RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-003-2016-00026-01 (0096) Armenia Quindío, diez de marzo de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 91 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por María Herminda Martínez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos de petición, seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital, debido proceso e igualdad, para lo cual solicitó que se diera respuesta a la petición interpuesta el 23 de noviembre de 2015; además que se ordenara dar celeridad al trámite necesario para el reconocimiento y aplicación de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho.
La tutelista narró que había solicitado a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, súplica que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. RDP009442 de 28 de febrero de 2013; por lo anterior, reclamó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, derecho que también fue denegado mediante acto administrativo No. RDP30097 de 4 de julio de 2013.
Argumentó que el 23 de noviembre de 2015 radicó nuevamente la solicitud pensional, sin que hubiera obtenido todavía; la peticionaria advirtió que tiene 73 años de edad y la falta de reconocimiento del derecho pensional, la relega a depender económicamente de sus hijos. 2. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia declaró improcedente el amparo, porque las peticiones y los recursos presentados fueron resueltos por la entidad accionada; además, se incumplió el requisito de subsidiariedad. 3.
La accionante impugnó el fallo y sostuvo que el derecho de petición no solo consiste en obtener una respuesta oportuna, sino también en que se resuelva de fondo el asunto solicitado y, en su caso, la tutela es procedente para reconocer su derecho pensional ante el estado de indefensión y peligro que atañe a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ha respondido las peticiones y recursos interpuestos por la accionante, como se deriva de los documentos aportados al trámite, a pesar de que tales respuestas sean adversas al reconocimiento de la pensión pretendida, pues el núcleo del derecho fundamental invocado con prioridad es ajeno al contenido de la contestación; por otra parte, la polémica planteada por el accionante debe ventilarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en especial, las acciones laborales ante la jurisdicción competente, presencia que descarta de plano la prosperidad del recurso constitucional, porque el requisito de subsidiariedad impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias que tienen dispositivos generales para obtener las aludidas prerrogativas.
En efecto, aparece en el expediente respuesta a las solicitudes relacionadas con pensión de sobrevivientes, que la demandante presentó (fl. 19 a 22 c.1), así como la resolución de los correspondientes recursos (fls. 24 a 26 y 28 a 30) e indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (fls. 32 a 33 vto.), todas de 2013; obra también contestación a la petitoria presentada el 23 de noviembre de 2015 (fl. 37 a 44), a través de la cual la accionante solicitó, nuevamente, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y a la que la UGPP respondió “esta entidad se pronunció negativamente frente a la solicitud que motiva la expedición del presente acto administrativo (…) como quiera que no existen nuevos elementos de juicio se procede al archivo de la solicitud presentada” (fl. 45 y 46), manifestación que si bien no implica la solución final del asunto descarta de plano la prosperidad del recurso constitucional.
De otro lado, en cuanto a la subsidiariedad se advierte que la polémica que expone la demanda de tutela –reconocimiento de pensión de sobrevivientes- corresponde a una controversia de carácter legal, que debe ser dirimida, ante la jurisdicción competente de conformidad con el tipo de empleado de que se trate; en consecuencia, ese trámite escapa al resorte del juez constitucional, que carece de posibilidades para irrumpir en el espacio atribuido a los togados naturales, en tanto dicha actitud alteraría la competencia otorgada por el ordenamiento jurídico a los funcionarios con poder para decir el derecho con autoridad.
Desde otra perspectiva, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que afecte los derechos de la demandante, pues ningún elemento probatorio existe en el expediente que permita acudir a la protección transitoria de la garantía invocada, salvo la edad de la promotora de la tutela, insuficiente para dispensar la protección, pues en tal caso, la generalidad de los aspirantes a la pensión de vejez o jubilación estarían en la condición de desamparo invocada, atendida la naturaleza misma de la prestación reclamada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 5 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por María Herminda Martínez, a través de apoderada judicial, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.
Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-003-2016-00026-01 (0096) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-10-003-2016-00026-01 (0096) Exp. No. 63- 001-31-10-003-2016-00026-01 (0096)