República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-003-2015-00460-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Ingrid Carolina Villa Mora Accionados: Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y otra Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 019.
Armenia Q., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la accionante en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2015, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela La señora Ingrid Carolina Villa Mora, identificada con cédula de ciudadanía 1´094.920.893 expedida en Armenia, instauró demanda de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y la sociedad El Calafete S.A.S., para que se le tutele el derecho de petición, ordenándosele a las demandadas resuelvan de fondo la solicitud que ante la primera radicó el 7 de septiembre de 2015.
Informa la accionante que el 7 de septiembre de 2015, le solicitó a la Clínica de la Policía Nacional de la ciudad, que le informara el nombre de la constructora que realizó la edificación donde en la actualidad prestan sus servicios, fecha de inicio y terminación de las obras, así como el valor de las mismas; sin embargo, el 29 del mismo mes y año, se le manifestó que había remitido la petición a la sociedad El Calafete S.A.S., pero hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo de ninguna de las entidades mencionadas (fls. 1 a 16, c. 1). 2.
Réplica de las entidades accionadas El Calafate S.A.S., solicitó que se niegue la acción de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, pues la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío se pronunció respecto del derecho de petición impetrado; además, manifestó que la sociedad funge como arrendadora en calidad de comodataria del inmueble en el que se efectuaron las construcciones respecto de las cuales se solicita la información, razón por la cual remitió el pedimento a Julián Ospina Gómez, que en calidad de representante legal de los accionistas propietarios del edificio se encargó de las obras (fls. 24 y 25, c.1).
De otro lado, la Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, pidió que se declare improcedente la acción por hecho superado, ya que a través de oficio No. S-2015-034177/ARSAN-GRUAD-22 de 29 de septiembre de 2015, le informó a la accionante que había remitido su petición a la sociedad El Calafete S.A.S., entidad que funge como arrendadora del edificio donde actualmente brinda los servicios de salud y que ocupó cuando las instalaciones se encontraban terminadas; razones por las cuales no cuenta con la información requerida por la solicitante (fls. 26 y 27).
Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo de 23 de noviembre de 2015, negó la tutela respecto de la accionada Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, al encontrar que en su caso se configura carencia actual de objeto por hecho superado, pues se observa que a través de oficio S-2015-034177 dio respuesta al derecho de petición de la accionante, remitiendo el escrito al competente.
De otro lado, la declaró improcedente frente a la sociedad El Calafete S.A.S, pues trata de una entidad de carácter particular que no ejerce funciones públicas y por ende, no es objeto de acciones de tutela (fls. 28 a 39, c.1). La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión con el objeto de que se tutele el derecho fundamental de petición, porque el artículo 32 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, autorizó la presentación de solicitudes ante personas jurídicas, indistintamente de que presten o no un servicio público y, por lo tanto, es su obligación emitir una respuesta de fondo a su pedimento (fls. 43 a 45, c.1).
Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia de la impugnación que conduzca al amparo constitucional deprecado, la misma se debe resolver confrontando su contenido con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, según lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el caso de ahora, se observa que la accionante pretende la protección del derecho de petición, porque no se ha emitido respuesta de fondo en relación con la solicitud que elevó el 7 de septiembre de 2015, ante el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-176A de 25 de marzo de 2014, frente a la procedencia y eficacia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales en relaciones privadas, explicó que sería errado sostener que como el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos, pues debido al lugar que ocupan tales derechos en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al ‘orden objetivo de valores’ establecido por la Carta política de 1991.
Cosa distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, solo proceda prima facie en los supuestos contemplados en la normativa citada. Además, consideró que la subordinación o indefensión a que refiere el numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, consisten, la primera, en una relación de índole jurídica, en la que una persona depende de otra, y la segunda, comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular y que ponen en peligro sus derechos fundamentales.
En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona (Sentencia T-104 de 2006). Por consiguiente, concluyó que la acción de tutela constituye el mecanismo excepcional idóneo para enfrentar las agresiones de particulares contra persona que por sus condiciones o limitaciones se encuentra desposeída de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante situación vulneradora inadmisible e insostenible.
De otro lado, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la misma corporación en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. El artículo 32 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, prevé que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, como sociedades, entre otras, y que el trámite y resolución de las mismas estarían sometidos a los principios y reglas establecidos en el capítulo 1º de dicha normativa, sin que puedan negarse a ello, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.
Y cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la mencionada Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen a consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.
También, el artículo 21 dispuso que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, deberá informarlo al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción, si la solitud se realizó por escrito, término durante el cual la remitirá a quien corresponda. Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el 7 de septiembre de 2015, la demandante le solicitó al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, le suministrara el nombre de la constructora que realizó la edificación en la cual se prestan los servicios de salud, fecha de inicio y terminación de las obras, así como el valor de las mismas, en razón a que era la compañera permanente de Darly Yeride Marulanda Cardona, que falleció el 24 de diciembre de 2012, como consecuencia de un accidente laboral acontecido en tales instalaciones.
Además, se advierte que la Jefe del Área de Sanidad Quindío, por medio de oficio S-2015-034177 de 29 de septiembre de 2015, le manifestó a la accionante que el edificio al que alude en su solicitud, lo ocupa en razón al contrato de arrendamiento que celebró el 5 de marzo de 2013 con la sociedad El Calefete S.A.S., por lo que estimó pertinente correr traslado de la misma a su representante legal, quien a la fecha de presentación de la acción no se había pronunciado al respecto.
Lo señalado en precedencia permite establecer que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío de conformidad con lo reglado en el artículo 21 de la normativa en cita, remitió por competencia la solicitud de la demandante a la sociedad arrendadora del edificio donde funciona dicho establecimiento médico; circunstancia que comunicó a la pretensora con anterioridad a la interposición de la acción de tutela y es el motivo por el cual resultó desacertada la decisión de la a quo en el sentido de declarar improcedente la acción por considerar superados los motivos que dieron lugar a su trámite, pues la consecuencia jurídica de dicha conducta era la denegación de las pretensiones, pero únicamente respecto de la entidad mencionada.
En este sentido, se revocará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar la acción de tutela respecto de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío. De otro lado, es evidente que la sociedad El Calafete S.A.S., vulneró el derecho fundamental de petición de Ingrid Carolina Villa Mora, porque si bien trata de una sociedad por acciones simplificadas, lo cierto es que el legislador a través de la Ley 1755 de 2015 reguló el derecho de petición ante organizaciones privadas, con el objeto de garantizar su ejercicio frente a entidades de tal naturaleza jurídica, entre otras.
Aparejado a lo anterior, es de aclarar, que al comprobarse que la sociedad El Calafete S.A.S., recibió el derecho de petición en mención el 29 de septiembre de 2015, pues así lo afirmó en el escrito de contestación al aducir que lo remitió a Julián Ospina Gómez, representante legal de los accionistas del edificio donde funciona el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y que a la fecha no ha emitido y comunicado una decisión formal a la accionante, la Sala protegerá el derecho que se reclamó en protección. En consecuencia, también se concederá el amparo constitucional reclamado, para lo cual se le ordenará a la sociedad El Calafete S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por Ingrid Carolina Villa Mora, en la petición elevada el 7 de septiembre de 2015, debiendo notificarle de la respuesta que profiera al respecto.
Es de advertir, que la concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar la administración. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, para en su lugar, disponer: Denegar la demanda de tutela impetrada respecto de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío. Tutelar el derecho de petición de Ingrid Carolina Villa Mora, ordenándosele a la sociedad El Calafete S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la comunicación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera completa, clara y precisa lo solicitado por Ingrid Carolina Villa Mora, en la petición elevada el 7 de septiembre de 2015, debiendo notificarle de la respuesta que profiera al respecto.
Segundo.- Confirmar en los demás ordenamientos la decisión impugnada. Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidades accionadas, y a la titular del Juzgado de primera instancia para lo de su cargo, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cuarto.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-003-2015-00460-01)