RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00060-00 (0168) Armenia Quindío, cinco de abril de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 119 La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Alejandro Estupiñan Colorado contra la Dirección General del Ejército Nacional y la Octava Brigada, trámite al que se vinculó al Batallón de Ingenieros No. 8 – Francisco Javier Cisneros y a la Octava Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 39.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional al derecho de petición y al debido proceso, para lo cual solicitó que se respondieran las solicitudes presentadas el 20 de octubre y el 23 de noviembre de 2015, además requirió la expedición de la libreta militar (fl. 2). El promotor del amparo expuso que al finalizar su servicio militar, el comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros emitió a su nombre, la constancia de desacuartelamiento de 30 de junio de 2010, pero aún se encuentra reportado como soldado activo, por lo cual, interpuso un derecho de petición el 19 de octubre de 2015 con el fin de que se corrigiera la base de datos; sin embargo, en respuesta a este, se indica que debe solicitar la documentación pertinente para el trámite, sin que se advirtiera la constancia de desacuartelamiento obrante en los anexos.
Además, refirió que el 23 de noviembre había presentado otra solicitud para obtener su libreta militar, sin que se haya dado respuesta a la comunicación (fls. 1 a 4). 2. El Batallón de Ingenieros No. 8 – Francisco Javier Cisneros informó que el accionante fue “orgánico” de dicho batallón y que el 30 de junio de 2010 fue desacuartelado por estar exento de la prestación del servicio, por lo cual, se envió oficio al Distrito Militar No. 39 con dicha información para la gestión correspondiente.
Por último, manifestó que ningún derecho de petición fue presentado a su compañía (fls. 18 y 19). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La protección recabada será concedida respecto al derecho de petición, pues la Octava Zona de Reclutamiento - Distrito Militar No. 39 - no acreditó que hubiera dado respuesta de fondo a la petitoria del accionante, situación que reclama la intervención del juez constitucional. 2.
El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, estructura una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a la administración, misma que tiene el compromiso constitucional de responder con ciertas características básicas; oportunidad, la respuesta debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta otorgada por la administración incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por el contrario, lesionado estará el derecho fundamental invocado, susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 3. En el caso de ahora, ningún elemento del expediente muestra que la accionada hubiera dado respuesta cabal a la solicitud elevada el 20 de octubre de 2015 por Alejandro Estupiñán Colorado, sin que pudiera tomarse como tal, aquella proferida el 3 de noviembre de 2015, pues allí la accionada apenas requiere la constancia de desacuartelamiento para dar adecuada respuesta a la petición, sin advertir que esta obraba en los anexos de la petición originalmente presentada (fl. 7 y 9).
En consecuencia, la ausencia de respuesta a esa petición constituye el quebranto del derecho invocado, pues al tiempo en que el accionante presentó la queja constitucional, ya había transcurrido el término legal de 15 días con que contaba la accionada para contestar de forma clara y de fondo la solicitud, de conformidad con lo previsto la Ley 1755 de 30 de junio de 2015. 4.
Respecto a la solicitud elevada el 23 de noviembre de 2015 para que se entregara la Libreta Militar, el expediente carece de evidencia alguna, tanto de su entrega como de la petición misma, ausencias que impiden emitir algún juicio para dispensar la protección exorada. 5. La concesión del amparo si bien incluye el petitum de la tutela, en ningún momento determina el sentido en que debe contestar la accionada, pues solo implica la orden para que se brinde esa respuesta clara, precisa, de fondo y comunicada, de manera que permita solucionar la situación del accionante.
En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo al derecho de petición de Alejandro Estupiñán Colorado contra la Dirección General del Ejército Nacional y la Octava Brigada, trámite al que se vinculó al Batallón de Ingenieros No. 8 – Francisco Javier Cisneros y a la Octava Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 39.
Segundo: Ordenar a la Dirección General del Ejército Nacional, a la Octava Brigada, al Batallón de Ingenieros No. 8 – Francisco Javier Cisneros y a la Octava Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No. 39, que dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia respondan de manera clara, precisa, de fondo y comunicada el derecho de petición presentado por Alejandro Estupiñan Colorado el el 20 de octubre de 2015, teniendo en cuenta la constancia de desacuartelamiento emitida por el Batallón de Ingenieros No. 8 - Francisco Javier Cisneros, el 30 de junio de 2010.
Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00060-00 (0168) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00060-00 (0168) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2016-00060-00 (0168)