RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-001-2016-00057-01 (0164) Armenia Quindío, dieciocho de abril de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 142 La Sala resuelve las impugnaciones formuladas contra la sentencia de 3 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Albeiro García Henao en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y Saludcoop E.P.S., en liquidación, trámite al que se vinculó a Cafesalud E.P.S. y a José Benildo Ochoa Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas, para lo cual solicitó que se ordenara a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Saludcoop E.P.S. autorizar el suministro de galletas para colostomía; así como la prestación de los demás servicios que requiera, ordenados por su médico tratante.
El promotor del amparo narró que en cumplimiento de sus funciones como trabajador en una obra civil en el Municipio de Circasia sufrió un accidente laboral; sostuvo que fue “diagnosticado con COLOSTOMIA” (fl. 11, c.1), sistema que se instaló con posterioridad al impase profesional y por la cual su médico tratante prescribió “galletas para colostomía”, suministro que no ha sido autorizado por Saludcoop E.P.S. ante la necesidad de certificación por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. 2.
El Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío tuteló los derechos fundamentales del accionante; en consecuencia, ordenó a Cafesalud E.P.S, la entrega de las 48 galletas para colostomía; en el numeral tercero dispuso a Positiva Compañía de Seguros S.A. como a Cafesalud E.P.S el suministro de la atención integral, acorde con el origen de los padecimientos. 3.
Cafesalud E.P.S impugnó el fallo de primera instancia; catalogó de improcedente el mecanismo tutelar para el reconocimiento de prestaciones futuras; como pretensión principal, solicitó revocar la decisión de primer grado, como subsidiaria, suplicó el recobro ante el Ministerio de Protección Social - FOSYGA. Positiva Compañía de Seguros S.A. también recriminó la sentencia de primer grado; manifestó la imposibilidad de prestar el servicio requerido ante la ausencia de prescripción médica radicada en la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral tercero del fallo se modificará para excluir de sus mandatos a la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros, en lo demás se confirmará la decisión adoptada por la a quo, pues efectivamente corresponde a Cafesalud E.P.S. la autorización del servicio médico que originó la demanda de tutela, ya que fue dispuesto por médico adscrito esa la entidad; por lo tanto, corresponde a ella la entrega de los insumos prescritos; no habrá pronunciamiento respecto al recobro; en otro perfil, resulta vano conminar a Positiva Compañía de Seguros al cumplimiento de unas obligaciones que en momento alguno desconoció, teniendo en cuenta que lo pretendido en tutela nunca fue de su conocimiento.
Las prestaciones económicas y asistenciales catalogadas como de origen común deben ser reconocidas y pagadas por la empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el paciente, compromiso que comprende las actividades administrativas tendientes a establecer la naturaleza de los padecimientos dictaminados por el médico tratante.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido[1] que corresponde a las empresas promotoras de salud, la prestación de los distintos trámites o servicios médico asistenciales ya asumidos e iniciados, con independencia del debate o la incertidumbre acerca del origen de la enfermedad; lo anterior, en virtud del principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, en el caso de ahora, si se tiene en cuenta que la orden proviene del médico adscrito a aquella entidad; advierte la misma fuente, que si la E.P.S. prueba que las contingencias no deben ser amparadas por ella, puede repetir contra quien considere que debió asumirlas.
La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer otra solicitud de amparo por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.
Dicha integralidad de ninguna manera implica la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo. De cara a la protesta de la E.P.S. impugnante relativa al recobro, no se hará pronunciamiento alguno, pues tales devoluciones tienen otra regulación distinta de la constitucional y deben solicitarse por los interesados ante las entidades correspondientes, de acuerdo con los reglamentos legales aplicables.
Por otro lado, resulta insustancial exhortar a Positiva Compañía de Seguros S.A. al cumplimiento de unas obligaciones que en momento alguno desconoció, teniendo en cuenta que lo pretendido en tutela no ha sido de su conocimiento, de donde viene la exclusión de ella respecto de los mandatos del numeral tercero. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala de Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia de 3 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, excluyendo de la decisión a Positiva Compañía de Seguros S.A. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primer grado.
Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-001-2016-00057-01 (0164) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-10-001-2016-00057-01 (0164) Exp. No. 63- 001-31-10-001-2016-00057-01 (0164) ----------------------- [1] Sentencia T-994 de 2012.