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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-12-001-2016-00010-01(0118)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-03-16

Sujetos procesales: Luz Amparo Sepúlveda Rendón, agente oficiosa de José Gustavo Álvarez Taborda. Cafesalud E.P.S.-S. y otro, VINCULADO: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-130-31-12-001-2016-00010-01 (0118) Armenia Quindío, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 106 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Luz Amparo Sepúlveda Rendón, agente oficiosa de José Gustavo Álvarez Taborda contra Cafesalud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, trámite al que se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió protección constitucional al derecho a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social de su pareja, para lo cual solicitó que se autorizara la entrega de “gasas para realización de diálisis peritoneal (…) micropore rollo cure band (…) jabón antibacterial” (fls. 8 y 9 c.1), el servicio de transporte; así como un tratamiento integral.

Según la demanda, José Gustavo Álvarez Taborda tiene 55 años de edad, vive en el municipio de Génova y padece insuficiencia renal crónica, enfermedad por la cual requiere los elementos pretendidos, dispuestos por el médico tratante. Según el accionante debe desplazarse continuamente desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Armenia con su esposa, traslado que implica unos gastos que no se encuentran en capacidad de asumir, debido a sus bajos recursos; sostuvo que presentó derecho de petición a Cafesalud E.P.S-S. con el fin de que se proporcionara lo requerido; sin embargo, la entidad se negó a su entrega al señalar que se encontraban excluidos del P.O.S. 2.

La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que “CAFESALUD Régimen Subsidiado” (fl. 51 vto., c.1) suministrara el servicio de transporte a José Gustavo Álvarez Taborda y a su esposa desde el Municipio de Génova hasta la ciudad de Armenia, con el fin de dar cumplimiento a los servicios médicos prescritos; así como los insumos requeridos para la realización del procedimiento de diálisis; ordenó tanto a esa entidad, como a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío la cobertura del tratamiento integral de acuerdo a cada una de sus competencias. 3.

Cafesalud E.P.S.-S. impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío debía suministrar los requerimientos de José Gustavo Álvarez Taborda, en atención a que tales servicios son ajenos al P.O.S.; solicitó que en caso de mantenerse las disposiciones efectuadas en primera instancia, se ordenara que la entidad territorial suministrara los recursos necesarios para el cumplimiento de la presente orden judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral segundo de la sentencia de primera instancia se modificará, solo para corregir la denominación de la accionada; el numeral tercero será excluido, pues ningún pronunciamiento procede respecto del recobro; en lo demás, se confirmará la providencia impugnada, porque Cafesalud E.P.S.-S., está obligada a brindar los servicios ordenados por el médico tratante al afiliado, como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud, además de los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[1]; con todo, el ente territorial debe comprometerse en cuanto a los servicios integrales no P.O.S. que corresponde, en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001.

En efecto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 Cafesalud E.P.S-S. debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de las dolencias del paciente, sin que el usuario tenga que llevar el peso de trámites administrativos que atañen a los prestadores del servicio de salud, todo en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, que menciona el artículo aludido, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (Negrillas de la Sala).

Ahora, los entes territoriales no pueden dejarse al margen de la orden judicial que tutela el derecho fundamental a la salud, pues el mandato a estas debe dirigirse a que presten los servicios excluidos del P.O.S., mientras los compromisos de la E.P.S. continúan respecto a servicios incluidos en dicho listado, en ambos casos, siempre que conciernan a la patología del paciente, con lo cual las entidades deben responder mancomunadamente respecto de sus obligaciones legales dentro de sus ámbitos fijados.

En concreto al caso, se observa que José Gustavo Álvarez Taborda cuenta 55 años de edad, pertenece al régimen subsidiado y padece “insuficiencia renal terminal” (fl. 2 c.1); según la prescripción, el médico tratante ordenó el suministro de “gasas para realización de diálisis peritoneal (…) micropore, rollo cure band (…) jabón antibacterial (…) se solicita sea cubierto su transporte para seguimiento especializado” (fl. 7 c. 1); empero, ningún elemento del expediente permite verificar que lo pretendido en la tutela haya sido satisfecho por la accionada, de donde viene la urgencia del amparo constitucional, pues de la provisión oportuna e integral de los servicios depende la salud del paciente.

En otro perfil, Cafesalud E.P.S-S. debe garantizar el servicio de transporte para José Gustavo Álvarez Taborda y su acompañante, dado que el diagnóstico de insuficiencia renal terminal que sufre, entraña la presencia de otra persona en los traslados a los lugares en que se prestan las atenciones ordenadas, tal como lo ordenan los artículos 126 y 127 de la Resolución 5592 de 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como la reiterada jurisprudencia Constitucional[2].

En cuanto al recobro, la Sala insiste en que la acción constitucional es un mecanismo inadecuado para instar o decidir acerca de tales devoluciones, cuya regulación y procedimiento corresponde a la ley, deben solicitarse por los interesados ante las entidades correspondientes a partir de los reglamentos legales aplicables. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada, con el entendimiento de que la denominación correcta de la accionada y destinataria de las órdenes de tutela es Cafesalud E.P.S.-S. Segundo: Excluir el numeral tercero de la sentencia impugnada.

Tercero: Confirmar las demás decisiones de la sentencia de 5 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por José Gustavo Álvarez Taborda contra Cafesalud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, trámite al que se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Cuarto: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2016-00010-01 (0118) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-130-31-12-001-2016-00010-01 (0118) Exp. No. 63-130-31-12-001-2016-00010-01 (0118) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010. [2] Sentencia T-154 de 2014.