RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00032-01 (0085) Armenia Quindío, cuatro de marzo de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 86 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por María Elvecia Herrera López contra Cafesalud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó protección constitucional a los derechos a la vida, salud, seguridad social e igualdad, para lo cual solicitó que se autorizara la realización de una cirugía plástica, alimentación y transporte en caso de ser necesario, exoneración de copago y cuotas moderadoras; así como el tratamiento integral. La promotora del amparo narró que sufre de múltiples problemas de salud, entre los que se encuentra “dos masas” (fl. 2 c.1) en el lado derecho de la cara, anomalía que produjo la remisión del médico tratante al cirujano plástico; no obstante lo anterior, la E.P.S.-S. accionada se ha negado a la realización del procedimiento ante la ausencia de convenio con un profesional de la especialidad requerida. 2.
El juzgador a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó a “EPS-S CAFESALUD” (fl. 39 vto. c.1) que autorizara el procedimiento quirúrgico requerido; ordenó tanto a esa entidad como a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío (fl. 39 vto. c.1), la cobertura del tratamiento integral de acuerdo a sus competencias; autorizó el recobro a la E.P.S. (fl. 40, c.1). 3.
Cafesalud E.P.S.-S. impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que la Secretaría de Salud Departamental debía suministrar lo requerido por la accionante, en atención a que tal servicio es ajeno al P.O.S.; declaró la improcedencia del mecanismo constitucional en la autorización de tratamientos integrales que conllevan prestaciones futuras e inciertas; solicitó que en caso de mantenerse las disposiciones efectuadas en primera instancia, se ordene al ente territorial el suministro de los recursos necesarios en el cumplimiento de la presente orden judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia se modificarán, solo para corregir la denominación de la accionada; en lo demás, se confirmará la providencia impugnada, porque Cafesalud E.P.S.-S., está obligada a brindar los servicios ordenados por el médico tratante a la afiliada, como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud, además de los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[1]; con todo, el ente territorial debe comprometerse en cuanto a los servicios integrales no P.O.S. que corresponde, en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001.
En efecto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 Cafesalud E.P.S-S. debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de las dolencias del paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, que menciona el artículo aludido, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (Negrillas de la Sala).
La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer otra solicitud de amparo por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.
Dicha integralidad de ninguna manera implica la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo. Ahora, los entes territoriales no pueden dejarse al margen de la orden judicial que tutela el derecho fundamental a la salud, pues el mandato a estas debe dirigirse a que presten los servicios excluidos del P.O.S., mientras los compromisos de la E.P.S. siguen siendo en lo relativo a servicios incluidos en dicho listado, en ambos casos, siempre que conciernan a la patología del paciente, con lo cual, las entidades deben responder mancomunadamente respecto de sus obligaciones legales.
En concreto al caso, se observa que María Elvicia Herrera cuenta con 80 años de edad, pertenece al régimen subsidiado y tiene “dos masas” (fl. 2 c.1) en el lado derecho de la cara; según la prescripción, el médico tratante ordenó el servicio de “CIRUGIA PLASTICA” (fl. 7 c. 1) empero, a la fecha, ningún elemento del expediente permite verificar que lo pretendido en la tutela haya sido satisfecho por la accionada, de donde viene la necesidad urgente del amparo constitucional, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud de la paciente.
Finalmente, se también se confirmará el numeral cuarto de la providencia impugnada, pues la decisión allí contenido se encuentra acorde con el nivel legal que concierne al recobro, es decir, la interesada deberá emprender el trámite correspondiente ante la entidad competente de conformidad con el reglamento respectivo, ajeno a la materia constitucional.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de entender que la denominación correcta de la accionada es Cafesalud E.P.S.-S. Segundo: Confirmar las demás decisiones de la sentencia de 8 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida María Elvecia Herrera López contra Cafesalud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2016-00032-01 (0085) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00032-01 (0085) Exp. No. 63-001-31-05-002-2016-00032-01 (0085) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010.