RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2016-00023-01 (0106) Armenia, Quindío, diez de marzo de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 92 La Sala resuelve ahora la impugnación contra el fallo de 10 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Juan David Riveros Carrero, agente oficioso de Aura Grisales de López contra el Juzgado Primero Civil Municipal en Descongestión y la Inspección Séptima Municipal, ambas de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados Fabián López Grisales, Doralba López Grisales, Jaime López Grisales, Jhon Jaime López Rivillas, Melva Rosa Rivillas Naranjo, Fabiola López Grisales, María del Pilar Villa López, José Albeiro Gómez Mejía, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos fundamentales de los adultos mayores, para lo cual solicitó que se ordenara al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Armenia, suspender la diligencia de entrega del inmueble ubicado en el lote 11, manzana 18, urbanización siete de agosto de la ciudad de Armenia.
El tutelista narró que el Juzgado Primero Civil Municipal en Descongestión había ordenado a la Inspección Séptima de Policía practicar la diligencia de entrega del bien inmueble antes referido. Argumentó que Aura Rosa Grisales tiene 84 años de edad, habita el bien objeto de diligencia y se encuentra postrada en una cama; sostuvo que la “actuación ligera y amenazante” (fl. 10, c.1) con la que fue notificada de la diligencia de entrega, vulnera los derechos fundamentales de la mujer de avanzada edad. 2.
El juez a quo negó por improcedente el amparo solicitado, argumentó que “las presuntas consecuencias que pone de manifiesto la accionante, nunca se han puesto en conocimiento del juez de la causa en los términos y con las pretensiones que hoy se exponen, es decir, las autoridades judiciales involucradas, nunca han tenido la posibilidad de pronunciarse mediante providencia motivada en dicho sentido” (fl. 16, c.1). 3.
El accionante impugnó el fallo de tutela aludido insistiendo en la vulneración de los derechos invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será adicionada para levantar la medida provisional decretada por el a quo, en lo demás se confirmará, pues efectivamente el accionante o su agenciada en ningún momento debatieron dentro del mismo proceso reivindicatorio, las circunstancias que presentan ahora por vía de tutela, con lo cual soslayó el indispensable requisito de ejercer la defensa de los derechos dentro del escenario natural diseñado para realizarlos, situación que descarta las posibilidades de procurar el amparo.
En efecto, el análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela.
Así, el requisito de subsidiariedad impone al accionante la carga de actuar con la diligencia dentro del proceso en que ocurrieron los hechos denunciados dentro de la queja constitucional, así como usar todos los dispositivos ordinarios de defensa disponibles en las normas procesales aplicables, todo con el propósito de superar la condición que vulnera sus derechos en pos de obtener el restablecimiento de los mismos, sin necesidad de acudir al mecanismo excepcional.
Es que el amparo no puede convertir al juez de tutela en una nueva instancia, ni tampoco permite que este resuelva las discusiones inéditas y propias de la controversia planteada ante el juez natural del proceso. En el caso en concreto, el accionante pretende que se suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en el lote 11, manzana “18" (fl. 9, c.1) de la urbanización siete de agosto de la ciudad de Armenia, por considerar que tal actuación viola los derechos fundamentales de Aura Grisales de López; sin embargo, basta con poner los ojos en el itinerario desarrollado en el proceso aludido para ver que el peticionario ninguna solicitud elevó allá para presentar las irregularidades que ahora expone, con lo cual, el asunto permaneció inédito ante el juez natural de la causa, omisión que astringe al juez de tutela para dispensar el amparo.
De otro lado, el juez decretó una medida provisional con el auto admisorio de la tutela (fl. 15 vto. c.1), acción que decidida desfavorablemente al peticionario, provoca el levantamiento de la cautela que se olvidó en primera instancia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Adicionar la sentencia impugnada así: “Quinto: Levantar la medida provisional decretada mediante auto del 28 de enero de 2015”.
Segundo: Confirmar la sentencia del 10 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Juan David Riveros Carrero, agente oficioso de Aura Grisales de López contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión y la Inspección Séptima Municipal, ambas de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados Fabián López Grisales, Doralba López Grisales, Jaime López Grisales, Jhon Jaime López Rivillas, Melva Rosa Rivillas Naranjo, Fabiola López Grisales, María del Pilar Villa López, José Albeiro Gómez Mejía, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia.
Tercero: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2016-00023-01 (0106) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-03-002-2016-00023-01 (0106) Exp. No. 63-001-31-03-002-2016-00023-01 (0106)