RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2016-00057-01 (0181) Armenia, Quindío, veintidós de abril de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 151 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Leonardo Atehortúa Henao contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, trámite al que fue vinculado Teodoro Ortiz Navarro.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para lo cual solicitó que se dejara sin efecto “el fallo del 05 de noviembre de 2015, por medio del cual, el Juzgado Tercero (3) Civil Municipal en Oralidad de Armenia (Q.), ordenó la restitución de la casa ubicada en la calle 22 No. 11-18/24 primer piso” (fl. 10, c.1).
El tutelista narró que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia se tramitó un proceso verbal sumario de restitución de bien inmueble arrendado; sostuvo que una vez admitida la demanda y ordenada su notificación, solicitó la designación de un abogado bajo el amparo de pobreza; argumentó que pese a que fueron designados varios profesionales, ninguno contestó la demanda, ni hizo nada en la defensa de sus derechos, lo que aparejó la sentencia que dispuso la restitución del bien pretendido.
Manifestó que el inmueble que se ordenó restituir es una vivienda en la que su esposa ha ejercido posesión por más de 20 años; indicó que el Inspector Noveno Municipal de Policía de Armenia programó la diligencia de entrega para el 4 de marzo de 2016. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia declaró improcedente el amparo solicitado tras considerar que “el accionante no ha hecho presencia procesal alguna a efectos de poner en conocimiento del accionado las inconsistencias que a su criterio se han presentado al interior (sic) del trámite procesal (…) Así las cosas, no se encuentra razón al reproche que ante esta instancia eleva el peticionario, cuando por falta de custodia del trámite y de diligencia propia, se superaron las etapas procesales debidas, sin que ejerciere los mecanismos de defensa que en su momento tenía a disposición” (fl. 60, c.1). 3.
El accionante impugnó el fallo de tutela aludido e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados; sostuvo que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta su situación personal, esto es, capacidad económica, estado de salud y edad, ni tampoco la negligencia de los abogados que nombraron dentro del amparo de pobreza.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será adicionada para levantar la medida provisional decretada por el a quo, en lo demás se confirmará, pues el accionante en ningún momento debatió dentro del mismo proceso verbal, los hechos que presenta ahora por vía de tutela, con lo cual soslayó el indispensable requisito de ejercer la defensa de los derechos dentro del escenario natural diseñado para realizarlos, situación que descarta las posibilidades de procurar el amparo.
En efecto, el análisis metodológico de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional, que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela, etc.
Así, el requisito de subsidiariedad impone al accionante la carga de actuar con la diligencia dentro del proceso en que ocurrieron los hechos denunciados y usar todos los dispositivos ordinarios de defensa establecidos en las normas procesales ordinarias, todo con el propósito de superar la condición que vulnera sus derechos y en pos de obtener el restablecimiento de los mismos, sin necesidad de acudir al mecanismo excepcional.
Es que el amparo no puede convertir al juez de tutela en una nueva instancia, ni tampoco permite que este resuelva las discusiones inéditas y propias de la controversia planteada ante el juez natural del proceso, tanto más si se trata de asuntos de procedimiento para los cuales existen diseños legales que habilitan el control sobre las actuaciones de los jueces en los diversos ámbitos.
En el caso en concreto, el accionante pretende que se deje sin efecto el fallo de 5 de noviembre de 2015, mediante el cual se ordenó la restitución de la casa ubicada en la calle 22 No. 11-18; sin embargo, basta con poner los ojos en el itinerario desarrollado en el proceso aludido en la demanda de tutela para ver que el peticionario omitió hacer uso del procedimiento legal ante el juez natural del proceso, con lo cual admitió que el trámite verbal continuara con su desenvolvimiento, sin protestar, pues solo hasta ahora en que el fallo resultó adverso a sus intereses, manifestó su inconformidad.
De otro lado, si existe inconformidad con la actuación desplegada por los abogados designados en desarrollo del amparo de pobreza, esa protesta refleja una pretensión disciplinaria en contra de dichos profesionales, sin que esas omisiones puedan traducirse como una arbitrariedad judicial, que en ningún momento se ha presentado. A la postre, el juez de tutela decretó una medida provisional con el auto admisorio de la tutela (fl. 18. c.1) y como la queja constitucional tuvo despacho desfavorable sin que se dispusiera la cancelación de la cautela, el Tribunal procederá a levantarla.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Adicionar la sentencia impugnada con un numeral así: “Quinto: Levantar la medida provisional decretada mediante auto del 29 de febrero de 2016”.
Segundo: Confirmar en todo lo demás, la sentencia de 9 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Leonardo Atehortua Henao contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, trámite al que fue vinculado Teodoro Ortiz Navarro. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el mecanismo más ágil, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-002-2016-00057-01 (0181) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-002-2016-00057-01 (0181) Exp. No. 63-001-31-03-002-2016-00057-01 (0181)