Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2014-00378-01(0459)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-03-17

Sujetos procesales: Leedy Giraldo Londoño Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

PENSIÓN DE VEJEZ/REGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA/Decreto 758 de 1990 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-31-05-001-2014-00378-01(0459) Siendo las nueve y media de la mañana de hoy diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decide el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Leedy Giraldo Londoño contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

Se constata la presencia de las partes. Por la parte demandante… Por la parte demandada… Acto seguido se concede el uso de la palabra a las partes para que presenten sus alegatos finales en esta instancia, hasta por 10 minutos. Parte apelante… contraparte… Receso de cinco minutos… Concluida la etapa de alegatos, procede la Sala a proferir la siguiente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y a su vez por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007:

ANTECEDENTES 1. El juez reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 1º de julio de 2014, en cuantía de un salario mínimo, al amparo del Decreto 758 de 1990, tras considerar que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 1 de 2005, aquel tenía 752 semanas a razón de 365 días por año, en aplicación de la sentencia de tutela T-248 de 2008 de la Corte Constitucional; por tanto, el juez extendió el régimen de transición para Leedy Giraldo Londoño hasta el año 2014, lapso dentro del cual, según el criterio del juez, el accionante acreditó los requisitos exigidos en la normativa aludida.

En consecuencia, condenó a la demandada al pago del retroactivo pensional por valor de $9’446.800, su correspondiente indexación y denegó las demás pretensiones de la demanda. El juez ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 2.

La demandada pidió la revocatoria de la sentencia dentro del recurso de apelación; a propósito, expuso que el afiliado incumplió con el requisito de las 750 semanas al 25 de julio de 2005 para extender el régimen de transición, pues los años deben contarse de 360 días, aserto que apoyó en el código sustantivo del trabajo y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Sostuvo que era improcedente dar aplicación al caso en concreto una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, pues estas solo tienen efectos inter partes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Decisión sobre la validez del proceso: El Tribunal decidirá el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada y el recurso de apelación interpuesto por esta misma entidad contra la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales.

Resulta pacífico que el demandante nació el 20 de noviembre de 1949 (fl. 12 c. ppal.). 2. Problema jurídico: Determinar: i) si el demandante acreditó los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 dentro de la vigencia del régimen de transición pensional; en caso de respuesta positiva, corresponde establecer: ii) el hito inicial de reconocimiento de la prestación, el retroactivo y el número de mesadas. 3.

Tesis de la Sala: El demandante acreditó los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida dentro del régimen de transición pensional, prestación que debe reconocerse a partir del 1º de julio de 2014, fecha desde la cual despunta el retroactivo pensional, a razón de 13 mesadas anuales. 4. Argumento principal 4.1.

Premisa normativa: Régimen de transición y vigencia del mismo El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición aplicable a las personas que al momento de entrar en vigencia esa norma - 1º abril de 1994 -, tuvieran 40 años de edad si se trataba de hombre o 15 o más años de servicios cotizados. Dicho marco especial para las personas aludidas, consistía en realidad en una aplicación ultractiva de normas que habían sido derogadas en virtud de la vigencia del nuevo régimen general de seguridad social en pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, pues se trataba de conservar, únicamente para aquellas, el contexto jurídico que tenían enantes de entrar en vigor la nueva preceptiva.

Ahora, el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo Nº 01 de 2005 estableció que dicho régimen de transición solo tendría aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que, estando en dicho régimen, para el 29 de julio de 2005 tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, pues en tales casos, el mencionado régimen se extendería hasta el año 2014.

Requisitos pensión de vejez En lo pertinente al caso de ahora, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, exige para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez 60 años de edad, si es hombre, además un mínimo de 1.000 semanas de cotización pagadas en cualquier tiempo. Hito inicial de reconocimiento de la pensión El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 dispone que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada, una vez reunidos los requisitos mínimos establecidos, “pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”. De lo anterior se infiere que la condición legal o el estatus de pensionado se adquiere con el cumplimiento de la edad y el número de semanas cotizadas, pero el disfrute de la pensión está supeditado a acreditar la desafiliación al sistema de pensiones; sin embargo, el reconocimiento y pago de las mesadas se hará de forma retroactiva desde la fecha en que se completaron esas tres exigencias (Sent.

Cas. Lab. de, Exp. No. 35605). Ingreso base de liquidación El Decreto 758 de 1990 es el régimen anterior aplicable al demandante exclusivamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero en cuanto a la base salarial, si se trata de afiliados a quienes faltara más de diez años para conseguir el estatus al tiempo en que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, se determinará de acuerdo con lo sentenciado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores a la última cotización realizada (Sent.

Cas. Lab. de 25 de septiembre de 2012, Rad. No. 44023). Monto de la pensión de vejez El parágrafo segundo del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 dispone el 75% como tasa de remplazo para la cotización equivalente a 1000 semanas. Número de mesadas anuales El artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso el reconocimiento de solo 13 mesadas anuales a las pensiones que se causaran con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho acto -25 de julio de 2005-.

Sin embargo, la norma aludida conservó las 14 mesadas al año, para las pensiones causadas con anterioridad al 31 de julio de 2011 en cuantía igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes - Parágrafo transitorio 6º del Artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 -. Actualización monetaria La indexación pretende conservar el valor de cambio de la moneda, cuya aplicación depende de factores objetivos, en la medida en que el tiempo tiende a depreciar el dinero en su capacidad para adquirir bienes y servicios, por lo tanto, debe aplicarse dicho mecanismo de actualización monetaria con el propósito de que el pago sea íntegro. 4.2.

Premisa fáctica Régimen de transición y vigencia del mismo Está acreditado que Leedy Giraldo Londoño nació el 20 de noviembre de 1949 (fl. 12 c. ppal.); razón por la cual, es destinatario del régimen de transición, pues contaba con 43 años para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1º de abril de 1994-. Ahora bien, del “resumen de semanas cotizadas por empleador” (fl. 9 c 1) se advierte que desde el 16 de febrero de 1970 hasta 31 de julio de 2010, el demandante cuenta con 996.89 semanas; sin embargo, examinado del “detalle de pagos efectuados a partir de 1995” (fls. 9 a 11 c. 1), se evidencia que en el ciclo de 1º de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2009 se reportaron únicamente 47,14 semanas, cuando en realidad correspondían a 50,14 (fl. 10 c. 1), en la medida en que para el mes de octubre de 2008 hubo una cotización efectiva de 21 días (3 semanas), puesto que se presentó una cotización de $52.688 y una mora de $21.152, a pesar de que se desconozca el origen de tal pago.

En consecuencia, el demandante acreditó los requisitos de edad y semanas cotizadas al 31 de julio de 2010, fecha límite del régimen de transición pues efectuado el correspondiente reemplazo al ciclo de febrero de 2008 a enero de 2009, para considerarlo en la suma de 50,14 semanas, el demandante cotizó en realidad un número total de 1000,6532 semanas y había cumplido los 60 años de edad el 20 de noviembre de 2009.

Viene de lo dicho que en el caso de ahora resulta innecesario acudir a los presupuestos para extender el régimen de transición, que es aplicable sin dispositivos de ampliación más allá del 31 de julio de 2010, conclusión que permite prescindir del debate planteado por la apelante sobre dicho aspecto e impone el análisis de los otros, por la vía del grado jurisdiccional.

Hito inicial de reconocimiento de la pensión Leedy Giraldo Londoño se desafilió del sistema el 30 de junio de 2014 (fls. 9 a 11 c. ppal.), cumplió 60 años de edad el 20 de noviembre de 2009 y solicitó el reconocimiento de la prestación el 9 de julio de 2014 (fl. 10 c. 1). De lo anterior se infiere que el hito inicial para el reconocimiento de la pensión debía ser el 1º de julio de 2014, día siguiente a la fecha de desvinculación, como lo declaró el juez a quo.

Ingreso base de liquidación y monto de la pensión Como ya se advirtió, el demandante cumplió los requisitos legales de la pensión al 31 de julio de 2010; sin embargo, continuó cotizando hasta junio de 2014, razón que impone el cálculo de su base salarial teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó efectivamente durante los diez años anteriores a la última fecha de cotización, esto es, 2004 a 2014 (fls. 9 a 11 c. ppal.).

Revisados los salarios base de cotización se advierte que los mismos siempre fueron sobre el salario mínimo legal vigente, por lo tanto, la cuantía de la pensión correspondía a este último valor, tal como lo determinó el juez a quo. Número de mesadas anuales La prestación debía reconocerse por 14 mesadas anuales, pues el derecho pensional se causó el 31 de julio de 2010, es decir, luego de la entrada en vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005 pero anterior al 31 de julio de 2011.

Cumple destacar que el juez a quo reconoció apenas 13 mesadas anuales, determinación que se mantendrá incólume, en tanto la consulta a favor de Colpensiones como demandado, no habilita al superior para conceder al demandante pretensiones adicionales a las reconocidas en primera instancia, porque la naturaleza del grado jurisdiccional convoca la competencia del Tribunal solo respecto de las decisiones adversas al sujeto favorecido con esa revisión oficiosa.

Retroactivo pensional El valor liquidado por la Sala coincide con la sentencia de primera instancia; así, la demandada deberá pagar al demandante las mesadas causadas entre julio de 2014 y la sentencia primera instancia, guarismo que asciende a $9’446.800.00. 4.3. Conclusión El demandante acreditó los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida dentro del régimen de transición pensional, prestación que debe reconocerse a partir del 1º de julio de 2014, fecha desde la cual despunta el retroactivo pensional, a razón de 13 mesadas anuales 5.

Medios de defensa parte demandada Resultan vanos los medios consistentes en la inexistencia del derecho, imposibilidad de aplicar el régimen de transición e intereses moratorios, pues el estudio realizado a propósito del argumento principal contiene la respuesta a dichos instrumentos defensivos. En cuanto a la prescripción, se advierte que la misma no afectó las mesadas causadas, en tanto transcurrieron menos de tres años entre el hito inicial de la prestación y la presentación de la demanda, pues lo primero ocurrió el 1º de julio de 2014 y lo segundo el 6 de noviembre de 2014 (fl. 21 del c. ppal.). 6.

Decisión Se confirmará la sentencia consultada y apelada, pero por las razones aquí expuestas. 7. Costas Sin lugar a condena en costas en esta instancia, ni siquiera para la apelación, pues no aparecen causadas (numeral 8º, artículo 365 del Código General del Proceso). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 10 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Armenia, Q., que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Leedy Giraldo Londoño contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Se declara surtida la presente audiencia y notificada en estrados la providencia emitida, siendo las en constancia se firma el acta respectiva. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2014-00378-01 (0459) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-001-2014-00378-01 (0459) Exp.

No. 63-001-31-05-001-2014-00378-01 (0459) (Con salvedad parcial de voto) El Secretario ad hoc, ALEJANDRO VILLA MANJARRES