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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2016-00045-01(0131)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-03-30

Sujetos procesales: Gladys Miriam Correa Ocampo, agente oficiosa de Luz Stella Correa Ocampo. Nueva E.P.S. y otro. VINCULADO: el Municipio de Armenia y otro.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00045-01 (0131) Armenia Quindío, treinta de marzo de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 112 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Gladys Miriam Correa Ocampo, agente oficiosa de Luz Stella Correa Ocampo contra la Nueva E.P.S. y la Secretaria de Salud Departamental del Quindío, trámite al que fue vinculado el Municipio de Armenia y a la Secretaría de Salud Municipal.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió protección constitucional al derecho a la salud, vida y seguridad social, para lo cual solicitó que se ordenara a las accionadas la prestación de los servicios médicos en salud, en consideración al diagnóstico de “SECUELAS DE MENINGITIS” (fl. 4). La promotora del amparo narró que cuenta 48 años de edad y padece retardo mental severo; sostuvo que luego del fallecimiento de su madre fue desvinculada de la Nueva E.P.S, entidad en que tenía la calidad de beneficiaria; advirtió que en la actualidad se encuentra sin cobertura en salud y requiere el cambio de sonda, entre otras atenciones médicas; argumentó que su familia carece de los ingresos necesarios para asumir los gastos de ella. 2.

La a quo concedió el amparo pretendido; en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío y a la Secretaría de Salud Municipal, que garantizarán a Luz Stella Correa Ocampo, a través de su red prestadora, los servicios de salud requeridos hasta tanto se afilie a una E.P.S. del régimen subsidiado. 3. La Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primera instancia, sostuvo que su única competencia es “el pago de los servicios excluidos del POS y en ningún momento la atención y suministro de estos, pues dichos servicios le corresponden a la ADMINISTRADORA a la que se encuentre afiliada la accionante” (fl. 62).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues corresponde a los entes territoriales la prestación de los servicios en salud de los vinculados, a través de su red prestadora de servicios, máxime si se trata de personas con especial grado de protección. En efecto, el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Estado debe garantizar el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud a todos los habitantes, ya sea dentro del régimen contributivo o el subsidiado, este último, a través de la subvención de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales (Ley 701 de 2001).

La Ley 1122 de 2007 estableció que la atención médica de la población vulnerable sin afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud –vinculados-, corresponde a las entidades territoriales, a través de la suscripción de contratos con Empresas Sociales del Estado o con Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta[1].

En concreto, se observa de los documentos allegados como prueba, que Luz Stella Correa Ocampo no se encuentra afiliada a ninguna E.P.S.-S (fl. 27 c. 1) y se encuentra en situación de discapacidad, afirmación que no fue controvertida por las accionadas. De lo anterior se deprende la necesidad en la protección de los derechos fundamentales de la agenciada, tal como lo consideró el a quo.

Por lo anterior, no le asiste razón al impugnante en sus argumentos, pues la ausencia de vinculación a un régimen en salud no puede ser óbice en la prestación de los servicios médicos, los cuales, según quedó plasmado con anterioridad, están a cargo de los entes territoriales, a través de su red prestadora de servicios, independientemente de su categorización -POS o NO POS-, compromiso que no se restringe, como parece entenderlo el censor, al simple pago de aquellos servicios.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia del 23 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Gladys Miriam Correa Ocampo, agente oficiosa de Luz Stella Correa Ocampo contra la Nueva E.P.S. y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, trámite al que fue vinculado el Municipio de Armenia y a la Secretaría de Salud Municipal.

Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00045-01 (0131) (en uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-05-002-2016-00045-01 (0131) Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00045-01 (0131) ----------------------- [1] Sentencia T-579A de 2011.