RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00067-00(0179) Armenia Quindío, 14 de abril de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 136 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Luz Mary Rodríguez Ruíz, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito, trámite al que fueron vinculados César Alberto Morales Padilla y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional al derecho fundamental del debido proceso y a la defensa, para lo cual requirió que se “conceda la solicitud hecha el 06 de octubre del 2015, permitiendo que el IGAC allegue la certificación pedida, la cual es perfectamente útil en el esclarecimiento de los hechos planteados” (fl. 11).
La promotora del amparo expuso que el 6 de octubre de 2015 elevó una solicitud al accionado, con invocación de los artículos 179 y 180 del C. de P.C., para que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi allegara la certificación que pidió el 1º de septiembre de 2015; sin embargo, el despacho denegó la petición, para lo cual citó el artículo 361 ibídem, norma que a juicio de la accionante “no tiene incidencia con lo solicitado”. 2.
El juzgado informó que no había vulnerado ningún derecho de la accionante, porque la petición fue debidamente negada de conformidad con la normativa civil – artículo 361 del C. de P.C. – y que además la peticionaria allegó extemporáneamente su defensa en primera instancia, situación que había impedido realizar las solicitudes probatorias, evento que pretende subsanar ahora por la vía constitucional (fl. 22) CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo es improcedente, porque la decisión cuestionada ninguna arbitrariedad o desmesura deja ver, de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional, en tanto, el juez natural del asunto resolvió la solicitud de pruebas en segunda instancia con un argumento jurídico respetable que descarta la tropelía denunciada.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que concurren los requisitos generales de procedibilidad del amparo, esto es, la inmediatez, en tanto no pasaron más de seis meses desde la providencia de segunda instancia, la ausencia de otros mecanismos de defensa, la eventual relevancia constitucional de la denuncia y que esta no se dirigió contra otra decisión de tutela; colmados esos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial.
Frente a los requisitos específicos de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que ningún dislate existe en el auto que resolvió la solicitud probatoria del accionante en segunda instancia, pues el juzgado aportó el razonamiento jurídico en cuanto a la norma que regula el decreto de pruebas en segunda instancia, a pesar de que el sustento normativo no coincidió con el invocado por la peticionaria, en tanto el uso de la facultad inquisitiva, por su naturaleza, depende del criterio del funcionario que tiene a su conocimiento el conflicto.
Para decirlo elípticamente, nada hay de oficioso en una actuación que requiere petición de parte. En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Luz Mary Rodríguez Ruíz, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito, trámite al que fueron vinculados César Alberto Morales Padilla y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2016-00067-00 (0179) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00067-00 (0179) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2016-00067-00 (0179)