República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2015-00380-01 Acción de Tutela: Derechos a la dignidad humana, salud, seguridad social y mínimo vital. Accionante: Blas María Panameño Viveros.
Accionados: Fernando Vargas Salazar, Diego Fernando Vargas Salazar, Sociedad Aprovechamiento y Reforestaciones Actividades Forestales S.A.S, A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. y E.P.S. Coomeva. Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Aprobado acta No. 014. Armenia Q., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de 7 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedentes 1.
La demanda de tutela El señor Blas María Panameño Viveros, identificado con cédula de ciudadanía número 16.490.209, instauró demanda de tutela en contra de los señores Fernando Vargas Salazar, Diego Fernando Vargas Salazar, la Sociedad Aprovechamiento y Reforestaciones Actividades Forestales S.A.S, la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. y la E.P.S. Coomeva, con el propósito de obtener la protección a sus derechos a la dignidad humana, salud, seguridad social y mínimo vital, ordenándosele a las personas naturales y a la sociedad por acciones simplificadas el pago de salarios o la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a su aseguradora de riesgos laborales solicitó ordenarle la realización de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral y apoyo psiquiátrico.
En sustento de su petición, manifestó que laboró al servicio de Fernando Vargas Salazar y la Sociedad Aprovechamiento y Reforestaciones Actividades Forestales S.A.S desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en que fue despedido sin la correspondiente autorización por parte del Ministerio del Trabajo; que durante la relación contractual sufrió un accidente que le ocasionó pérdida de la capacidad laboral del 13.61% con origen profesional, según se deriva del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Agregó, que presentó desde el mes de marzo de 2015 demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia en contra de las partes aquí convocadas, sin que se haya emitido decisión de fondo. Asimismo, afirmó que la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. expidió incapacidades por los primeros 180 días, tiempo a partir del cual, pese a estar en valoraciones y tratamientos, no se le ha cancelado valor alguno; que la aseguradora se niega a autorizar apoyo psicológico por no contar con diagnóstico de esfera mental reconocida por la entidad.
Finalmente expuso que por su estado de salud ningún empleador le otorga trabajo; que su única fuente de subsistencia era su salario, por lo que desde su despido se encuentra en estado de debilidad manifiesta (fls. 2 a 11). 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas POSITIVA Compañía de Seguros S.A manifestó que la entidad responde íntegramente por el tratamiento médico del accionante; indicó que procederá a enviar a medicina laboral la historia clínica allegada con la acción de tutela, de la cual no tenía conocimiento, con el fin de determinar la progresión de la patología del actor y su eventual recalificación (fl. 23 a 40 c.1.).
El señor Fernando Vargas Salazar y la Sociedad Aprovechamiento y Reforestaciones Actividades Forestales S.A.S, representada legalmente por Diego Fernando Vargas Salazar, contestaron extemporáneamente, esto es, una vez emitido el fallo de primera instancia (fl. 88 a 139 c.1). Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo de 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, declaró improcedente el amparo por incumplimiento en el requisito de inmediatez; argumentó que el actor había dejado transcurrir más de 10 meses desde la presunta vulneración, tiempo que lo llevo a concluir que no se requería de la intervención del juez constitucional; indicó la pertinencia del juez laboral para dilucidar el asunto objeto de estudio.
(fls. 20 a 22 vto., c.1). La Impugnación El demandante impugnó la anterior sentencia con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo incoado; precisó que la demanda laboral no es un mecanismo eficaz para la protección de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que desde el mes de marzo de 2015 interpuso la correspondiente acción judicial y a la fecha no se ha emitido decisión de fondo; en cuanto al principio de inmediatez sostuvo que desconocía la tardanza en las resultas del proceso ordinario y tampoco tenía pronosticado el deterioro de su estado de salud; solicitó se ordene la atención médica que en la actualidad se encuentra pendiente.
(fls. 142 a 144, c.1). Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones del accionante sobre los motivos de inconformidad contra la sentencia de primer grado, debe el Tribunal con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio a fin de establecer si en este asunto es procedente la acción de tutela y previo a ello se hacen las siguientes precisiones.
En innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.
Sin embargo, en caso de que éstos no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que ese mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo.
Por otro lado, la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que puede ser invocado a través de la acción de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado, siendo responsabilidad del juez constitucional su oportuna protección. Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente para el desembolso de las acreencias laborales que aduce el demandante en su demanda, máxime si se tiene en cuenta que este mecanismo no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos legales previstos por el Legislador.
Véase, que el señor Blas María Panameño Viveros solicita al juez de tutela que expida una orden en contra de Fernando Vargas Salazar, Diego Fernando Vargas Salazar y la Sociedad Aprovechamiento y Reforestaciones Actividades Forestales S.A.S., con el propósito de obtener el pago de salarios o la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo tanto, no hay duda de que a partir de la manera como se formula la pretensión en particular, lo que el solicitante postula es una discusión litigiosa de carácter legal.
Además, porque en la actualidad cursa proceso ordinario laboral de primera instancia ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, trámite que en la fecha se encuentra pendiente de señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (fl. 41), actuación paralela que también imposibilita al juez constitucional para estudiar de fondo las súplicas, más aún si se tiene en cuenta que tampoco se encuentra probada la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita despachar la acción como mecanismo transitorio.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala que a folio 3 del cuaderno 1 radica remisión médica en la que se ordena “valoración y apoyo psicoterapeutico (sic) por psiquiatría”, prescripción que fue negada por la aseguradora al no tener el paciente “DIAGNOSTICO DE ESFERA MENTAL RECONOCIDO POR LA ARL”; sin embargo, una vez revisado el contenido del mencionado documento, encuentra la Corporación que lo requerido por el actor deriva de la contingencia por la cual viene siendo atendido, pues la prescripción se efectúa ante la presencia de ideas de minusvalía; ante el anterior panorama, los argumentos expuestos por la aseguradora se quedan sin sustento y conllevan a la protección inmediata del derecho fundamental a la salud del señor Blas María Panameño Viveros.
Con todo lo dicho se modificará el ordinal primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la improcedencia del mecanismo tutelar para la protección del derecho fundamental al mínimo vital; asimismo, se adicionará con un ordinal cuarto, para conceder el mecanismo constitucional respecto del derecho fundamental a la salud, y en consecuencia, se le ordenará a la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros, que en el término de 48 horas proceda a autorizarle al señor Blas María Panameño Viveros valoración por psiquiatría, conforme fue previsto por su médico tratante.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en el sentido de declarar la improcedencia del mecanismo tutelar para la protección del derecho fundamental al mínimo vital.
Segundo.- Complementar la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, con el ordinal cuarto, el cual quedará así: “Conceder a Blas María Panameño Viveros la protección del derecho fundamental a la salud, y en consecuencia, se le ordena a la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros, que en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia, autorice al accionante la valoración por psiquiatría, conforme fue previsto por su médico tratante”.
Tercero.- Disponer, en consecuencia, la notificación de esta sentencia al accionante, accionados y al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cuarto.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2015-00380-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CESAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2015-00380-01) |(63001-3103-003-2015-00380-01) |