RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-10-001-2016-00044-01 (0145) Armenia Quindío, siete de abril de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 125 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Carlos Arturo Bocanegra Vega en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., trámite al que se vinculó a la E.P.S. S.O.S y el representante legal de Torre Macana.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social, para lo cual solicitó que se ordenara a Positiva Compañía de Seguros S.A realizar Junta Médica con el fin de establecer la viabilidad de un procedimiento quirúrgico; además, solicitó la entrega y pago de las incapacidades causadas durante el tiempo que no ha podido laborar.
El promotor del amparo narró que en cumplimiento de sus funciones como trabajador en la construcción Torre Macana sufrió un accidente laboral que lesionó su rodilla y aparejó unas incapacidades médicas; sostuvo que su médico tratante diagnosticó “Menisco discoideo externo sin signos de rotura” (fl. 7 c.1) y ordenó la realización de la junta médica con el fin de determinar la posibilidad de intervención quirúrgica.
Argumentó que Positiva Compañía de Seguros S.A denegó la autorización para llevar a cabo la junta médica, porque según la entidad, la patología no derivó del accidente de trabajo. El accionante recriminó a la compañía porque no se hubiera vuelto a expedir las incapacidades, pese a que se encuentra impedido para laborar. 2. El Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío tuteló los derechos fundamentales del accionante; en consecuencia, ordenó a Positiva Compañía de Seguros S.A., la realización de junta médica ordenada por el médico tratante. 3.
Positiva Compañía de Seguros S.A. impugnó el fallo; solicitó que se revocara la providencia de primera instancia, argumentó que no es posible autorizar lo requerido por el promotor al tratarse de una patología de origen común de tipo degenerativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los numerales tercero, cuarto y quinto se revocarán para excluirse y en lo demás se confirmará la decisión adoptada por la a quo, pues efectivamente corresponde a Positiva Compañía de Seguros S.A. la autorización del trámite administrativo que originó la demanda de tutela, ya que fue dispuesto por el especialista al que fuera remitido el paciente por parte de su aseguradora de riesgos laborales en la consulta de 15 de enero de 2016; por lo tanto, en virtud del principio de continuidad del servicio corresponde a ella, la realización de la junta médica suplicada en sede constitucional; en otro perfil, resulta vano exhortar a la E.P.S. S.O.S y al empleador al cumplimiento de unas obligaciones que en momento alguno desconocieron, teniendo en cuenta que lo pretendido en tutela nunca fue de su conocimiento.
La Ley 776 de 2002 dispuso en su artículo primero, parágrafo segundo, que las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de un accidente laboral deben ser reconocidas y pagadas por la administradora a la cual se encuentra afiliado el trabajador, compromiso que comprende las actividades administrativas tendientes a establecer la naturaleza de las lesiones en caso total de disposición del médico tratante al respecto.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido[1] que corresponde a las administradoras de riesgos laborales, la prestación de los distintos trámites o servicios médico asistenciales ya asumidos e iniciados, con independencia del debate o incertidumbre acerca del origen del riesgo sufrido o las secuelas de este; lo anterior, en virtud del principio de continuidad en la prestación de servicios de salud; advierte la misma fuente, que en el evento en que la A.R.L. pruebe que las contingencias no deben ser amparadas por ella, podrá repetir contra quien considere que debió asumirlas, de donde se sigue que la protesta elevada por la apelante carece de eco en segunda instancia. En otra arista, resulta insustancial exhortar a la E.P.S. S.O.S y a Torre Macana al cumplimiento de unas obligaciones que en momento alguno desconocieron, teniendo en cuenta que lo pretendido en tutela – prestaciones por accidente de trabajo - son ajenas a su competencia, de donde viene la exclusión de los numerales tercero, cuarto y quinto de la providencia impugnada, que involucran al ente promotor de salud y al empleador del accionante.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala de Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar para excluir los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 22 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Carlos Arturo Bocanegra Vega en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., trámite al que se vinculó a la E.P.S. S.O.S y el representante legal de Torre Macana.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primer grado. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-001-2016-00044-01 (0145) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-10-001-2016-00044-01 (0145) Exp. No. 63- 001-31-10-001-2016-00044-01 (0145) ----------------------- [1] Sentencia T-994 de 2012.