Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2013-00490-01(0445)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-03-10

Sujetos procesales: Libardo Ramírez Pulido Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

PENSIÓN DE VEJEZ/Efecto jurídico de aportes realizados después de los 65 años al Fondo de Solidaridad Pensional. “Son inválidos los pagos realizados por el demandante como beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional después de los 65 años de edad, en tanto es la edad límite consagrada en la legislación para ser beneficiario del subsidio otorgado.

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL/Subsidio “El Fondo de Solidaridad Pensional, según el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo objeto es subsidiar los aportes de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano al Régimen General de Pensiones, cuando aquellos carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte.

“El subsidio es concedido parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último, en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. “El artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, reglamentario del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, establece que el afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado, entre otros motivos, cuando cumpla 65 años de edad.

“En tal evento, si el beneficiario del subsidio no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión, la administradora de pensiones deberá devolver a su similar del Fondo de Solidaridad Pensional, el monto de los subsidios correspondientes a los aportes efectuados y estos junto con sus rendimientos financieros, al afiliado que superó dicha edad.

“En este sentido, la Jurisprudencia ha sostenido que la obligación legal y reglamentaria a cargo del Consorcio administrador de trasladar el auxilio pensional a la administradora de pensiones, cesa inexorablemente cuando los beneficiarios cuentan 65 años de edad, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, en tanto se debe contribuir a la racionalización y distribución adecuada de los recursos que obtiene el fondo de solidaridad pensional, con el objetivo de cubrir a la mayor cantidad de individuos en procura del principio de universalidad (Sent.

Cas. Lab. de 20 de enero de 2014, Rad. No. 51711). RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref. Exp. No. 63-001-31-05-001-2013-00490-01(0445) Siendo las nueve y media de la mañana de hoy diez de marzo de dos mil dieciséis la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decide acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1º de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Libardo Ramírez Pulido contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

Se constata la presencia de las partes. Por la parte demandante….. Por la parte demandada…. Acto seguido se concede el uso de la palabra a las partes para que presenten sus alegatos finales en esta instancia. hasta por 10 minutos. Parte Apelante… contraparte… Receso de cinco minutos Concluida la etapa de alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y a su vez por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, procede la Sala a proferir la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES El juez absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de las pretensiones de la demanda, tras considerar que el demandante no acreditó los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida con apoyo en el Decreto 758 de 1990. El juzgador refirió que la vigencia del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, en principio, regía hasta el 31 de julio de 2010, pero se extendió hasta el año 2014, para aquellos trabajadores que tuvieran al menos 750 semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisó que el demandante carecía del derecho para acceder al régimen de transición, pues si bien al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años, para el 29 de julio de 2005 sus cotizaciones no llegaban a 750 semanas como para extender el beneficio hasta 2014 y tampoco al 31 de julio de 2010 tenía suficientes cotizaciones para el reconocimiento de la prestación de vejez.

Argumentó que si bien el demandante realizó el pago de los dineros correspondientes al sistema pensional entre el 1º de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2004, estos no pueden sumarse, puesto que, aquellos aportes se realizaron con posterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad como beneficiario del subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, acorde con el Decreto 3771 de 2007.

El demandante pidió la revocatoria de la sentencia apelada; a propósito, sostuvo que realizó los pagos oportunamente y de buena fe como beneficiario del subsidio otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional, inclusive después de cumplir los 65 años de edad, los cuales siempre fueron recibidos por la administradora y, en ningún momento informaron que se iban a descartar como semanas cotizadas, por lo cual, creyó en la continuidad del subsidio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Decisión sobre la validez del proceso: El Tribunal decidirá la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales a la controversia. 2. Problema jurídico: (de carácter normativo) Determinar qué efecto jurídico tienen los pagos realizados por el demandante después de que cumpla 65 años de edad, como beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional. 3.

Tesis de la Sala: Son inválidos los pagos realizados por el demandante como beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional después de los 65 años de edad, en tanto es la edad límite consagrada en la legislación para ser beneficiario del subsidio otorgado. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa: Fondo de Solidaridad Pensional.

El Fondo de Solidaridad Pensional, según el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo objeto es subsidiar los aportes de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano al Régimen General de Pensiones, cuando aquellos carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte.

El subsidio es concedido parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último, en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, reglamentario del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, establece que el afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado, entre otros motivos, cuando cumpla 65 años de edad.

En tal evento, si el beneficiario del subsidio no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión, la administradora de pensiones deberá devolver a su similar del Fondo de Solidaridad Pensional, el monto de los subsidios correspondientes a los aportes efectuados y estos junto con sus rendimientos financieros, al afiliado que superó dicha edad.

En este sentido, la Jurisprudencia ha sostenido que la obligación legal y reglamentaria a cargo del Consorcio administrador de trasladar el auxilio pensional a la administradora de pensiones, cesa inexorablemente cuando los beneficiarios cuentan 65 años de edad, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, en tanto se debe contribuir a la racionalización y distribución adecuada de los recursos que obtiene el fondo de solidaridad pensional, con el objetivo de cubrir a la mayor cantidad de individuos en procura del principio de universalidad (Sent.

Cas. Lab. de 20 de enero de 2014, Rad. No. 51711). 4.2. Premisa fáctica Son inválidos los aportes realizados por Libardo Ramírez Pulido al sistema pensional a partir de enero de 2001 hasta septiembre de 2004, en calidad de beneficiario del subsidio otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional, porque se hicieron con posterioridad al cumplimiento de la edad límite para ser beneficiario del subsidio.

En efecto, el demandante cumplió 65 años de edad, el 19 de diciembre del año 2000 (fl. 11 c. 1), y efectuó pagos al sistema pensional como beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional, a partir de noviembre de 1996 (fl. 16 c. 1); sin embargo, desde de enero de 2001 hasta septiembre de 2004 los aportes realizados por Libardo Ramírez Pulido se inscribieron con la observación de “Registra Pagos con Edad Superior a 65 años” (fls. 17 a 19 c. 1), contribuciones que por tanto, no podrían contarse dentro número de semanas cotizadas, ante el cumplimiento de la edad máxima para obtener el subsidio.

Al respecto, importa reiterar que la pérdida de beneficio otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional en modo alguno afecta la validez o eficacia de los aportes realizados con anterioridad, esto es, desde noviembre de 1996 hasta diciembre de 2000 (fls. 16 y 17). 4.3. Conclusión Son inválidos los pagos realizados por el demandante como beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional después de los 65 años de edad, en tanto es la edad límite consagrada en la legislación para ser beneficiario del subsidio otorgado. 5.

Decisión Se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas Costas de segunda instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 1º de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Libardo Ramírez Pulido contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

Segundo: Costas de segunda instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho y la liquidación se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se declara surtida la presente audiencia siendo las y en constancia se firma el acta respectiva. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2013-00490-01 (0445) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-05-001-2013-00490-01 (0445) Exp. No. 63-001-31-05-001-2013-00490-01 (0445) El Secretario ad hoc, ALEJANDRO VILLA MANJARRES