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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00048-00(0120)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-03-11

Sujetos procesales: José Fernando López Atehortua Ministerio de Educación Nacional, VINCULADO: Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00048-00 (0120) Armenia Quindío, 11 de marzo de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 96 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por José Fernando López Atehortua contra el Ministerio de Educación Nacional, trámite al que se vinculó a la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional al derecho al trabajo, libertad de oficio y mínimo vital, para lo cual solicitó que se respondiera la solicitud de convalidación de título de postgrado que presentó el 30 de septiembre de 2015 ante la entidad accionada (fl. 10). El promotor del amparo expuso que había dirigido una petición con el fin de que se convalidara el título de postgrado en Angiología y Cirugía Vascular que obtuvo en Cádiz, España y que de conformidad con el artículo 4º de la Resolución Nº 06950 de 15 de mayo de 2015, la accionada tenía hasta el 30 de enero de 2016 para contestar dicha solicitud; sin embargo, hasta la fecha no se ha dado respuesta a la solicitud, pues el 19 y 26 de febrero de 2016 la subdirección de aseguramiento de la calidad de la accionada informó que la convalidación apenas se encuentra en evaluación (fls. 12 y 13). 2.

El Ministerio de Educación Nacional admitió la presentación de la solicitud por parte del accionante, con fecha 30 de septiembre de 2015 y que el término máximo para dicho proceso es de 4 meses, plazo que se cumplió el 30 de enero de 2016; sin embargo, expuso que se programó para el 11 de marzo de 2016 para llevar a cabo la evaluación respectiva, soporte necesario para emitir el acto administrativo que resuelva la petición de convalidación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La protección recabada será concedida respecto al derecho de petición, pues la accionada no acreditó que hubiera dado respuesta de fondo a la petitoria del accionante, situación que reclama la intervención del juez constitucional. 2. El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.

Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por el contrario, lesionado estará el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 3. Respecto a los términos legales para resolver las peticiones de convalidación de título de postgrados realizados en el exterior, la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015 proferida por el Ministerio de Educación Nacional establece 4 meses como plazo máximo para responder, contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 4.

En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que la accionada hubiera dado respuesta cabal a la solicitud elevada por José Fernando López Atehortua el 30 de septiembre de 2015, sin que pudiera tomarse como tal, los correos electrónicos de 19 y 26 de febrero de 2016 en que se afirmó que la misma “se encuentra en la fase de evaluación” (fls. 12 y 13), situación que permanece invariable de acuerdo con la contestación de la accionada a la tutela (fls. 25 a 28).

En consecuencia, se quebrantó el derecho de petición, pues al tiempo en que se presentó la queja constitucional, ya había transcurrido el término legal de 4 meses con que contaba el accionado para contestar la petitoria de conformidad con lo previsto en la Resolución 0659 de 2015. 5. La concesión del amparo no determina en ningún momento el sentido en que debe contestar el accionado, pues solo implica la orden para que se brinde esa respuesta de manera clara, precisa, de fondo y comunicada, para que permita solucionar la situación que expuso el accionante.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo al derecho de petición de José Fernando López Atehortua contra el Ministerio de Educación Nacional, trámite al que se vinculó a la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES.

Segundo: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional y a la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES -, que dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia responda de manera clara, precisa, de fondo y comunicada el derecho de petición presentado por José Fernando López Atehortua el 30 de septiembre de 2015.

Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00048-00 (0120) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00048-00 (0120) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2016-00048-00 (0120)