PENSIÓN DE INVALIDEZ/RETROACTIVO PENSIONAL/Norma aplicable-requisitos “En relación con la pensión de invalidez, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la normativa que gobierna este derecho es aquella vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez, por tanto, cualquier otro diferente como el retiro definitivo del afiliado o la fecha de calificación de la pérdida de la capacidad laboral son improcedentes para determinar la norma aplicable al caso en estudio (Sent.
Cas. Lab. de 18 de noviembre de 2015, Exp. Nº. 48231). “Los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado este último por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, exige para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez una pérdida al menos del 50% en capacidad laboral y un mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad o al hecho accidental.
“El demandante acreditó los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida bajo las reglas dispuestas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, prestación que debe reconocerse desde el 19 de febrero de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas, el retroactivo pensional y los intereses principian a correr desde el 18 de enero de 2015.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-31-05-002-2015-00055-01(0516) Siendo las diez y treinta de la mañana de hoy treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decide acerca del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 29 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Gildardo García Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Se constata la presencia de las partes. Por la parte demandante… Por la parte demandada… Acto seguido se concede el uso de la palabra a las partes para que presenten sus alegatos finales en esta instancia, hasta por 10 minutos. Parte apelante… contraparte… Receso de cinco minutos… Concluida la etapa de alegatos, procede la Sala a proferir la siguiente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y a su vez por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007:
ANTECEDENTES La juez reconoció la pensión de invalidez al demandante, a partir del 14 de febrero de 2014, en cuantía de un salario mínimo, tras estimar que Gildardo García Hernández acreditó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, sin exigir el requisito de fidelidad, por inconstitucionalidad. En consecuencia, condenó a la demandada al pago del retroactivo pensional por valor de $12’801.016, más intereses moratorios a partir del 18 de enero de 2015 hasta la fecha en que se verificara el pago total de la obligación, en consideración a que la administradora tenía 4 meses para resolver la solicitud; denegó la solicitud de indexación. Por último, autorizó a Colpensiones a descontar los aportes en salud.
El juez ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Decisión sobre la validez del proceso: El Tribunal decidirá el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales 2.
Problema jurídico: Determinar: i) si el demandante acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez; en caso de respuesta positiva, corresponde establecer: ii) la fecha de reconocimiento de la prestación, el monto, las mesadas pensionales, el retroactivo y los intereses moratorios. 3. Tesis de la Sala: El demandante acreditó los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida bajo las reglas dispuestas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, prestación que debe reconocerse desde el 19 de febrero de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas, el retroactivo pensional y los intereses principian a correr desde el 18 de enero de 2015. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa: El Sistema de Seguridad Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos de las personas mediante la protección de las contingencias que las afectan para que estas obtengan una calidad de vida acorde con la dignidad humana. El artículo 8 de la Ley 100 de 1993 establece que ese sistema es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos compuestos por los regímenes generales fijados para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en esa normativa.
Para cada uno de esos regímenes se establecen unas contingencias, prestaciones y beneficios que están a cargo de las entidades administradoras respectivas que, entre otras funciones, se encargan del recaudo de las cotizaciones cuyo monto o proporción se encuentra determinado en la ley. El sistema general de pensiones ampara las contingencias de vejez, invalidez y muerte, estas dos últimas, siempre que sean de origen común. En el mismo contexto, los beneficios o prestaciones que cubre el aludido esquema de seguridad son respectivamente la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes.
El sistema de salud protege respecto de las alteraciones del estado de salud, tanto de forma preventiva como en caso de enfermedad distinta de la originada en el desempeño laboral. Asimismo, los beneficios del amparo se concretan, entre otros, en el plan obligatorio de salud y los subsidios económicos por enfermedad general, prestación reconocida tanto al trabajador como al cotizante independiente, como lo regula el artículo 206 de la Ley 100 de 1993.
Norma aplicable a la pensión solicitada El artículo 16 del C.S.T. consagra un postulado de aplicabilidad de las normas laborales, según el cual, los acontecimientos que suscitan controversias están gobernados por la norma vigente al tiempo en que aquellos ocurrieron y las secuelas jurídicas son las previstas en esas disposiciones. En relación con la pensión de invalidez, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la normativa que gobierna este derecho es aquella vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez, por tanto, cualquier otro diferente como el retiro definitivo del afiliado o la fecha de calificación de la pérdida de la capacidad laboral son improcedentes para determinar la norma aplicable al caso en estudio (Sent.
Cas. Lab. de 18 de noviembre de 2015, Exp. Nº. 48231). Requisitos pensión de invalidez En lo pertinente al caso de ahora, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado este último por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, exige para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez una pérdida al menos del 50% en capacidad laboral y un mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad o al hecho accidental.
Hito inicial de reconocimiento de la pensión de invalidez El inciso último del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. Sobre la interpretación de la citada norma, la Corte ha expuesto que para empezar a percibir la pensión de invalidez no se requiere la desafiliación del sistema pensional, en la medida en que la causación de su derecho y el pago de las mesadas correspondientes se produce desde la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral (Sent.
Cas. Lab. de 28 de agosto de 2012, Rad. Nº 41822). De otro lado, el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, norma aplicada por la a quo para determinar la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, establece que mientras el inválido reciba pagos por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la pensión invalidez.
Ingreso base de liquidación y monto pensional La base salarial aplicable a las pensiones de invalidez se ha de calcular con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez años o en todo el tiempo si aquel fuera inferior, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a lo que es preciso agregar que la jurisprudencia especifica que dicho promedio se calculara teniendo como fecha de referencia la de estructuración de la minusvalía, sin tener en cuenta para su cálculo, los aportes sufragados con posterioridad a esa fecha (Sent.
Cas. Lab. de 11 de marzo de 2015, Rad. Nº 45936). Ahora bien, para determinar el monto pensional, el artículo 40 de la aludida Ley contempla dos situaciones que divergen entre sí dependiendo del porcentaje de disminución en la capacidad laboral del solicitante, de manera tal que de acuerdo al literal a), para aquellas personas que tengan una minusvalía igual o superior al 50% pero inferior al 66%, se aplicara una tasa de reemplazo del 45% sobre el ingreso base de liquidación del actor, sin que ninguna pensión de invalidez pueda ser inferior al salario mínimo legal.
Número de mesadas pensionales El artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso el reconocimiento de solo 13 mesadas anuales a las pensiones que se causaran con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho acto -25 de julio de 2005-. Sin embargo, la norma aludida conservó las 14 mesadas al año, para las pensiones causadas con anterioridad al 31 de julio de 2011 en cuantía igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes - Parágrafo transitorio 6º del Artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 -.
Intereses moratorios Los intereses moratorios tienen una naturaleza resarcitoria, es decir, tienden a conjurar los perjuicios que sufre el acreedor ante la tardanza en la ejecución de los compromisos del deudor; para lograr ese propósito, la tasa cobrada por este concepto, tiene una proporción que compensa la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, además del componente de réditos puros que con carácter de indemnización, se reconocen al acreedor.
Así, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente al tiempo del pago, a título de sanción, cuando se presente mora en el desembolso de las mesadas pensionales, inclusive si se trata de prestaciones reconocidas con apoyo en el Decreto 758 de 1990 (Sent. Cas. Lab. de 20 de octubre de 2004.
Exp. No. 23159). Ahora, el término legal que tienen los fondos de pensiones para reconocer y pagar la pensión de invalidez previa solicitud del interesado, es de 4 meses, según lo preceptúa el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Prescripción de las mesadas La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica, pues es evidente que los derechos subjetivos están expuestos al efecto corrosivo del mismo, en especial, debido a la conducta inercial, negligente o tardía de su titular frente a las acciones que debe emprender para la defensa de las prerrogativas.
En materia laboral, el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales, término que debe contarse a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación. Dicha regulación prevé que las “acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. De otro lado, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 dispone que el afiliado que sea declarado inválido tiene derecho a la pensión invalidez, estado que es determinado por las entidades facultadas por la ley para esos fines, todo conforme al manual único de invalidez (artículo 41 ibídem).
En ese contexto, el término extintivo de prescripción de las mesadas pensionales por invalidez despunta con tal declaración en el dictamen respectivo, circunstancia que está desvinculada de la fecha de estructuración de la aludida condición, que es el hito inicial para el reconocimiento de esa prestación. Dicho en breve, el término de prescripción de las mesadas pensionales por la invalidez arranca en la fecha del dictamen de calificación, sin apego a la fecha de estructuración de aquella. 4.2.
Premisa fáctica Norma aplicable En desarrollo de la regla dispuesta por el artículo 16 del C.S.T. la disposición que gobernaría el caso de ahora, sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues de la copia auténtica del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral de Gildardo García Hernández (fls. 96 a 97 c. 1), se extrae que su incapacidad se estructuró el 19 de febrero de 2014, es decir, en vigencia de la legislación precitada.
Requisitos pensión de invalidez Revisado el dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral (fls. 96 y 97 c. 1) se extrae que Gildardo García Hernández presenta una minusvalía de origen común equivalente a 56,1% estructurada el 19 de febrero de 2014. Ahora bien, observado el resumen de semanas cotizadas por el empleador, aportado por la propia demandada (fl. 53 c. 1), se infiere que el demandante acreditó 154,29 semanas, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la minusvalía, por tanto tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues cumplió con los requisitos dispuestos en la norma aplicable.
Hito inicial de reconocimiento de la pensión de invalidez La minusvalía del demandante se estructuró el 19 de febrero de 2014, de acuerdo al dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral (fls. 96 y 97); de donde se deduce que el hito inicial para el reconocimiento de la pensión debía ser el 19 de febrero de 2014, como lo determinó la juez a quo.
Además, es preciso resaltar que el demandante no recibió ningún tipo de subsidio o pago por incapacidad temporal, pues así se desprende de la certificación emitida por Cafesalud E.P.S., en la que se adujo que el demandante se encontraba activo bajo el régimen subsidiado desde el 9 de enero de 1996, sin que se hubiera reconocido dinero alguno por incapacidades, pues los usuarios ningún valor aportan al Sistema de Seguridad Social en Salud (fl. 77 c. 1).
Ingreso base de liquidación y monto pensional Como ya se advirtió, la fecha de la estructuración de la minusvalía del demandante fue el 19 de febrero de 2014; sin embargo, solo cuenta en toda su vida laboral con un total de 561,43 de semanas cotizadas hasta dicha fecha, razón que impone el cálculo de su base salarial teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó efectivamente durante los diez años anteriores a fecha de estructuración, esto es, 2004 a 2014 (fls. 53 y 96 a 97 c. 1); sin embargo, una vez efectuados las operaciones aritméticas, la cuantía de la pensión correspondería al salario mínimo legal mensual vigente, pues aplicado la tasa de reemplazo apropiada al promedio de la base de cotización, se obtiene un monto inferior a aquel estipendio.
Número de mesadas pensionales La prestación debía reconocerse por 13 mesadas anuales, pues el derecho pensional se causó el 19 de febrero de 2014, es decir, luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y posterior al 31 de julio de 2011. Retroactivo pensional El valor liquidado por la Sala arroja la suma de $12’719.150, que es inferior al definido en primera instancia ($12’801.016) y como la consulta se surte a favor de Colpensiones, deberá modificarse el retroactivo para rebajarlo; además, se debe tener en cuenta que tal guarismo cubre el lapso que va desde el 19 de febrero de 2014 hasta el mes de septiembre de 2015, fecha de la sentencia consultada.
Los intereses moratorios Procedía el reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de ahora, ya que Colpensiones se abstuvo de resolver sobre la reclamación para lo cual produjo el respectivo acto con fecha 5 de agosto de 2015 (fl. 88 y 89 c.1), es decir, 11 meses después de la presentación de la solicitud, con el feble argumento de que ya se había fijado ocasión para la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso judicial iniciado por el demandante, situación que impone la conclusión de que existe tardanza en la respuesta, que tampoco resolvió de fondo la situación para el reclamante.
Entonces, dichos réditos se causaron por cada una de las mesadas a partir del 18 de enero de 2015, pues la reclamación se presentó el 17 de septiembre de 2014 (fls. 20 a 21 c.1) y la demandada tenía a partir de entonces, cuatro meses para reconocer tempestivamente la prestación, tal como lo ordenó el juez de instancia 4.3. Conclusión El demandante acreditó los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida bajo las reglas dispuestas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, prestación que debe reconocerse desde el 19 de febrero de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas, el retroactivo pensional y los intereses principian a correr desde el 18 de enero de 2015. 5.
Medios de defensa parte demandada Resultan vanos los medios consistentes en la “inexistencia de la obligación del iss de reconocer la prestación solicitada”, “imposibilidad de tener en cuenta el reporte de semas (sic) cotizadas por la demandante” e “inexistencia de la obligación ante la falta de certeza en el pago de incapacidades”, pues el estudio realizado a propósito del argumento principal contiene la respuesta a dichos instrumentos defensivos.
En cuanto a la prescripción, se advierte que la misma no afectó las mesadas causadas, en tanto el dictamen mediante el cual se declaró la pérdida de capacidad laboral del demandante fue proferido el 29 de junio de 2014 (fls. 96 y 97 c. 1) y la reclamación se presentó el 17 de septiembre de 2014 (fls. 20 y 21 c. 1), con lo cual trascurrieron menos de tres años entre los hechos relevantes para juzgar el fenómeno deletéreo, a lo cual se agrega que la demanda se presentó el 12 de febrero de 2015 (fl. 23 c.1). 6.
Decisión Se modificará el numeral segundo de la sentencia, para enmendar la decisión aludida y disponer el pago del retroactivo pensional en cuantía equivalente a $12’719.150, que cubre el lapso desde el 19 de febrero de 2014, hasta el mes de septiembre de 2015, fecha en que se dictó la sentencia consultada. Se confirmarán las demás decisiones. 7.
Costas Sin lugar a condena en costas en esta instancia, pues la competencia del Tribunal está atribuida en virtud del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de 29 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Gildardo García Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el aludido numeral quedará así: 2º.
Condenar a Colpensiones a pagar a Gildardo García Hernández la suma de $12’719.150, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, como retroactivo pensional causado desde el 19 de febrero de 2014 hasta el mes de septiembre de 2015, fecha en que se dictó la sentencia consultada. Segundo: Confirmar las demás decisiones.
Tercero: Sin costas en esta instancia. Se declara surtida la presente audiencia y notificada en estrados la providencia emitida, siendo las en constancia se firma el acta respectiva. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2015-00055-01 (0516) (en uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-05-002-2015-00055-01 (0516) Exp. No. 63-001-31-05-002-2015-00055-01 (0516) El Secretario ad hoc, ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS