RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00189-99 (0095) Armenia Q., veintisiete de abril de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 160 Se resuelve ahora el incidente de desacato admitido en contra del Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero por el presunto incumplimiento del fallo proferido dentro de la acción constitucional interpuesta por Juan Gabriel Bermúdez Gómez.
ANTECEDENTES 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 2015 profirió sentencia de segunda instancia con No. de Rad. 61953, mediante la cual revocó la sentencia proferida por esta Corporación dentro de la acción de tutela No. 63-001-22-14-000-2015-00189- 00 (0474), y en su lugar, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 15 días hábiles, “proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice una nueva Junta Médico Laboral por las afecciones derivadas de la enfermedad que sufrió [el accionante] durante la prestación del servicio militar” (fls. 2 a 11). 2.
Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2016, el accionante informó al despacho que la accionada no había cumplido lo ordenado por la Corte (fl. 1); por lo tanto, se dispuso oficiar a esa entidad para que informara sobre la persona responsable de obedecer la orden judicial y si la misma había dado cumplimiento al fallo de tutela (fl. 17). 3.
La Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional guardó silencio a pesar de estar notificada debidamente (fl. 19). 4. En vista de lo anterior, el 10 de marzo de 2016 esta Corporación resolvió admitir el incidente de desacato propuesto por Juan Gabriel Bermúdez Gómez contra el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero; asimismo, se dispuso que el Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Alberto José Mejía Ferrero requiriera al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en el sentido de que acatara lo resuelto en la sentencia de 15 de septiembre de 2015 y eventualmente abriera el procedimiento disciplinario contra el mencionado servidor, todo de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 20 a 22). 5.
Frente a lo anterior, el 17 de marzo de 2016 el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero contestó que para dar cumplimiento al fallo constitucional era preciso que el accionante informara su dirección de residencia, aportara copia del documento de identidad, y tuviera los documentos que se requieren en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 “soportes de la junta medico- laboral (sic) militar o de policía” e indicó que es imposible programar la Junta Médico Laboral si el accionante “no realiza las gestiones que le son propias para cumplir la orden judicial, ya que no hay un soporte médico para realizar el trámite mencionado” (fls. 26 a 28).
Igualmente, allegó 3 comunicaciones enviadas el 8 de marzo de 2016 tanto al accionante, como al Director del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” y al Director General de Sanidad Militar, con el fin de que el primero allegara ciertos documentos, el segundo prestara servicios médicos al accionante y el tercero lo incluyera en el sistema de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares (fls. 29 a 31).
Dicha respuesta fue puesta en conocimiento del accionante, respecto de la que informó que desde el 26 de noviembre de 2015 aportó todos los documentos que el incidentado refiere como necesarios para el cumplimiento de la sentencia de tutela (fls. 36 a 49). Acorde con lo informado por el accionante, se requirió por última vez, al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, para que informara al despacho la fecha establecida para la valoración de Juan Gabriel Bermúdez Gómez ante la Junta Médico Laboral (fl. 53 c. 1); sin embargo, no allegó respuesta alguna, pese a enviarse el correspondiente oficio que fue recibido el pasado 18 de abril de 2016 (fl. 56 c. 1).
CONSIDERACIONES El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Por su parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que incumpliere una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción por desacato es una de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de una orden impartida por el juez constitucional, imputable a la pigricia o negligencia del destinatario del mandato, o bien porque su inactividad o deficiente gestión es producto de su rebeldía manifiesta frente al mandato judicial. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “[D]icha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales” (Sentencia T-188 de 2002).
La misma fuente ha estimado que la potestad sancionatoria conferida al juzgador constitucional, en este preciso evento, está inmersa dentro de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que el numeral 2º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil concede al juez y que las sanciones que imponga tienen una naturaleza correccional; por manera que “al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida” (Sentencia T-459 de 2003).
Síguese de lo anterior que la responsabilidad de quien incumple una orden de tutela se fundamenta en el principio de atribución de culpabilidad, es decir, que para la imposición de una sanción no basta el simple incumplimiento, sino que es indispensable además que este sea producto de la actitud deliberada de la persona que desconoce la orden judicial.
Es así como en el episodio de ahora se vislumbran tales extremos, en la medida en que desde el 15 de septiembre de 2015 se impartió la orden consistente en realizar las actuaciones necesarias para que se realice una nueva Junta Médico Laboral por las afecciones del accionante (fls. 2 a 11), decisión que a pesar de la respuesta dada por el incidentado continúa sin acatamiento hasta la fecha.
En efecto, mediante la respuesta allegada el 17 de marzo de 2016, el Brigadier General Germán López Guerrero informó que para el cumplimiento de la sentencia de tutela era necesario que el accionante allegara ciertos documentos; no obstante, obra en el expediente la constancia de entrega de 26 de noviembre de 2015 a la Dirección de Sanidad del Ejército “Ofic.
De Registro Recibo Documentación” de los documentos requeridos por el incidentado (fls. 37 a 49). De donde se sigue que la respuesta dada por el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero el 17 de marzo de 2016, no satisface el requerimiento judicial tendiente al cumplimiento de la sentencia de 15 de septiembre de 2015, pues queda claro que la dependencia concernida cuenta con los documentos procedentes desde hace más de 5 meses, para realizar las actuaciones necesarias con el objetivo de que tenga lugar una nueva Junta Médico Laboral, con lo cual, ha dilatado ostensible e injustificadamente la observancia de la orden de tutela.
En el mismo sentido, el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dispuso y notificó la protección constitucional y la actitud renuente del funcionario obligado denotan nítidamente que existe un incumplimiento deliberado de la orden judicial emanada del juez de tutela, sin que hubiera logrado justificar válidamente su falta de obediencia, comportamientos que permiten inferir el elemento subjetivo ya referido como base de la secuela sancionatoria legalmente prevista.
Consecuencia obligada de lo anterior, se sancionará a Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con dos días de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, correctivo que deberá cumplirse en el término de cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión; con la anotación de que, en todo caso, el mencionado servidor continúa ligado a la obligación de dar cumplimiento real y efectivo al fallo de tutela.
La medida de arresto impuesta se cumplirá en el establecimiento Carcelario que para el efecto designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al que se remitirá oficio con tal propósito, debiéndose realizar la conducción a través del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, una vez se surta la Consulta ante la Corte.
El valor de la multa asignada, deberá consignarse en la cuenta corriente 3-0820-000640-8 Rama Judicial Multas y Rendimientos – Cuenta Única Nacional, Convenio No. 13474 del Banco Agrario de Colombia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual deberá dejarse constancia en las presentes actuaciones. Se remitirán copias auténticas del trámite de desacato, identificado con el número consecutivo 63-001-22-14-000-2015-00189-99 (0095), con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue las posibles conductas punibles en que pudo haber incurrido el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero incurrió en desacato de la sentencia de tutela de 15 de septiembre de 2015, proferida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con No. de Rad. 61953, mediante la cual, revocó la sentencia proferida por esta Corporación dentro de la acción de tutela No. 63-001-22-14-000-2015-00189-00 (0474).
Segundo: Sancionar al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con dos días de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sanción que deberá cumplirse en el término de cinco días siguientes a la ejecutoria de esta decisión; con la anotación de que, en todo caso, el mencionado servidor continúa ligado a la obligación de dar cumplimiento real y efectivo al fallo de tutela.
Tercero: Ordenar que la medida de arresto impuesta, se cumpla en el establecimiento Carcelario que para el efecto designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al que se remitirá oficio con tal propósito, debiéndose realizar la conducción a través del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, una vez se surta la Consulta ante la Corte.
Cuarto: Disponer que en firme este proveído, se emitan las comunicaciones de rigor a las autoridades mencionadas en el ordenamiento anterior para que se proceda al cumplimiento de las sanciones impuestas. Quinto: Comunicar esta decisión a los interesados de la forma más ágil. Sexto: Remitir las copias del trámite del incidente de desacato, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen las posibles conductas delictivas en que pudo haber incurrido el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo: Remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en desarrollo del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00189-99 (0095) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-001-22-14-000-2015-00189-99 (0095) Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00189-99 (0095)