PENSIÓN DE VEJEZ/REINTEGRO DE RETROACTIVO PENSIONAL POR APORTES OBLIGATORIOS A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD/Es improcedente. “Es improcedente reintegrar el valor descontado del retroactivo pensional por concepto de aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud. PENSIÓN DE VEJEZ/APORTES OBLIGATORIOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “La estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo depende inexorablemente del ingreso proveniente de los sujetos que perciben asignaciones económicas; por ello, todos los pensionados están obligados a contribuir al régimen respectivo.
“En este sentido, los artículos 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993 establecen que los pensionados hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo y deben asumir integralmente la correspondiente cotización. “Así, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 – por medio del cual se reglamentó la afiliación al sistema de seguridad social en salud como un servicio de interés general -, ordenó que serán afiliados al aludido régimen contributivo en calidad de cotizantes “c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado.
En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios”. “Ahora bien, en reiteración de lo anterior y para efectos de determinar el momento a partir del cual los pensionados deben efectuar la contribución, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha expresado que los pensionados tienen la obligación de financiar el régimen contributivo en salud por lo cual deben pagar cabalmente la cotización respectiva; la misma fuente ha sostenido que los obligados aludidos deben realizar el desembolso desde la fecha en que se causó el derecho pensional, pago que posibilita la prestación de los servicios a los afiliados al sistema (Sent.
Cas. Lab. de 15 de abril de 2015, Exp. Nº 65418). RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-31-05-003-2014-00302-01(0425) Siendo las nueve y treinta de la mañana de hoy tres de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decide acerca del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 18 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Q., que desató la única instancia del proceso ordinario promovido por Gloría Varón Barragán contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Se constata la presencia de las partes. Por la parte demandante… Por la parte demandada…. Acto seguido se concede el uso de la palabra a las partes para que presenten sus alegatos finales en esta instancia hasta por 10 minutos. Parte Apelante… contraparte… Receso de cinco minutos… Concluida la etapa de alegatos, procede la Sala a proferir la siguiente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y a su vez por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007:
ANTECEDENTES La juez denegó la restitución solicitada por la demandante respecto de los descuentos por aportes en salud del retroactivo pensional, tras sostener que dicha deducción es un rubro que está a cargo del pensionado y una consecuencia ligada al reconocimiento de la pensión; además, la demandante omitió acreditar que esta haya realizado las contribuciones al sistema hasta el momento en que se profirió el acto administrativo que reconoció la pensión. La juez ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, de conformidad con lo dispuesto en la exequibilidad condicionada del artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., según lo expuesto en la providencia C-424 de 8 de julio de 2015 emitida por la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Decisión sobre la validez del proceso: El Tribunal decidirá el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de única instancia, pues ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. Es pacífico en esta instancia que Gloria Varón Barragán obtuvo pensión de vejez mediante Resolución VPB 7866 del 13 de diciembre de 2013 en mesadas de $4´777.233, a partir del 2 de mayo de 2012 con el respectivo retroactivo pensional del cual se descontó la suma de $11’026.900 por aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud (fls. 16 a 24 c. ppal.). 2.
Problema jurídico: (de carácter normativo) Determinar si es procedente el reintegro del valor descontado del retroactivo pensional por concepto de aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud. 3. Tesis de la Sala: Es improcedente reintegrar el valor descontado del retroactivo pensional por concepto de aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa: Aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud La estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo depende inexorablemente del ingreso proveniente de los sujetos que perciben asignaciones económicas; por ello, todos los pensionados están obligados a contribuir al régimen respectivo.
En este sentido, los artículos 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993 establecen que los pensionados hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo y deben asumir integralmente la correspondiente cotización. Así, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 – por medio del cual se reglamentó la afiliación al sistema de seguridad social en salud como un servicio de interés general -, ordenó que serán afiliados al aludido régimen contributivo en calidad de cotizantes “c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado.
En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios”. Ahora bien, en reiteración de lo anterior y para efectos de determinar el momento a partir del cual los pensionados deben efectuar la contribución, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha expresado que los pensionados tienen la obligación de financiar el régimen contributivo en salud por lo cual deben pagar cabalmente la cotización respectiva; la misma fuente ha sostenido que los obligados aludidos deben realizar el desembolso desde la fecha en que se causó el derecho pensional, pago que posibilita la prestación de los servicios a los afiliados al sistema (Sent.
Cas. Lab. de 15 de abril de 2015, Exp. Nº 65418). 4.2. Premisa fáctica Los documentos allegados que se denominan “Comprobante Recaudo Aportes PILA” (fls. 5 a 15 c. ppal.) no permiten ver con claridad que la demandante hubiera asumido el pago de los aportes en salud, pues ni siquiera se advierte en ellos la entidad promotora de salud destinataria de esos ingresos y a la cual estaría afiliada Gloria Varón Barragán, tampoco se discrimina el posible porcentaje acorde con la mesada pensional reconocida.
Ahora si en gracia de discusión se admitiera que hubo pagos adicionales por salud, debe tenerse en cuenta que tal desembolso se calcula sobre los ingresos del cotizante como trabajador independiente, por lo tanto, tales ingresos son suficientes para justificar el pago de los aportes, y los ingresos como pensionado también generan un porcentaje agregado a los ingresos de trabajador independiente, tales ideas excluyen la posibilidad de que haya habido doble pago por salud y por lo tanto, también excluye la idea de que ellos sean restituidos a su titular.
Así las cosas y ante la ausencia de otros elementos probatorios que arrojen luces sobre la contribución realizada, la decisión de no reintegrar el valor correspondiente al descuento de las cotizaciones a salud será confirmada. 4.3. Conclusión Es improcedente reintegrar el valor descontado del retroactivo pensional por concepto de aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud. 5.
Decisión Se confirmará la sentencia de única instancia. 6. Costas Sin lugar a condena en costas en esta instancia, pues la competencia del Tribunal está atribuida en virtud del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 18 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Q., que desató el proceso ordinario de única instancia promovido por Gloria Varón Barragán contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Segundo: Sin costas en esta instancia. Se declara surtida la presente audiencia y notificada en estrados la sentencia en ella proferida, siendo las en constancia se firma el acta respectiva. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2014-00302-01 (0425) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-003-2014-00302-01 (0425) Exp.
No. 63-001-31-05-003-2014-00302-01 (0425) El Secretario ad hoc, ALEJANDRO VILLA MANJARRES