 4126 de 18 de agosto de 2004 y anexos (fls. 72 a 224).
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el caso de ahora, se debe dilucidar si es procedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante y en consecuencia, debe ordenársele a las entidades accionadas que programen la Junta Médica Laboral por retiro definitivo, en las condiciones anotadas por el solicitante; además, que se les ordene el pago de las indemnizaciones que le sean reconocidas, entre otras.
En este sentido, debe decirse que el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, dispone que el examen de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Sin embargo, es de anotar que el artículo 16 del citado Decreto 1796 de 2000, prevé que dicha evaluación deberá soportarse en la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar e Informe Administrativo por Lesiones Personales.
Asimismo, se observa que el parágrafo del artículo 16 de la normativa en cita, establece que una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-948 de 2006, expresó que el examen cuando se produce el retiro es obligatorio y, por ende, las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario.
Igualmente, consideró que si no se hace el mencionado examen médico, el Estado deberá asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del mismo. Y respecto a la procedencia de obtener una nueva valoración médica, en sentencia T-696 de 2011, consideró que deben presentarse (i) una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. Descendiéndose al caso de estudio, se observa que José Nazario Gómez Berrio prestó sus servicios a las Fuerzas Militares de Colombia por más de 24 años y que el 18 de agosto de 2004, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional profirió Acta de Junta Médica Laboral No. 4126, por medio de la cual consideró que el accionante en prestación del servicio, por acción directa del enemigo, sufrió una pérdida de la capacidad laboral de 30.68%; decisión frente a la que no se solicitó convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar (fls. 72 y 73).
Además, se advierte que el accionante fue retirado del servicio a través de Resolución No. 0693 de 28 de marzo de 2014 y que el 17 de septiembre de ese año, radicó ficha médica unificada por retiro de la institución, la cual fue devuelta el 26 de enero de 2015 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al encontrar que la misma presentaba inconsistencias en la sección de observaciones y examen médicos, por letra alterada, razón por la cual se le comunicó que daría aplicación al artículo 12 del Decreto 1796 de 2000, esto es, decretó la nulidad de los exámenes médicos presentados (fls. 25, 26 y 39).
De este modo, el accionante el 15 de diciembre de 2015, por segunda vez, presentó ficha médica unificada con el objeto de que se le programara la Junta Médica de Retiro, para lo cual aportó otros exámenes médicos realizados ante la Dirección de Sanidad competente; sin embargo, a la fecha no se le ha informado al respecto. Así las cosas, en primer lugar es evidente la improcedencia de la acción constitucional, pues se observa que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le está proporcionando a José Nazario Gómez Berrio los servicios médicos requeridos, cuya prestación ha sido continua desde su vinculación hasta después del retiro, al demostrarse en este expediente constitucional que esa entidad accionada está desplegando lo necesario para verificar las condiciones óptimas de salud del accionante al momento de finalizar su relación en el servicio militar, sin que pueda en este momento ordenarse la cirugía que ha requerido para su tobillo izquierdo, por cuanto no milita en el plenario orden médica en tal sentido y la necesidad de práctica de tal procedimiento.
En segundo lugar, debe decirse que a pesar de que se vislumbra un lapso considerable desde la fecha de retiro, esto es, 28 de marzo de 2014 hasta el 13 de enero de 2016, data de interposición de la acción, sin que se hubiere efectuado el examen médico de rigor, lo fue porque el mismo debe soportarse en diversas evaluaciones médicas, las cuales fueron completadas por el accionante el 15 de diciembre de 2015, ante la declaratoria de nulidad de los exámenes médicos presentados, que se le notificó el 17 de septiembre de 2014.
Lo anterior es suficiente para establecer que a la data de presentación de la demanda de tutela no había transcurrido el término de 90 días siguientes, contados a partir de la fecha de recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizara la Junta Médico Laboral, como lo establece el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 antes mencionado, pues el mismo no está vencido y por ende, esa entidad demandada está en oportunidad legal de programarla.
Por lo tanto, en las anteriores circunstancias, no es viable el amparo para ordenar que al accionante se le realice el examen médico de retiro; asimismo, que no valore el nuevo concepto psicológico anexado, pues es la Junta Médica la que tiene la competencia y facultad de analizar los exámenes de salud presentados y determinar su idoneidad.
En tercer lugar, la Sala concluye que es improcedente ordenar la realización de una nueva valoración médica referida a los hechos evaluados en la Junta Médica Laboral No. 4126 de 18 de agosto de 2004 y con la finalidad de que se emita un porcentaje superior al allí asignado, porque al respecto no se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, si se tiene en cuenta que esa evaluación no trata de un examen médico de retiro, ya que está demostrado que el mismo se encuentra pendiente de su realización. Por último, respecto de la petición de pago inmediato de indemnizaciones que pudieren derivar de la valoración médica que se efectúe, debe decirse que la acción de tutela es improcedente respecto de este tópico, porque este mecanismo constitucional no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales como lo pretende el demandante y que de paso sea decirlo, ni siquiera están definidos en la actualidad.
Suficiente todo lo dicho, para que la Sala declare improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la acción de tutela instaurada por José Nazario Gómez Berrio en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, trámite en el que se vinculó la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Segundo.- Disponer la notificación del fallo al accionante, a través de su apoderado judicial, así como a las accionada y vinculada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00006-00)