CONTRATO DE TRABAJO/REAJUSTE SALARIAL/ AUXILIO DE TRANSPORTE/Jornada de trabajo “El artículo 158 del código sustantivo del trabajo establece que la jornada ordinaria de trabajo es la máxima legal, a menos que las partes convengan una alterna. Por su parte, el artículo 161 dispone que el tiempo máximo laborado es de 8 horas al día y 48 horas a la semana.
CONTRATO DE TRABAJO/SALARIO/ PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD “El numeral 3º del artículo 147 del C. S. del T. funda el principio de proporcionalidad salarial, que postula que quienes laboren jornadas inferiores a la máxima legal recibirán en contraprestación a sus servicios, una porción del salario acorde con el número de horas efectivamente trabajadas.
CONTRATO DE TRABAJO/AUXILIO DE TRANSPORTE “El auxilio de transporte se encuentra regulado por la Ley 15 de 1959 y el Decreto Reglamentario 1258 del mismo año, normas que consagran a favor de los trabajadores públicos y privados un auxilio de transporte, siempre y cuando su remuneración no exceda de dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-31-05-002-2015-00194-01(0477) Siendo las diez y treinta de la mañana de hoy diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decide acerca del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 10 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató en única instancia, el proceso ordinario laboral promovido por Sandra Milena Robledo contra el Conjunto Residencial María Cristina Segunda Etapa.
Se constata la presencia de las partes. Por la parte demandante… Por la parte demandada… Acto seguido se concede el uso de la palabra a las partes para que presenten sus alegatos finales en esta instancia, hasta por 10 minutos. Parte apelante… contraparte… Receso de cinco minutos… Concluida la etapa de alegatos, procede la Sala a proferir la siguiente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y a su vez por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007:
ANTECEDENTES La juez reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre Sandra Milena Robledo y el Conjunto Residencial María Cristina Segunda Etapa, vigente entre el 28 de febrero de 2011 y el 28 de febrero de 2015; sin embargo, declaró las excepciones de pago, buena fe y cobro de lo no debido respecto de las obligaciones laborales pretendidas, las cuales se concretaban en el reajuste salarial al mínimo legal mensual vigente y el pago de auxilio de transporte para los años 2011, 2012 y 2013.
La sentencia ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en la exequibilidad condicionada del artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., según lo expuesto en la providencia C-424 de 8 de julio de 2015 emitida por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Decisión sobre la validez del proceso: El Tribunal decidirá el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de única instancia, pues ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.
Es pacífico en esta instancia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en contienda vigente entre el 28 de febrero de 2011 y el 28 de febrero de 2015, pues tal asunto fue declarado por la juez a quo sin protesta de los interesados. 2. Problema jurídico: Determinar la procedencia del reajuste salarial y el pago de auxilio de transporte para los años 2011, 2012 y 2013. 3.
Tesis de la Sala: Es improcedente el reajuste salarial pretendido y el pago de auxilio de transporte para los años 2011, 2012 y 2013. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa: Jornada de trabajo El artículo 158 del código sustantivo del trabajo establece que la jornada ordinaria de trabajo es la máxima legal, a menos que las partes convengan una alterna.
Por su parte, el artículo 161 dispone que el tiempo máximo laborado es de 8 horas al día y 48 horas a la semana. Salario - principio de proporcionalidad El numeral 3º del artículo 147 del C. S. del T. funda el principio de proporcionalidad salarial, que postula que quienes laboren jornadas inferiores a la máxima legal recibirán en contraprestación a sus servicios, una porción del salario acorde con el número de horas efectivamente trabajadas.
Auxilio de transporte El auxilio de transporte se encuentra regulado por la Ley 15 de 1959 y el Decreto Reglamentario 1258 del mismo año, normas que consagran a favor de los trabajadores públicos y privados un auxilio de transporte, siempre y cuando su remuneración no exceda de dos (2) salarios mínimos legales mensuales. 4.2. Premisa fáctica Jornada de trabajo y reajuste salarial La demandante laboró media jornada de trabajo durante la vinculación laboral que tuvo con la demandada.
En efecto, los testigos Luz Adela Gutiérrez Parra y Miguel Ángel Cárdenas Garibello (fl. 97 c. 1), que dijeron residir en el Conjunto María Cristina Segunda Etapa, afirmaron que la demandante laboró siempre cuatro horas diarias sin especificar las fechas precisas, tiempo por el cual devengaba medio salario mínimo; atestiguaron que en un principio, Sandra Milena Robledo trabajó en horario de 7 a 11 de la mañana y posteriormente de 8 a 12 del día. Refirieron además que tenían conocimiento del horario laborado y el salario devengado por su asistencia a las asambleas de administración, reuniones en las que se especifican los presupuestos para el conjunto residencial.
El testigo Luis Sergio Hincapié Marín, también residente del Conjunto María Cristina, expuso que no sabía con exactitud el horario laborado por la demandante; no obstante, narró que la había visto siempre en las mañanas durante el tiempo que trabajó dentro del conjunto. En el mismo sentido, se cuenta con un documento emanado por la demandada y dirigido a la demandante en que aparece que el horario para el año 2014 era de 8 a.m. a 12 meridiano (fl. 89), comunicación que apreciada en conjunto con los testimonios relatados permite inferir que tal era el lapso de tiempo laborado en el caso de ahora.
De las probanzas relacionadas se desprende sin vacilación que la demandante laboró media jornada, circunstancia que autoriza la ratificación de la negativa a la pretensión de reajuste salarial. Auxilio de transporte La demandante devengó una suma inferior a dos salarios mínimos legales mensuales durante la relación laboral, por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, mismo que fue pagado durante los años 2011, 2012, 2013, como se desprende de las planillas de nóminas allegadas al expediente (fls. 27 a 82 c. 1), en las que se verifica tal pago en cada quincena. 4.3.
Conclusión Es improcedente el reajuste salarial pretendido y el pago de auxilio de transporte para los años 2011, 2012 y 2013. 5. Decisión Se confirmará la sentencia de única instancia. 6. Costas Sin lugar a condena en costas en esta instancia, pues la competencia del Tribunal está atribuida en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 10 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató en única instancia, el proceso ordinario laboral promovido por Sandra Milena Robledo contra el Conjunto Residencial María Cristina Segunda Etapa.
Segundo: Sin costas en esta instancia. Se declara surtida la presente audiencia y notificada en estrados la providencia emitida, siendo las en constancia se firma el acta respectiva. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2015-00194-01 (0477) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-002-2015-00194-01 (0477) Exp.
No. 63-001-31-05-002-2015-00194-01 (0477) El Secretario ad hoc, ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS