República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-004-2015-00489-01 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital. Accionante: Vicente Gutiérrez Bahos Accionada: Gobernación del Quindío. Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 013.
Armenia Q., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el actor contra de la sentencia de 1º de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedente 1. La demanda de tutela El señor Vicente Gutiérrez Bahos, identificado con cédula de ciudadanía No. 7´511.283 exp.
Armenia, Quindío, instauró demanda de tutela en contra de la Gobernación del Departamento del Quindío, con el objeto de alcanzar la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, ordenándosele a la entidad demandada que proceda a proferir acto administrativo de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
En sustento de su petición, manifestó que tiene 65 años de edad y laboró al servicio de la accionada desde el 23 de junio de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1995, siendo su último cargo el de ayudante de mecánica. Adujo que ante la certeza de no acreditar los derechos necesarios para la consolidación de su derecho pensional, presentó diversas reclamaciones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, súplicas que fueron resueltas desfavorablemente mediante Resoluciones 95 de 11 de diciembre de 2014 y 1 de 13 de enero de 2015, la última producto de recurso de reposición que interpusiera.
Advirtió que la negativa de la entidad le causa un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta su estado de salud y su precaria situación económica (fls. 1 a 57, c.1). 2. Réplica de la entidad accionada El Secretario de la Oficina de Representación Judicial del Departamento, solicitó denegar las pretensiones del actor ante la existencia de otras vías jurídicas para reclamar lo pretendido y la ausencia de vulneración a derecho fundamental alguno (fls. 63 a 77, c.1).
Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo de 1º de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, declaró improcedente la acción constitucional al considerar que el actor cuenta con mecanismos idóneos para lograr su cometido, no está dentro del rango de edad para ser sujeto de especial protección constitucional y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 78 a 80 vto, c.1).
La Impugnación El demandante impugnó la anterior sentencia con la finalidad de que se revoque y en su lugar, se acceda al amparo solicitado, indicó que si bien conoce la existencia de otro mecanismo para lograr su cometido, lo cierto es que el trámite tiene un tiempo de duración de 5 a 10 años, interregno que considera desbordado si se tiene en cuenta la suma que persigue; respecto a su no inclusión en el rango de la tercera edad, puso en consideración el nivel de desempleo con el que cuenta la ciudad, advirtiendo que “si no hay trabajo para los jóvenes y profesionales, que oportunidad podré tener yo” (fls. 83 y 84, c.1).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente la acción de tutela y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.
En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.
Sin embargo, en caso de que éstos no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que ese mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo.
Ahora bien, es de tener en cuenta que el principio de inmediatez en la acción de amparo se convierte en uno de los aspectos que debe entrar a analizar el juez constitucional, porque del mismo emerge el fin que se persigue con la acción, cual es, la protección inmediata de las garantías fundamentales para evitar su transgresión o el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Es por ello que si el juez de tutela encuentra que se ha presentado demora en su interposición, tal situación puede ser indicadora de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente porque este mecanismo no tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales como lo busca el accionante.
Véase, que el señor Vicente Gutiérrez Bahos le solicita al juez constitucional que expida una orden en contra de la entidad accionada con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Por lo tanto, no hay duda de que a partir de la manera como se formula la acción de tutela en el fondo lo que el solicitante postula es una discusión litigiosa de carácter legal para obtener el reconocimiento y pago de unos derechos laborales, cuya revisión corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, atendiendo la vinculación del promotor a la entidad demandada.
Además, las condiciones probatorias demuestran que hubo una demora considerable en interponer la tutela, pues solo se formuló hasta el 19 de noviembre de 2015, es decir, 10 meses después de proferida la Resolución 01 de 13 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que negó el reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, lo cual demuestra la inexistencia de los requisitos necesarios para considerar configurado un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio.
Así las cosas, no puede haber intervención del juez constitucional, comoquiera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador. En consecuencia, no son de recibo los argumentos del impugnante y por lo tanto, basta todo lo anterior para que se confirme el fallo impugnado.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 1º de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante, a la accionada y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-2015-00489-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-004-2015-00489-01) |(63001-3105-004-2015-00489-01) | | | |