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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00055-00(0158)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-04-05

Sujetos procesales: Paula Andrea Garavito López y otros Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00055-00 (0158) Armenia, Quindío, cinco de abril de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 117 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Paula Andrea Garavito López, Armando Perdomo Trujillo, Jacqueline Amaya Álvarez, Julieta Isabel Mejía Arcila, Lourdes Isabel Suárez Pulgarín, Alicia Ríos Bermúdez, Iván Darío López Guzmán, Jorge Mario Bolívar Tovar, Lesdy Johanna Suárez Pardo, Héctor Fabio Esquivel Ruiz, Pablo Andrés Arango Hincapié, José Mauricio Meneses Bolaños, Ferney Vidales Moreno y Miguel Ángel Álvarez, a través de apoderado judicial, e igualmente coadyuvada por diversas personas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, trámite al que fueron vinculados los participantes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretendieron la protección constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y a la igualdad, para lo cual, solicitaron que se ordenara a la Universidad de Pamplona que “verifique cuál o cuántas de las preguntas retiradas de la prueba de conocimientos, para el cargo al que se presentó cada uno de los accionantes fue resuelta acertadamente, conforme a las respuestas que originalmente se tenían como válidas al momento de la presentación de la prueba escrita”, y en consecuencia, se ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que, “en caso de obtener alguna o varias respuestas correctas (…) el porcentaje o puntaje que se obtenga sea sumado al puntaje ya obtenido por cada uno de los accionantes” (fl. 28).

Los promotores del amparo expusieron que habían participado en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 y tras superar varias etapas del concurso, obtuvieron los resultados de la prueba de conocimientos, puntaje que resultó inferior a la calificación mínima de 800 puntos requerida para estimar superada la prueba.

Sin embargo, argumentaron que mediante el acto administrativo de 24 de septiembre de 2015 emitido por la Unidad de Carrera, se retiraron algunas preguntas de la prueba de conocimientos debido a la mala redacción o ambigüedad, entre otros motivos y que posteriormente a través de otro acto administrativo de 22 de febrero de 2016 se elevó el puntaje del participante Carlos Enrique Pinzón Muñoz, que fue incluido en la siguiente etapa del concurso, debido a una sentencia de tutela, mediante la cual, se ordenó a la Universidad de Pamplona verificar cuántas de las preguntas retiradas de la aludida prueba de conocimientos tenía resueltas correctamente dicho participante, así también se dispuso que la Unidad de Administración de Carrera Judicial hiciera la nueva sumatoria y posterior inclusión en la etapa sucesiva; decisión que, a juicio de los accionantes, trasgrede su derecho a la igualdad pues se encuentran en idéntica situación a la esgrimida por el participante Carlos Enrique Pinzón Muñoz. 2.

La Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona contestaron que la solicitud de amparo era improcedente, en tanto los accionantes contaban con otros mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones que consideraban una vulneración a sus derechos (fls. 94 a 115). 3. Por su parte, diversos vinculados a la acción constitucional solicitaron la denegación del amparo, porque dicho mecanismo es improcedente para controvertir actos administrativos, en tanto existen mecanismos idóneos y eficaces para la defensa judicial de los accionantes (fls. 58 a 92).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela luce improcedente, pues resulta infructuosa la pretensión de revisar e incrementar mediante tutela, el puntaje asignado a un participante de una convocatoria pública e incluirlo en la etapa subsiguiente de la misma, en tanto, dicho asunto comporta una controversia de carácter legal, cuya polémica corresponde a los juzgadores administrativos, mediante los mecanismos naturales de control de los actos definitivos, vías que no pueden soslayarse con el expediente de que existen reparos en cuanto a la elaboración de las preguntas dentro de una prueba de conocimientos, que hace parte de las etapas eliminatorias de un concurso de méritos; tampoco existe violación al derecho a la igualdad por invocar una decisión a otro concursante que obtuvo fallo de amparo favorable, ante la relatividad de las providencias judiciales.

En efecto, en principio, la acción de tutela carece de alcance para censurar las decisiones de análisis y puntuación competencia pública de méritos para acceso a cargos públicos, de manera que la eventual protesta sobre aquellos aspectos, dado su marcado cariz litigioso, hacen parte de las controversias que deberán proponerse ante los jueces contenciosos, cuya presencia excluye, por falta de subsidiariedad, las pretensiones de protección constitucional.

Así, la naturaleza subsidiaria del amparo supone que la procedencia del mismo está ligada a la ausencia de otros dispositivos establecidos para la defensa de los derechos invocados por el demandante; por el contrario, la presencia de ellos impide drásticamente la dispensa de la medida solicitada por esta estrecha vía constitucional, máxime si esos mecanismos judiciales ordinarios tienen, como es el caso de los medios de control, la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto cuya nulidad se persigue (numeral 3º del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011).

De otro lado, resulta improcedente argüir los resultados favorables de otra acción de tutela como apoyo a la denuncia de violación al derecho a la igualdad, pues nótese que los efectos de las providencias judiciales son relativos, de manera que solo se extienden a los sujetos concernidos en ellas, tanto más si se tiene en cuenta que proceder en contrario, supondría una imposición a los demás jueces distintos de aquel que definió la primera pendencia, con la ruptura grave de la autonomía e independencia judiciales (arts. 228 y 230 de la C.N.).

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por Paula Andrea Garavito López, Armando Perdomo Trujillo, Jacqueline Amaya Álvarez, Julieta Isabel Mejía Arcila, Lourdes Isabel Suárez Pulgarín, Alicia Ríos Bermúdez, Iván Darío López Guzmán, Jorge Mario Bolívar Tovar, Lesdy Johanna Suárez Pardo, Héctor Fabio Esquivel Ruiz, Pablo Andrés Arango Hincapié, José Mauricio Meneses Bolaños, Ferney Vidales Moreno y Miguel Ángel Álvarez, a través de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, trámite al que fueron vinculados los participantes del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013.

Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00055-00 (0158) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22- 14-000-2016-00055-00 (0158) Exp. No. 63-001-22-14- 000-2016-00055-00 (0158)