COSA JUZGADA/ PRUEBA TRASLADADA/Valoración “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del C.P.C. para que se presente la cosa juzgada se requiere la concurrencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de una decisión judicial pretérita en firme; ii) la identidad de partes y iii) la identidad de objeto y causa en la formulación del nuevo proceso, elementos que deben concurrir para que pueda estimarse la duplicidad de contiendas que impiden al segundo juez de ellas, dirimir la polémica reiterada, pues en medio se encuentran postulados como la seguridad jurídica, inmutabilidad y definición de las providencias judiciales.
“El artículo 185 del C. de P. C. aplicable por remisión al estatuto procesal laboral, regula lo concerniente a la valoración probatoria que se puede derivar de pruebas practicadas en un proceso diferente, especificando que su validez deviene de que la prueba trasladada obre en copia auténtica, con la única e indudable condición de que “se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que frente a dichas pruebas, la parte contra quien se oponen debe haber tenido la oportunidad de contradecirlas, en aras de la salvaguarda del derecho a la defensa y debido proceso.
“Ahora bien, respecto a la prueba testimonial trasladada, aclara la Corte que si en su práctica en el proceso anterior, no intervino o se citó a la parte contra la cual se procura aducir en el nuevo pleito, se torna imperativa su ratificación tal como lo dispone el artículo 229 del C. de P. C., es decir, se deberá repetir en su integridad el testimonio, sin permitir que testigo lea su declaración anterior (Sent.
Cas. Lab. de 2 de diciembre de 2004, Rad. Nº. 23.685). “De las anteriores directrices se infiere que las pruebas venidas de otro proceso solo pueden redargüirse en este, si existe identidad de partes en el nuevo pleito; en caso contrario, si se trata de testimonios, deben ratificarse las declaraciones. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMPARTIDA/Requisitos/Se reconoce el 100% para la cónyuge sobreviviente.
“El inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 determina la posibilidad de que la pensión de sobrevivientes sea dividida entre la cónyuge sobreviviente y la compañera permanente del afiliado muerto, en porcentajes proporcionales al tiempo que ellas hubieran convivido con el causante, siempre y cuando concurran los siguientes elementos: i) el matrimonio se encuentre vigente para el momento del deceso; ii) no exista convivencia simultánea, iii) los cónyuges estuvieren separados; iv) que la cónyuge acredite al menos 5 años de convivencia en cualquier época; v) que la compañera permanente acredite convivencia con el causante por más de 5 años anteriores a la muerte de este y; vi) las favorecidas deben demostrar que contaban 30 años o más de edad a la época del fallecimiento del causante.
“En este sentido, la Jurisprudencia ha sostenido que si “luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establece una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia” (Sent.
Cas. Lab. de 29 de noviembre de 2011, Exp. No. 40055). RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-31-05-003-2014-00040-01(0244) Siendo las diez y treinta de la mañana de hoy diez de marzo de dos mil dieciséis, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decide acerca del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 29 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Olga Orozco Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y María Isnarde Garcés Medina.
Se constata la presencia de las partes. Por la parte demandante….. Por la parte demandada…. Acto seguido se concede el uso de la palabra a las partes para que presenten sus alegatos finales en esta instancia. hasta por 10 minutos. Parte demandante… contraparte… Receso de cinco minutos Concluida la etapa de alegatos, procede la Sala a proferir la siguiente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y a su vez por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007:
ANTECEDENTES 1. La juez reconoció la pensión de sobrevivientes como beneficiarias de manera compartida a Olga Orozco Valencia -cónyuge sobreviviente– y María Isnarde Garcés Medina -compañera permanente– en proporción de 70% para la primera y 30% para la segunda. Dicha pensión fue reconocida a partir del 4 de diciembre de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente por 14 mesadas anuales, tras considerar que José Vicente Reyes Fernández había cotizado 102,4 semanas en los tres años anteriores a su muerte, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
La juez de instancia apreció el vínculo matrimonial entre José Vicente Reyes Fernández y Olga Orozco Valencia desde 1985, unión que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento de aquel; sin embargo, la convivencia de los cónyuges solo perduró hasta mediados del año 2004, pues a partir de esa época tuvieron residencias separadas.
Respecto de María Isnarde Garcés, la juez a quo encontró probada la convivencia de esta con el de cujus, durante los últimos 8 años previos a la muerte, tal como se determinó mediante sentencia de 18 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Pereira, R., proceso iniciado por la compañera contra la administradora pensional, de ahí que se presenta el derecho a la pensión de sobrevivientes de manera compartida.
Si bien la compañera permanente excepcionó de manera previa cosa juzgada, en virtud del aludido proceso, la juez de instancia decidió examinarlo en la audiencia de juzgamiento, determinando la procedencia parcial del medio, únicamente frente a quien la alegó, y no así, respecto de la demandante, pues no fue llamada a dicho proceso. Por último, reconoció un retroactivo pensional a favor de las beneficiarias sobrevivientes en cuantía de $35’350.100, en porcentajes equivalentes a 70% para la cónyuge y 30% para la compañera.
Negó los intereses moratorios, en razón a que la administradora de pensiones suspendió la solicitud de reconocimiento hasta tanto dilucidar los titulares de los derechos mediante sentencia judicial, de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993. La juez ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Decisión sobre la validez del proceso: El Tribunal decidirá el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. Resulta pacífico que José Vicente Reyes Fernández murió el 4 de diciembre de 2010 (fl. 42 c. 1), también la normatividad aplicable al caso que comprende los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. 2.
Problema jurídico: Determinar i) si la suerte de la controversia planteada está sellada con la cosa juzgada, en caso de respuesta negativa, ii) establecer si el causante cotizó el número de semanas suficientes para causar la pensión de sobrevivientes; en caso de respuesta positiva, iii) comprobar si Olga Orozco Valencia y María Isnarde Garcés Medina acreditaron los requisitos necesarios para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por José Vicente Reyes Fernández y, por último, iv) precisar en qué porcentaje, fecha de reconocimiento, monto, número de mesadas anuales de la pensión, retroactivo e intereses moratorios. 3.
Tesis de la Sala: La controversia no se encuentra sellada con la cosa juzgada; el causante cotizó suficientes semanas para dejar causada la pensión de sobrevivientes; Olga Orozco Valencia sí acreditó las exigencias legales para obtener la pensión de sobrevivientes causada por José Vicente Reyes Fernández, por el contrario, María Isnarde Garcés Medina faltó a dichas exigencias por lo cual, carece de derecho pensional alguno; por último, la pensión se reconocerá únicamente a Olga Orozco Valencia en un 100%, a partir del 4 de diciembre de 2010 en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente por 14 mesadas anuales; sí hay lugar al pago del retroactivo pensional, sin intereses moratorios. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa: Cosa juzgada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del C.P.C. para que se presente la cosa juzgada se requiere la concurrencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de una decisión judicial pretérita en firme; ii) la identidad de partes y iii) la identidad de objeto y causa en la formulación del nuevo proceso, elementos que deben concurrir para que pueda estimarse la duplicidad de contiendas que impiden al segundo juez de ellas, dirimir la polémica reiterada, pues en medio se encuentran postulados como la seguridad jurídica, inmutabilidad y definición de las providencias judiciales.
El propósito de la cosa juzgada se encuentra en que los debates judiciales finalicen con una decisión que cierre la discusión, en línea de principio, sin posibilidad futura de reapertura de pendencias que tengan el mismo contenido, pues si el derecho está llamado a disipar las perplejidades de las partes, mantener abierta indefinidamente una controversia, obstaría el verdadero propósito del mecanismo estatal de solución a los conflictos.
De otro lado, en el mismo sentido, también el principio de relatividad de los fallos judiciales supone que una providencia solo produce efectos frente a quienes tomaron parte dentro de la lid, contrario sensu, los demás sujetos resultan ajenos a sus alcances y podrían modificar la situación jurídica reconocida desde entonces a través de otro proceso.
Como el problema jurídico concierne con el aspecto probatorio de la contienda, se estima importante aludir a una categoría pertinente para develar la respuesta a los interrogantes planteados. Prueba trasladada El artículo 185 del C. de P. C. aplicable por remisión al estatuto procesal laboral, regula lo concerniente a la valoración probatoria que se puede derivar de pruebas practicadas en un proceso diferente, especificando que su validez deviene de que la prueba trasladada obre en copia auténtica, con la única e indudable condición de que “se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”, en este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que frente a dichas pruebas, la parte contra quien se oponen debe haber tenido la oportunidad de contradecirlas, en aras de la salvaguarda del derecho a la defensa y debido proceso.
Ahora bien, respecto a la prueba testimonial trasladada, aclara la Corte que si en su práctica en el proceso anterior, no intervino o se citó a la parte contra la cual se procura aducir en el nuevo pleito, se torna imperativa su ratificación tal como lo dispone el artículo 229 del C. de P. C., es decir, se deberá repetir en su integridad el testimonio, sin permitir que testigo lea su declaración anterior (Sent.
Cas. Lab. de 2 de diciembre de 2004, Rad. Nº. 23.685). De las anteriores directrices se infiere que las pruebas venidas de otro proceso solo pueden redargüirse en este, si existe identidad de partes en el nuevo pleito; en caso contrario, si se trata de testimonios, deben ratificarse las declaraciones. Requisitos de la pensión de sobrevivientes El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que los miembros del grupo familiar afiliado al sistema que fallezca, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando aquel hubiera cotizado al menos cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al óbito.
Pensión compartida entre la cónyuge sobreviviente y la compañera permanente El inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 determina la posibilidad de que la pensión de sobrevivientes sea dividida entre la cónyuge sobreviviente y la compañera permanente del afiliado muerto, en porcentajes proporcionales al tiempo que ellas hubieran convivido con el causante, siempre y cuando concurran los siguientes elementos: i) el matrimonio se encuentre vigente para el momento del deceso; ii) no exista convivencia simultánea, iii) los cónyuges estuvieren separados; iv) que la cónyuge acredite al menos 5 años de convivencia en cualquier época; v) que la compañera permanente acredite convivencia con el causante por más de 5 años anteriores a la muerte de este y; vi) las favorecidas deben demostrar que contaban 30 años o más de edad a la época del fallecimiento del causante.
En este sentido, la Jurisprudencia ha sostenido que si “luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establece una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia” (Sent.
Cas. Lab. de 29 de noviembre de 2011, Exp. No. 40055). Fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes La fecha de la muerte del causante es el hito inicial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, suceso que determina el surgimiento del derecho a la pensión para el beneficiario. Monto de la pensión de sobrevivientes El inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 establece que el monto de la pensión de sobrevivientes será equivalente al 45% del ingreso base de liquidación por las primeras 500 semanas cotizadas, más un 2% por cada 50 semanas adicionales, sin que exceda del 75% del I.B.L. En el inciso segundo, la norma establece que, en ningún caso, el monto de la pensión será inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley mencionada.
Número de mesadas anuales El artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso que las pensiones que se causaran con posterioridad al 25 de julio de 2005 -fecha de entrada en vigencia de dicho acto- se reconocerían con trece mesadas anuales. Sin embargo, podrían recibir 14 mesadas al año, los pensionados cuyo derecho se hubiera declarado antes del 31 de julio de 2011, en cuantía igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes - Parágrafo transitorio 6º del Artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005-.
Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Según el artículo 31 de la ley aludida, serán aplicables a este régimen todas aquellas disposiciones tendientes a los seguros de invalidez, vejez y muerte, incluidas las previstas en el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, que dispone que en caso de controversia entre los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, se debe suspender el trámite tendiente su reconocimiento, hasta tanto se decida judicialmente quién es el titular del derecho, sin que entretanto puedan causarse réditos moratorios, pues ninguna conducta reprochable podría endilgarse al deudor de la prestación en ese contexto. 4.2.
Premisa fáctica Cosa juzgada La demandada María Isnarde Garcés propuso como excepción previa la denominada cosa juzgada; sin embargo, la juez de instancia resolvió como de mérito y parcialmente favorable al planteo, asunto que impone su estudio en esta instancia. Así, María Isnarde Garcés, como compañera permanente del afiliado, inició enantes un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, mediante el cual pretendió la totalidad de la pensión de sobrevivientes causada por José Vicente Reyes Fernández (fls. 2 a 12 c. 2).
El Juez Primero Laboral de Pereira declaró a María Isnarde Garcés como beneficiaria de la prestación vitalicia (fls. 92 y 93 ib.), providencia que causó firmeza, pues no fue apelada. En el proceso de ahora, Olga Orozco Valencia, como cónyuge supérstite, promovió este proceso ordinario laboral con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes causada por José Vicente Reyes Fernández, en contra de la administradora pensional y la sediciente compañera María Isnarde Garcés. La demandante de ahora no fue llamada o vinculada dentro del proceso anterior surtido en la ciudad de Pereira (fls. 29 y 30 c.2); aunque existe identidad en la pretensión, la plataforma factual diverge en la medida en que ambas demandantes de antes y presente, invocaron la calidad de compañera permanente (fl. 92 c.2) y de cónyuge supérstite (fl. 43 y 42 c.1), respectivamente, situaciones disímiles que distancian los procesos también desde la perspectiva fáctica (fls. 2 a 4 c.1; 3 y 4 c.2), de manera que impiden predicar la presencia del fenómeno conocido como res iudicata, en contravía de los soportes del fallo consultado, a pesar de que no se reflejaron en el capítulo de resoluciones del mismo.
Requisitos pensión de sobrevivientes La Resolución GNR 220505 de 30 de agosto de 2013 (fls. 16 a 21 c.1) deja ver con certeza que José Vicente Reyes Fernández cotizó un total de 717 días, entre el 4 de diciembre de 2007 y 4 de diciembre de 2010, es decir, dentro de los tres años anteriores a la muerte del causante, tiempo que equivale a 102,4 semanas, aportes suficientes para colmar los periodos exigidos en la norma para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
Pensión compartida entre la cónyuge sobreviviente y la compañera permanente Para determinar la pensión compartida entre Olga Orozco Valencia y María Isnarde Garcés Medina se analizará la situación probatoria de la primera y posteriormente la segunda como en adelante se detalla. La demandante de ahora colmó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por tanto hay lugar al reconocimiento de la pensión para Olga Orozco Valencia en un 100%, como se explica a continuación. Matrimonio vigente.
En efecto, obra el Registro Civil de Matrimonio celebrado entre Olga Orozco Valencia y José Vicente Reyes Fernández, en el cual se consigna que contrajeron nupcias el 12 de octubre de 1985, sin inscripción alguna que modifique tal estado civil (fl. 43 c.1). No convivencia simultánea, separación de hecho de los cónyuges y que la cónyuge haya vivido por lo menos cinco años con el causante en cualquier tiempo.
En este apartado resulta útil acudir a la prueba testimonial practicada dentro del proceso, pues debe establecerse los elementos aludidos, para develar qué posibilidades existen de reconocer la pensión pretendida. En efecto, obran los testimonios de Aura Inés Reyes Fernández -hermana del causante-, Ricardo Orozco Valencia – hermano de la demandante- y Dagoberto Gil Álzate –cuñado de esta última-, que declararon que dentro del matrimonio de Olga Orozco Valencia con José Vicente Reyes Fernández se procrearon 3 hijos, y mantuvieron su vida en pareja de manera ininterrumpida hasta su muerte, incluso aun cuando el causante estuvo por un espacio de 10 años (1993 a 2003) en Israel -Oriente Próximo-, y que si bien 5 meses después del regreso del fenecido, este se domicilió primeramente en la vivienda de Aura Inés y posteriormente, en una habitación ubicada en el Barrio San José en la ciudad de Armenia, dejando a su cónyuge en el municipio de Pijao, Q., ello obedeció a motivos laborales y económicos, pero que siempre mantuvo un contacto con su esposa, llevándole las medicinas y el mercado.
Aura Inés Reyes Fernández expuso que había vivido con el causante 2 años después de regresar de Israel, pero que por incomodidad, este rentó una habitación en el barrio San José de Armenia. Dijo que en pocas ocasiones visitó al causante en aquel lugar, y que una de estas visitas fue un 24 de diciembre, día en que lo acompañó hasta altas horas de la noche, respecto de lo que anotó que el fallecido se encontraba solo (fl. 106 c. 1).
A su turno, el testigo Juan Carlos Cano –dueño de un establecimiento de comercio ubicado en frente de la vivienda del causante- explicó que el causante consumía los alimentos en su “asadero”, que quedaba en frente de la residencia de José Vicente Reyes Fernández, que lo saludaba todos los días y sabía que este pernoctaba en su habitación, siempre estaba solo y únicamente lo frecuentaban sus hijos, pues a pesar de que le contó que era casado, admitió que no convivía con su esposa, a quien el testigo apenas conoció después de la muerte de aquel.
Por último, refirió que él y los hijos del causante encontraron muerto a este, cuando extrañaron su desaparición y decidieron entrar a través de la ventana de la habitación en que residía. Ernesto Raúl Yepes Villalba – propietario del inmueble donde vivió el fallecido- narró que José Vicente Reyes Fernández había habitado solo allí por un espacio de 3 o 4 años, coincidió con el anterior declarante en que si bien el causante era casado, estaba separado, aunque vivía solo, pues siempre que entraba únicamente encontraba al fallecido, a quien apenas sus hijos visitaban.
Respecto a la cónyuge manifestó que la conoció después de que aquel falleció (fl. 106 c. ppal.). Del análisis individual y conjunto de los testimonios traídos al proceso puede extraerse que no hubo convivencia simultánea del causante con su esposa y la sedicente compañera permanente, pues los cónyuges se separaron de hecho luego de convivir desde el año 1985 hasta 2004, aproximadamente, a lo cual se agrega que Olga Orozco Valencia, que había nacido el 30 de junio de 1959 (fl. 44 c1), con lo cual se satisfacen los requisitos legales para confirmar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes decretada en primera instancia. Además, las mismas versiones dejan en claro que el causante vivía solo para el tiempo en que falleció, con lo cual se desvirtúa la alegación de la vinculada, máxime que ninguno de los testigos manifestó que conocía a María Isnarde Garcés Medina.
Las anteriores declaraciones aludidas ofrecen credibilidad a la Sala, porque los testigos presenciaron de manera directa los hechos ante la proximidad de ellos; además, las versiones son coherentes y coincidentes en los aspectos fundamentales, razón por la cual resultan suficientes para determinar los hechos ya definidos. Ahora bien, respecto a la presunta compañera permanente, es preciso resaltar que tal y como quedó atrás enunciado, no existe cosa juzgada en relación al derecho pensional discutido, por ende, se habilita el análisis integral del asunto, dentro del cual se concluye que María Isnarde Garcés Medina faltó a su deber de acreditar los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por José Vicente Reyes Fernández bajo la condición de compañera permanente, convivencia que ningún asidero tuvo.
En efecto, incumbía a María Isnarde Garcés Medina probar los supuestos de hecho que acreditaran la pensión de sobrevivientes a su favor; por tanto, debe acudirse a los medios probatorios por ella arrimados al proceso. Examinado en detalle el expediente se advierte que la demandada se limitó a allegar como medios probatorios la “reclamación administrativa” (fl. 82 c. 1), la “tirilla de constancia de apertura de expediente” (fl. 83 c. 1), y la “copia informal de acta de la sentencia proferida el 18 de julio de 2013” (fls. 92 y 93 c. 1), además, solicitó interrogatorio de parte a la demandante; elementos que ninguna claridad probatoria arrojan respecto de la convivencia con el causante por más de 5 años anteriores a la muerte de este, pues reflejan hechos ajenos, que de ninguna manera, tienen directa o indirectamente alguna incidencia para demostrar la convivencia postrera requerida.
Por último, la demandada requirió que se oficiara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira para que remitiera copia auténtica del expediente contentivo del proceso ordinario laboral por ella iniciado en contra de Colpensiones con radicado número 66001-31-05-001-2012-00951-00, en el que se reconoció a su favor pensión de sobrevivientes como compañera permanente de José Vicente Reyes Fernández (fl. 92, 93 y 95 c.2), elemento que fue decretado de oficio por la Juez a quo (fls. 103 a 105 c. 1).
Respecto a esta última pretendida probanza es necesario aclarar que, las pruebas contenidas en el proceso surtido ante el citado juzgado, carecen de eficacia probatoria, puesto que la demandante de ahora, Olga Orozco Valencia no intervino en dicho proceso y, por ende, nunca tuvo oportunidad para contradecir la veracidad de aquellos, además los testimonios allá practicados, ninguna ratificación tuvieron en este proceso como para introducirlos a este proceso con la estatura probatoria necesaria.
En ese panorama, resulta infructuoso la copia del expediente del proceso laboral surtido en la ciudad de Pereira, para efectos de comprobar los requisitos necesarios que atribuirían a María Isnarde Garcés Medina la condición de compañera permanente de José Vicente Reyes Fernández y una convivencia mínima con este de 5 años con anterioridad a su muerte, de donde se sigue que la vinculada ningún elemento de convicción aportó como para comprobar la convivencia con el afiliado, circunstancia que descarta la base de sus derechos.
Porcentaje pensional. En consecuencia, ante la falta de probanzas por parte de la demandada de la convivencia con José Vicente Reyes Fernández, corresponde a la demandante Olga Orozco Valencia el 100% de la pensión causada por este, pues ella sí acreditó cabalmente los requisitos legales para reclamar la prestación pretendida. Fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes El hito inicial para el reconocimiento de la pensión en el caso de ahora, será el día 4 de diciembre de 2010 (fl. 42 c. 1).
Monto de la pensión de sobrevivientes El monto de la pensión asciende al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010, pues la liquidación del I.B.L. y la tasa de reemplazo arrojaron un monto inferior a ese estipendio, lo que impone su tasación en el mínimo contemplado por la ley. Número de mesadas anuales La prestación debe reconocerse por 14 mesadas anuales, pues el hito inicial de la misma fue el 4 de diciembre de 2010, es decir, luego de la entrada en vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005 y anterior al 31 de julio de 2011.
Retroactivo pensional El valor liquidado por la Sala coincide con la sentencia de primera instancia; sin embargo y, en tanto la pensión corresponde en un 100% a Olga Orozco Valencia, Colpensiones deberá pagar a ella la suma de $35’350.100, como retroactivo pensional, pues a pesar de la sentencia dictada inicialmente por el Juzgado Primero Laboral de Pereira, María Isnarde Garcés Medina admitió que no ha recibido pago alguno (fl. 126 c.1) Intereses moratorios No hay lugar a condena por intereses moratorios, dado que, Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 220505 de 30 de agosto de 2013 (fls. 16 a 21 c. 1), suspendió el reconocimiento del derecho pensional, ante la contienda entre las posibles beneficiarias, aspecto que debía ser definido por la jurisdicción, situación que exime de reproche a la responsable de la obligación. 4.3.
Conclusión La controversia no se encuentra sellada con la cosa juzgada; el causante cotizó suficientes semanas para dejar causada la pensión de sobrevivientes; Olga Orozco Valencia sí acreditó las exigencias legales para obtener la pensión de sobrevivientes causada por José Vicente Reyes Fernández, por el contrario, María Isnarde Garcés Medina faltó a dichas exigencias por lo cual, carece de derecho pensional alguno; por último, la pensión se reconocerá únicamente a Olga Orozco Valencia en un 100%, a partir del 4 de diciembre de 2010 en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente por 14 mesadas anuales; sí hay lugar al pago del retroactivo pensional, sin intereses moratorios. 5.
Medios de defensa de la parte demandada Resulta vano el medio denominado “cosa juzgada”, “inexistencia del derecho”, “cobro de lo no debido” y “buena fe de la demandada, señora Maria Isnarde Garces Medina”, pues el estudio realizado a propósito del argumento principal contiene la respuesta a dicho instrumento defensivo. En cuanto a la prescripción, se advierte que la misma no afectó las mesadas causadas, en tanto transcurrieron menos de tres años entre la muerte del causante, la reclamación administrativa y la presentación de la demanda, si se tiene en cuenta que lo primero ocurrió el 4 de diciembre de 2010 (fl. 42 c. ppal.), lo segundo el 4 de marzo de 2013 (fl. 22 c. ppal.) y lo tercero el 9 de diciembre de 2013 (fl. 46 c. ppal.). 6.
Decisión Se modificarán los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia para enmendar la decisión aludida y disponer el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en 100% a Olga Orozco Valencia, a partir del 4 de diciembre de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente por 14 mesadas, y un retroactivo pensional a su favor que asciende a $35´350.100, sin intereses moratorios.
Además se ordenará a Colpensiones que en caso de que haya expedido el acto administrativo de reconocimiento de la prestación a favor de María Isnarde Garcés Medina en cumplimiento del fallo proferido el 18 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, proceda a modificar el mismo de acuerdo a la prestación aquí reconocida.
Se confirmarán las demás decisiones. 7. Costas Sin lugar a condena en costas en esta instancia, pues la competencia del Tribunal está atribuida en virtud del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de 29 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Olga Orozco Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y María Isnarde Garcés Medina, los aludidos numerales quedarán así: 1º.
Declarar que Olga Orozco Valencia, en condición de cónyuge supérstite tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes causada por José Vicente Reyes Fernández desde el 4 de diciembre de 2010. 2º. Condenar a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes a Olga Orozco Valencia a partir del 4 de diciembre de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y por catorce mesadas anuales. 3º.
Condenar a Colpensiones a pagar a Olga Orozco Valencia el retroactivo pensional causado a partir del 4 de diciembre de 2010 y hasta la que se haga la inclusión en nómina de la pensionada, el cual asciende a la suma de $35’350.100 al momento de proferirse la sentencia consultada. 4º. Ordenar a Colpensiones que en caso de que haya expedido el acto administrativo de reconocimiento de la prestación a favor de María Isnarde Garcés Medina en cumplimiento del fallo proferido el 18 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, proceda a modificar el mismo de acuerdo a la prestación aquí reconocida.
Segundo: Confirmar las demás decisiones. Tercero: Sin costas en esta instancia. Se declara así surtida la presente audiencia y notificada en estrados la sentencia en ella proferida, siendo las en constancia se firma el acta respectiva. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2014-00040-01 (0244) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-05-003-2014-00040-01 (0244) Exp. No. 63-001-31-05-003-2014-00040-01 (0244) El Secretario ad hoc, ALEJANDRO VILLA MANJARRES