PENSIÓN DE VEJEZ/ PERDIDA REGIMEN DE TRANSICIÓN POR TRASLADO/Decreto 758 de 1990. “El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una prerrogativa especial en virtud del tránsito legislativo y constituyó un régimen de transición aplicable a las mujeres que, al momento de entrar en vigencia esa ley -1º abril de 1994-, tuvieran 35 años de edad o 15 o más años de servicios cotizados.
“El mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus incisos 4º y 5º, dispuso la pérdida del régimen de transición, en caso de que el afiliado se trasladara del esquema de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. “La Corte Constitucional declaró exequibles condicionalmente los citados apartes normativos; en cuanto al inciso cuarto de ellos consideró aplicable la pérdida del régimen “siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”; respecto al inciso 5º precisó que “el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a este todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media” (Sent. C-789 de 24 de septiembre de 2002). “Los anteriores requisitos jurisprudenciales fueron convertidos en fuente normativa directa mediante el Decreto 3800 de 2003. Así, el artículo 3º ibidem estableció que a pesar del traslado de un régimen a otro, el beneficio de transición se puede readquirir, si el afiliado acredita que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 15 años o más de servicios cotizados, siempre que se produjera el traslado del saldo de la cuenta del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
“En suma, solo recuperan el régimen de transición aquellas personas que pese a haber cambiado el esquema de prima media al de ahorro individual, regresaron al anterior, siempre que acrediten que al 1º de abril de 1994 contaban con 15 años o más de servicios o su equivalente en tiempo de cotización, en todos los demás casos, la norma aplicable será la Ley 100 de 1993 con sus respectivas modificaciones (Sent.
Cas. Lab. de 17 de octubre de 2008, Exp. No. 33287). RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-31-05-001-2014-00406-01(0536) A las diez y treinta minutos de la mañana de hoy catorce de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decide acerca del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1º de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Ruby Garibello Jiménez contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Se constata la presencia de las partes. Por la parte demandante… Por la parte demandada… Acto seguido se concede el uso de la palabra a las partes para que presenten sus alegatos finales en esta instancia, hasta por 10 minutos. Parte apelante… contraparte… Receso de cinco minutos… Concluida la etapa de alegatos, procede la Sala a proferir la siguiente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y a su vez por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007:
ANTECEDENTES El juez absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandante no acreditó los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida. Para el juez la afiliada perdió el beneficio de transición, pues luego de encontrarse en el régimen de prima media se cambió al de ahorro individual, sin que pudiera volver a aquel sistema, pues incumplió con el requisito de quince años de tiempo de servicio o su equivalente en cotizaciones para el 1° de abril de 1994; en esas condiciones, analizó la solicitud pensional de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para concluir que la demandante carece de los requisitos de semanas cotizadas para el año 2014.
Ruby Garibello Jiménez pidió la revocatoria de la sentencia dentro del recurso de apelación; a propósito, sostuvo que se debe reconocer la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, puesto que el traslado del fondo privado al público es válido, ya que en la historia laboral se evidencia que los dineros pagados se encuentran en el régimen oficial, por lo cual, deben contabilizarse para de reconocimiento del derecho pensional.
Por último, descartó que la administradora del régimen estatal pudiera atribuir a la demandante los efectos negativos del traslado aludido, pues corresponde a la administradora evidenciar si los aportes realizados aparecen en sus arcas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Decisión sobre la validez del proceso: El Tribunal decidirá el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.
Resulta pacífico que la demandante nació el 17 de febrero de 1959 (fl. 9 c. 1) y que tuvo un traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, pero regresó con posterioridad al primero de ellos, asuntos que fueron definidos por el a quo sin protesta de los interesados. 2. Problemas jurídicos: Determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición, para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990. 3.
Tesis de la Sala: La demandante perdió el beneficio del régimen de transición, por ende, es inaplicable la normativa del Decreto 758 de 1990. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa: Régimen de transición y pérdida del mismo El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció una prerrogativa especial en virtud del tránsito legislativo y constituyó un régimen de transición aplicable a las mujeres que, al momento de entrar en vigencia esa ley -1º abril de 1994-, tuvieran 35 años de edad o 15 o más años de servicios cotizados.
El mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sus incisos 4º y 5º, dispuso la pérdida del régimen de transición, en caso de que el afiliado se trasladara del esquema de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. La Corte Constitucional declaró exequibles condicionalmente los citados apartes normativos; en cuanto al inciso cuarto de ellos consideró aplicable la pérdida del régimen “siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”; respecto al inciso 5º precisó que “el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad y habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a este todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media” (Sent. C-789 de 24 de septiembre de 2002). Los anteriores requisitos jurisprudenciales fueron convertidos en fuente normativa directa mediante el Decreto 3800 de 2003. Así, el artículo 3º ibidem estableció que a pesar del traslado de un régimen a otro, el beneficio de transición se puede readquirir, si el afiliado acredita que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 15 años o más de servicios cotizados, siempre que se produjera el traslado del saldo de la cuenta del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
En suma, solo recuperan el régimen de transición aquellas personas que pese a haber cambiado el esquema de prima media al de ahorro individual, regresaron al anterior, siempre que acrediten que al 1º de abril de 1994 contaban con 15 años o más de servicios o su equivalente en tiempo de cotización, en todos los demás casos, la norma aplicable será la Ley 100 de 1993 con sus respectivas modificaciones (Sent.
Cas. Lab. de 17 de octubre de 2008, Exp. No. 33287). 4.2. Premisa fáctica Está acreditado que la demandante nació el 17 de febrero de 1959 (fl. 9 c. 1), razón por la cual, en principio, sería beneficiaria del régimen de transición, pues contaba con 35 años para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994-.
No fue asunto de discusión dentro de la controversia que la demandante se trasladó entre el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, regresando al primero de estos. Ahora bien, el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (fls. 66 a 67 c. 1) demuestra que para el 1º de abril de 1994, la demandante tenía apenas cotizado al régimen de prima media 440,28 semanas, es decir, 8 años y 5 meses.
En consecuencia, la demandante incumplió una de las condiciones señaladas en la jurisprudencia y la ley para readquirir el mentado beneficio del régimen de transición a pesar del traslado entre ellos; por lo tanto, la prestación periódica debía analizarse desde la perspectiva de la Ley 100 de 1993 y sus reformas, como hizo el juez a quo. Ahora bien, de cara al recurso de apelación es preciso resaltar que la imposibilidad de reconocer la pensión bajo los supuestos normativos del Decreto 758 de 1990, en este caso, es ajena a la validez del traslado entre fondos o la presencia de aportes en el régimen de prima media con prestación definida, porque, se itera, la demandante carecía de los 15 años o más de cotizaciones exigidos para el 1º de abril de 1994, requisitos que incumplido provoca la pérdida del régimen de transición con el cual solicitó el reconocimiento de su pensión. 4.3.
Conclusión La demandante perdió el beneficio del régimen de transición, por ende, no es aplicable la normatividad dispuesta en el Decreto 758 de 1990. 5. Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Costas de segunda instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 1º de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Ruby Garibello Jiménez contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Segundo: Costas de segunda instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se declara surtida la presente audiencia y notificada en estrados la sentencia en ella proferida, siendo las en constancia se firma el acta respectiva.
CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2014-00406-01 (0536) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-001-2014-00406-01 (0536) Exp. No. 63-001-31-05-001-2014-00406-01 (0536) El Secretario ad hoc, ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS