RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00007-01 (0079) Armenia Quindío, tres de marzo de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 84 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la tutela promovida por Jhon Alex Martínez, Jhains David Guerrero, Herney Duque Cortés, Luís Ángel Cardona Quintero, Jhon Fredy Morela, Manuel Felipe Morales Álvarez, Óscar Javier Salazar, Carlos Arturo Ruiz Aguirre, Ever Breiner Tayaca, Yoanny Polo, Jhonatan Martínez García y Jhon Jairo Rodero Murcia, a través de agente oficioso, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, nivel nacional y regional, trámite dentro del cual se vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario – Inpec de Armenia, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y a la Alcaldía de La Tebaida y a la Gobernación del Quindío.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretendieron la protección constitucional a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, resocialización, salud, integridad física y vida, así solicitaron que se ordenara al instituto accionado su reubicación en un establecimiento carcelario cercano al departamento del Quindío, que brindara las condiciones de permanencia dignas mientras se surten sus respectivos trámites judiciales. 2.
Los accionantes narraron que las celdas de la Estación de Policía de la Tebaida, Quindío están destinadas para recluir transitoriamente a quienes están en proceso de judicialización hasta por 48 horas. Informó que actualmente hay doce detenidos en esa dependencia, a pesar de que la capacidad real es de seis. 3. La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia ordenó al INPEC, en coordinación con el municipio de la Tebaida, la Gobernación del Quindío y las demás entidades pertinentes, el traslado de los accionantes a cualquier centro carcelario del país que garantice su reclusión en condiciones dignas (fls. 113 a 130 c. 1). 4.
La Directora Regional Viejo Caldas del INPEC impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que el hacinamiento en los establecimientos carcelarios ha llegado al extremo en Colombia, situación que se ha convertido en un problema de Estado; que los esfuerzos del INPEC por mantener a sus confinados en condiciones dignas y justas se torna imposible debido a la alarmante delincuencia. Advirtió que es ajeno al Director General y Regional del Instituto garantizar que la delincuencia deje de quebrantar la ley, sumado a que los entes territoriales han incumplido el compromiso de velar porque la población reclusa tenga condiciones dignas de internación. Argumentó que el INPEC Regional Viejo Caldas carece de competencias para asignar establecimiento carcelario a los detenidos de las estaciones de policía del departamento, porque es función de los jueces de la República según el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014 (fls. 142 y 143 c.1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia impugnada será confirmada, pues la entidad accionada mantuvo a personas sometidas a medidas de aseguramiento en lugares que carecen de las condiciones dignas para cumplir con los objetivos de la internación, circunstancia que vulnera los derechos invocados por los accionantes. En primer lugar, el artículo 4º de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 5º de la Ley 65 de 1993, preceptúa que en “los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos.
Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”, disposición que asoma pertinente, pues como se infiere de los elementos aportados al expediente, las celdas de las estaciones de policía, tienen el propósito transitorio de confinar a los ciudadanos que han sido objeto de judicialización; por lo tanto, dichos lugares están desprovistos de las condiciones necesarias para garantizar la dignidad humana si se tiene en cuenta que han sido diseñadas para que los sujetos permanezcan allí por espacios limitados de tiempo, que al extenderse indefinidamente producen impactos en la prerrogativa aludida, en tanto carecen de las condiciones mínimas, merman la situación de vida de los internados e imponen sacrificio correlativo de otros derechos, ambiente que rebasa las penurias que se derivan naturalmente de la restricción a la libertad personal.
En efecto, las personas privadas de la libertad quedan bajo la subordinación directa del Estado, de quien pueden exigir el respeto de sus derechos fundamentales, como establece la Constitución, el derecho internacional y la legislación interna; así, el artículo 3º del Código de Procedimiento Penal reconoce que toda persona a quien se atribuya la comisión de un hecho punible, “tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, coherente con lo cual se agrega el artículo 408 del mismo cuerpo normativo, que establece para las mismas personas, el derecho a “recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos”.
En segundo lugar, a pesar de que resulta un hecho notorio el hacinamiento carcelario en Colombia, como se declaró desde la sentencia T-153 de 28 de abril de 1998, que dio lugar al estado de cosas inconstitucional, con diversas secuelas, resulta indispensable advertir que las personas con medida de aseguramiento deben recibir un trato semejante a los demás que están en las mismas condiciones, es decir, la aglomeración en las cárceles no autoriza a mantener o trasladar a los internos a las estaciones de policía por largos o indefinidos tiempos, pues el compromiso del Estado a través de los accionados es procurar los medios para el cumplimiento de esas decisiones judiciales, en establecimientos adecuados para tal efecto.
Además, uno de los derechos que devienen conculcados se refiere a la atención en salud, pues a pesar de la precariedad, las cárceles cuentan con asistencia médica permanente, misma que se ve sensiblemente restringida si los detenidos se separan de los sitios habituales para llevarlos a las estaciones de policía. Ahora, las circunstancias que implican quebrantos de los derechos fundamentales reconocidos no han sido negados por los intervinientes en el trámite constitucional, pues la argumentación del INPEC alude a la condición de hacimiento en las cárceles del país, así como la responsabilidad de los entes territoriales como el municipio de La Tebaida y el departamento del Quindío, sin desconocer la veracidad de las denuncias contenidas en la demanda.
De otro lado, tampoco hay lugar a declarar el fenómeno de hecho superado, pues si bien durante el trámite de segunda instancia se allegó oficio proferido por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec en el que indicó que “…en comunicación telefónica adelantada con el Director del EPMSC CALARCA (sic) Dr. LUIS JAVIER ALZATE GUTIERREZ (sic) y su asesora jurídica, informo (sic) que los mencionados internos ya fueron recibidos y dados de alta en dicho establecimiento” (fl. 3 c. 2), información que fue corroborada vía telefónica con un agente de policía de la estación de policía de La Tebaida y el agente oficioso, que confirmaron que los accionantes fueron trasladados a un establecimiento carcelario (fls. 5 y 6 c. 2); dicho traslado fue consecuencia de la sentencia emitida el 28 de enero de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, por lo cual, la información allegada en nada varía el fallo de tutela primigenio, pues para el momento en que fue dictado, los derechos de los accionantes se encontraban vulnerados, razón que impone su confirmación. Ahora bien, dado que el amparo tiene solo efectos respecto de los doce accionantes (fls. 1 a 11 c.1), juzga la Sala innecesario por ahora, extender las medidas respecto de los entes territoriales, sin perjuicio del cumplimiento legal de las responsabilidades de esas entidades, de conformidad con la disposición ya citada y la restante normativa aplicable.
La Sala hace hincapié en que la decisión de ahora para nada supone una ruptura con su precedente, pues en este caso, se juzga acerca del traslado de personas con medida de aseguramiento desde las estaciones de policía hasta las cárceles, por haber permanecido allí por término indefinido y prolongado, caso que permite disanalogía respecto del traslado de internos entre cárceles.
Esta providencia tampoco se opone al fallo de 23 de enero de 2012 emitido por la Sala Penal de este Tribunal, pues sus disposiciones tenían una perentoriedad que luego de más de tres años y medio debió recibir el cumplimiento adecuado, sin que las medidas de protección confirmadas en esta oportunidad, eclipsen para nada las órdenes allí dispuestas.
Finalmente, esta Sala adopta como jurisprudencia válida para la decisión de ahora, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de fecha 10 de diciembre de 2014, Exp. No. 56.949, en que la Corte resolvió un asunto de perfiles simétricos al de ahora, con idéntico resultado; igualmente, deben citarse las sentencias T-847 de 2000, T-1077 de 2001 y T-764 de 2012 de la Corte Constitucional.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 28 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, providencia que concedió la tutela promovida por Jhon Alex Martínez, Jhains David Guerrero, Herney Duque Cortés, Luís Ángel Cardona Quintero, Jhon Fredy Morela, Manuel Felipe Morales Álvarez, Óscar Javier Salazar, Carlos Arturo Ruiz Aguirre, Ever Breiner Tayaca, Yoanny Polo, Jhonatan Martínez García y Jhon Jairo Rodero Murcia, a través de agente oficioso, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, nivel nacional y regional, trámite dentro del cual se vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario – Inpec de Armenia, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y a la Alcaldía de La Tebaida y a la Gobernación del Quindío. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-003-2016-00007-01 (0079) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00007-01 (0079) Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00007-01 (0079)