RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00037-01 (0141) Armenia Quindío, cinco de abril de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 118 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Amparo Arias Gallego, a través de apoderada judicial, contra la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco Popular – Sucursal Armenia.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos de petición, debido proceso y habeas data, para lo cual solicitó que se ordenara revisar el crédito No. 4600336000062, con el fin de que sea exonerada de los intereses correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2015; suplicó el retiro inmediato de las centrales de riesgo.
La promotora del amparo narró que el 31 de octubre de 2014 el Banco Popular aprobó crédito por valor de $ 61’380.000 con el fin de cubrir una obligación comercial con el Banco Pichincha; sostuvo que el desembolso aconteció apenas el 5 de mayo de 2015; sin embargo, el accionado desde el mes de febrero del año anterior imputó los intereses moratorios por el saldo de un crédito, cuya entrega aún no se había realizado.
Manifestó que había presentado un derecho de petición al Banco Popular con el fin de conocer sobre el manejo del crédito del cual era titular, pero la entidad había informado que “con fecha 29 de octubre de 2014 se desembolsó la obligación 46003360000062” (fl.3 c.1), respuesta que la peticionaria considera contradictoria y alejada de la realidad; argumentó que puso queja ante la Superintendencia Financiera, sin que hubiera recibido respuesta de fondo tampoco. 2.
La juez a quo amparó transitoriamente los derechos de la accionante ordenando al Banco Popular el retiro de las centrales de riego; precisó que Amparo Arias Gallego debería, en el término de 4 meses, iniciar las acciones ordinarias con el fin de dilucidar la controversia contractual suscitada entre ella y la entidad bancaria; declaró improcedente el mecanismo tutelar respecto de los derechos de petición y debido proceso por carencia actual de objeto. 3.
El Banco Popular impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que la información negativa existente en las centrales de riesgo para obligaciones con mora inferior a dos años “no podrá permanecer más allá del doble de la mora” (fl. 209 c.2); precisó “que si se presenta la extinción de la obligación (…) la información negativa deberá permanecer en las centrales de riesgo por cuatro (4) años, contados a partir de la ocurrencia” (fl. 210 c.2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se declarará improcedente, porque la accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, a través de la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia Financiera de Colombia. El amparo es un recurso jurídico previsto para la protección de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, siempre que aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y excepcionalmente de particulares.
Por su carácter residual, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial. Así, la denuncia tiene como plataforma las obligaciones contractuales mediante las cuales la promotora se involucró crediticiamente con el Banco Popular y que terminaron con el reporte negativo de ella ante las centrales de riesgo, controversia que lleva implícito el debate acerca de la causación de intereses moratorios y la tardanza en el pago del crédito, discusión con marcado cariz litigioso legal, que puede dirimirse por parte de las autoridades administrativas o la jurisdicción ordinaria, presencia que descarta la posibilidad del amparo.
Desde otra perspectiva, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que afecte los derechos de la demandante, pues ningún elemento probatorio existe en el expediente que permita acudir a la protección transitoria de la garantía invocada, todo lo cual impide la procedencia de la tutela, por carencia de subsidiariedad, de conformidad con lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia de 24 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Amparo Arias Gallego, a través de apoderada judicial contra la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco Popular – Sucursal Armenia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado.
Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00037-01 (0141) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-31-05-003-2016-00037-01 (0141) Exp. No. 63-001-31-05-003-2016-00037-01 (0141)