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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00070-00(0187)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-04-14

Sujetos procesales: Fabián Hoyos de la Pava Ministerio de Defensa – Policía Nacional, VINCULADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00070-00 (0187) Armenia, Quindío, catorce de abril de dos mil dieciséis Aprobado en acta de discusión No. 137 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Fabián Hoyos de la Pava contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, trámite al que fue vinculada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos de salud, vida, mínimo vital y seguridad social para lo cual solicitó, como mecanismo transitorio, que se reconociera “la pensión en proporción de un cincuenta (50%) por ciento a mi mandante, desde el primero (1º) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995)”.

El accionante expuso que había estado vinculado a la Policía Nacional durante 15 años y 26 días, primero como soldado, posteriormente como alumno de la Policía Nacional, y por último, como Agente de la misma institución, hasta que el 31 de mayo de 1995 fue retirado por “voluntad de la dirección general”, por lo cual, es beneficiario de la media pensión que otorga la Policía Nacional a los agentes que superan los 15 años de servicio.

Agregó que a pesar de contar con 15 años y 26 días de servicio, la institución castrense indebidamente descontó 4 meses y 26 días, por cuanto, el artículo 111 del Decreto No. 1213 de 1990 dispuso que para liquidar el tiempo de servicio, únicamente se contabilizaría la permanencia como soldado o alumno hasta un máximo de 2 años; sin embargo, el Decreto No. 1091 de 1995, proferido 27 días después de haber sido retirado del servicio, dispuso en el artículo 57 que para la liquidación del tiempo de servicio total.

Invocó el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad para que se aplique la disposición legal aludida. Por último afirmó que, inicialmente había presentado un proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional; sin embargo, las pretensiones fueron desestimadas, porque se demandó a una entidad con falta de legitimación por pasiva (sic). 2.

La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares contestó que es incompetente para resolver la petición del accionante y ningún derecho fue vulnerado, en tanto carece del requisito de 15 años de servicios (fls. 27 a 29). CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo de los derechos invocados será declarada improcedente, por cuanto existen otros medios de defensa judicial idóneos para dirimir la controversia que ahora eleva en sede de tutela; además, no se acreditó un perjuicio irremediable que reclame la protección inmediata como mecanismo transitorio.

En primer lugar, el artículo 86 de la Carta, contempla la tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, que procede de forma principal ante la ausencia de otros medios de defensa judicial; o de forma subsidiaria cuando existiendo estos, el amparo se muestre como el medio eficaz e idóneo para alcanzar la protección de los derechos y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Enseguida debe notarse que el reconocimiento de una pensión de los exservidores de la Policía Nacional puede ser demandada a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia que en el caso de ahora torna improcedente el amparo constitucional, al menos como mecanismo principal de protección, pues si bien afirmó que en oportunidad anterior había promovido un proceso administrativo, este terminó presuntamente porque “demandaron a una entidad que no estaba legitimada por pasiva”, juicio que en ningún momento impide iniciar otra acción ordinaria frente la verdadera entidad calificada para enfrentar sus pretensiones.

Nótese que el planteamiento de la tutela supone una discusión sobre la vigencia y aplicación de un precepto legal, discusión que ubica el asunto en ese ámbito, ajeno por supuesto a la naturaleza de la herramienta enarbolada. Entonces, el camino de la acción constitucional no sustituye las acciones ordinarias, ni puede convertirse en una instancia adicional o paralela a los mecanismos diseñados por el legislador para reclamar la protección de los derechos; por el contrario, la presencia de aquellos descarta que el juez constitucional pueda irrumpir en la controversia que debe ser desatada por el funcionario natural previsto por las normas aplicables al episodio respectivo.

Desde otra perspectiva, la Corte Constitucional ha contemplado dos excepciones a la procedencia de la tutela como mecanismo principal para el reconocimiento de derechos pensionales, las cuales consisten en i) “la avanzada edad del peticionario, sobretodo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (71 años)” (Sent. T-583 de 22 de julio de 2010), es decir, el mecanismo ordinario resulta ineficaz si probablemente el accionante haya muerto para el momento en que se profiera la decisión y ii) “que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez haya perdido su razón de ser” (ibídem), esto significa que existiendo un conflicto sobre qué requisitos debe cumplir, por ejemplo, 57 o 62 años, cuando la sentencia sea proferida, el accionante ya haya cumplido los requisitos debatidos.

Para el caso en concreto, tampoco se encuentra el peticionario dentro de las excepciones contempladas por la jurisprudencia constitucional, pues en la actualidad cuenta 58 años de edad (fl. 7) y el requisito que presuntamente debía alcanzar era de 15 años de servicio, los cuales permanecerán inalterados ante su retiro del servicio. Puestas de ese modo las cosas, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados y la carencia de justificación para dispensar el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, permiten dilucidar la improcedencia de la tutela.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Fabián Hoyos de la Pava contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, trámite al que fue vinculada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Segundo: Se reconoce personería para actuar como apoderado judicial del accionante, al abogado Javier Hurtado Arias, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.463.007 de Quimbaya, Quindío y Tarjeta Profesional No. 89347 del C.S.J., para los fines y en los términos señalados en el memorial poder. Tercero: Notificar a todos los interesados por el medio más ágil y si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2016-00070-00 (0187) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00070-00 (0187) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2016-00070-00 (0187)