SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CONDUCTA PUNIBLE: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (MODALIDAD: LLEVAR CONSIGO). ADOLESCENTE: G.H.H. APODERADO DEL ADOLESCENTE: MARIO SALAZAR GIRALDO DEFENSORA DE FAMILIA: MARIA INIRIDA VIATELA LOZANO FISCAL: OLGA ESTHER LÓPEZ DALES MINISTERIO PÚBLICO: NÉSTOR CARMONA MARÍN RADICACIÓN: 63-001-60-01247-2016-00023-01 RADICACIÓN TRIBUNAL 0003 RAD.
INT. 193/14 TEMA: FIJACIÓN DE LA SANCIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado ponente: Marcos Isaías Ramírez Luna Expediente: 63-001-60-01247-2016-00023-01 Aprobado en Acta No. 012 de quince de abril de dos mil dieciséis. Audiencia de lectura del fallo Armenia, Quindío, diecinueve de abril de dos mil dieciséis Hora: 8:30 A. M. 1.- ASUNTO A RESOLVER La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 39 II del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, en la cual se sancionó al menor G.H.H. bajo el cargo de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en modalidad de “llevar consigo”, imponiéndole medida de INTERNAMIENTO EN MEDIO SEMICERRADO por el término de ocho meses. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- El escrito de acusación, visible entre los folios 8 a 10 del cuaderno formado en la primera instancia, hizo saber que el 14 de enero de 2016, los uniformados JESÚS DAVID VARGAS y FELIPE GARCÍA DELGADO quienes prestaban servicio en la Estación de Policía Circasia, recibieron noticia sobre la comercialización de estupefacientes en el “Parque de los Abuelos” de esa población; que al llegar al lugar y requisar al joven G. H. H., se le encontró una bolsa plástica con 40 envoltorios con cocaína cuyo peso neto fue de 5.7 gramos, motivo por el cual fue aprehendido y la sustancia incautada.
El mentado escrito acusatorio también reseñó que el 15 de enero de 2016 la Fiscalía formuló imputación al nombrado menor ante el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, contemplado en el Título XIII, Capitulo II, artículo 376 del C.P., inciso segundo, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011, en la modalidad de llevar consigo, frente a lo cual el adolescente G.H.H. aceptó los cargos. 2.2.- El conocimiento de la acusación aludida se radicó, para su conocimiento y trámite, en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, QUINDÍO. 2.3.- El 9 de marzo de 2016 se dio trámite a la audiencia de verificación, individualización e imposición de sanción en la que el funcionario judicial de primer grado encontró acreditados los presupuestos relativos a la materialidad de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, y la responsabilidad de G.H.H., suficientes para emitir sentencia punitiva en su contra, imponiéndole como sanción la de INTERNACIÓN EN MEDIO SEMICERRADO por el término de ocho meses, para cuya eficacia, ordenó que “el joven mencionado deberá vincularse a un programa de rehabilitación que adelante la institución con la cual el I.C.B.F. – REGIONAL QUINDÍO- tenga celebrado contrato de prestación de servicios para la atención, asistencia y orientación de adolescentes a quienes se haya decretado esta clase de medida, quedando obligada (sic) a concurrir en las fechas y horas que se le impongan, esto es FARO SEDE SAN GABRIEL”.
Para fundamentar la decisión, el juez de primer grado se refirió, primero, al estudio sicosocial que le fue aportado, del que desprendió que el adolescente pertenece a una familia monoparental, con una dinámica familiar poco afectiva, que las normas de su padre a más de ser laxas y flexibles el hijo no las cumple, que permanece en la calle, con influencias negativas, desescolarizado, consume sustancias psicotrópicas y presenta dificultad para controlar sus impulsos.
Seguidamente, tuvo en cuenta que el adolescente se allanó a cargos; enfatizando que, no obstante, no podía dejar de ver “que la conducta delictiva por la que se procede fue ejecutada bajo condiciones de grave amenaza, pues pese a que se le imputó la modalidad de ‘llevar consigo’, no podemos pasar por alto que los hechos tuvieron su génesis en reporte de un ciudadano que dio cuenta del expendio constante de sustancias estupefacientes en el sector del parque ‘los abuelos’, en donde luego se genera el consumo en presencia de menores de edad y otras personas que utilizan el espacio para una sana diversión, lo que a todas luces reviste una gran alarma y preocupación, pues el escenario es muestra palmaria que el delito por el que el joven está siendo procesado, es pluriofensivo en la medida en que pone en riesgo otros tantos derechos protegidos por el legislador”. 2.4.- El procurador judicial 39 II del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes no estuvo de acuerdo con la sanción impuesta y la confutó al considerar que, en su sentir, aquella tendría que consistir en la imposición de reglas de conducta, entre las cuales debe estar la de obligar al destinatario a someterse a un proceso que le permita superar su adicción. Como soporte argumental de su protesta, el impugnador acudiendo a los criterios moduladores de la sanción, señaló que al adolescente se le imputó el injusto bajo el verbo rector “llevar consigo”, por lo que no se puede agravar la conducta con la consideración que hace la primera instancia al apreciar que en ”el parque” se expende este tipo de sustancias, pues el acusado no fue aprehendido con ese tipo de modalidad como tampoco lo fue consumiendo delante de los visitantes del susodicho parque.
Aduce el censor que el informe psicosocial deja ver el perfil del adolescente en el cual se aprecian las necesidades actuales de éste, que en manera alguna justificarían un internamiento en medio semicerrado. En suma el apelante afirma que, por lo anterior, por la cantidad de sustancia incautada, por la modalidad de la conducta, por su actividad laboral actual, se arriba a la conclusión de que la imposición de unas reglas de conducta sería sanción suficiente. 3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1.- El problema jurídico que se plantea desde la censura atañe a develar si la sanción concretada en la internación del adolescente en medio semicerrado por ocho meses se ajusta o no a la ley y a la realidad procesal tangible en el expediente, por lo que la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que sirvieron de cimiento a la decisión de primera instancia. 3.2.- De entrada diremos que, a voces del artículo 177 de la ley 1098 de 2006 las sanciones para los adolescentes incursos en punibles pueden ser: la amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado y privación de libertad en centro de atención especializado.
La finalidad perseguida con este abanico de opciones punitivas se encuentra plasmada en el artículo 178 ibídem, con el siguiente tenor: “las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad, protectora, educativa y restaurativa y se aplicaran con el apoyo de la familia y especialistas. El juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas”.
Por último, el artículo 179 trae los criterios para la determinación de las sanciones, a saber: 1. La naturaleza y gravedad de los hechos. 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3. La edad del adolescente. 4.
La aceptación de cargos por el adolescente. 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6. El incumplimiento de las sanciones. (Negrilla fuera de texto). 3.3.- En el compendio normativo conocido como las Reglas de Beijing se encuentran las siguientes directrices para ser observadas a la hora de sancionar a un menor. El artículo 17.1 señala que: “La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor”.
El artículo 18.1 dice que: “Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes: a) Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión; b) Libertad vigilada; c) Ordenes de prestación de servicios a la comunidad; d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones; e) Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; f) Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas; g) Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos; h) Otras órdenes pertinentes”.
En los artículos transcritos de esta normativa de arraigo en el derecho internacional, se trasunta que el sistema penal para adolescentes tiene como principal objetivo la educación y el verdadero restablecimiento de los derechos del menor infractor y opta como último recurso la decisión de privarlo de la libertad solamente cuando es realmente necesario, dando lugar a una serie de alternativas de las cuales el juzgador en su ponderación puede hacer elección. 3.4.- Para el caso en concreto tenemos que el menor G.H.H. fue aprehendido portando sustancias alucinógenas en cantidades que son objeto de la repulsa jurídica, dado que conllevan latente un permanente atentado contra la salud pública y otros valores del colectivo social.
Esa captura no se dio en un plan diseñado dentro de la práctica policiva habitual sino que tuvo lugar luego de que vecinos del lugar donde se encontraba el adolescente denunciaran ante las autoridades la comercialización de estupefacientes, la misma que no resultó fallida, puesto que al interceptar al individuo descrito por el denunciante, en efecto se le encontró a éste el alcaloide de que da cuenta la foliatura.
Ello quiere decir que el menor sometido a este proceso no portaba la sustancia a escondidas de los transeúntes o los vecinos del lugar, sino que era tan notoria la clase de material que llevaba consigo que se infiere la evidente demostración que hacía de su condición de tenedor del producto que le fue incautado. Así las cosas, si bien es cierto que no se le achaca la conducta de consumo o venta, sino la de llevar consigo, no se puede desconocer la alarma que provocaba en los desprevenidos observadores del parque de los abuelos, entre los cuales se pueden contar sujetos indiscriminados, esto es, niños, jóvenes, adultos mayores, con lo que su actuar reprochable podría conllevar un ejemplo inadecuado para la sociedad e incitación al uso de aquellas sustancias de manejo prohibido.
De modo, entonces, que el juicio que desplegó el a quo en lo que hace a este capítulo de la reflexión es acompañado por la Sala, señalando que en modo alguno el juzgador de primer grado desconoció que el único cargo que se le achacó al acusado fue el de llevar consigo estupefacientes, sino que consideró el grado consecuencial de su actuar dentro del medio social en el que fue sorprendido y el desparpajo con el que desarrollaba su proceder al punto que fue el vecindario quien estimuló la participación de los policiales.
De otro lado, la observación del informe psicosocial en el que apoyó su fallo el funcionario de primera instancia, no riñe con la contemplación que ahora hace la Sala, puesto que se describe que el adolescente traído ante la jurisdicción no cuenta con un ambiente familiar propicio para su educación ni la rehabilitación de su adicción. Véase cómo las reglas y pautas de conducta que pudiera proporcionarle su padre son calificadas de laxas, ambivalentes y “con estrategias y pautas de crianza frágiles”, y aún así el menor las desacata, por lo que, colige que se ha generado tensión y crisis en la interacción paterno filial.
Acentúa que el menor permanece gran parte de su tiempo en la calles y está desescolarizado, denotando falta de interés por las actividades académicas. Destaca el comentado informe que el menor ostenta gran motivación por trabajar, y que desde el mes de noviembre del 2015 ha estado realizando remplazos en la panadería PONKY PAN y LA SELECTA donde realiza labores como “pandebonero”.
Igualmente, el informe escrutado lo describe como desorientado frente a su proyecto de vida y falto de compromiso y responsabilidad para consigo mismo. El profesional que realizó la Valoración Psicológica apuntó que tiene una elevada relación e influencia de pares negativos e inadecuados, presenta consumo de sustancias psicoactivas y muestra una tendencia a justificar sus comportamientos y cuenta con baja habilidad para realizar juicio moral y ético para evaluar su comportamiento, dice que está cómodo y satisfecho con el consumo de sustancias psicoactivas, admite el consumo periódico de marihuana y niega el consumo de otras sustancias, pero sus relatos desordenados, permiten inferir que los episodios de consumo y las sustancias que usa pueden ser otras diferentes a las que admite.
Validos de esta ligera reseña, esta Corporación no encuentra fundamento en la petición del censor, pues, como ha quedado atrás dicho, el menor no acata la figura de autoridad de su padre ni sus normas, por lo que se hace menester la intervención del Estado a través de la medida impuesta por el sentenciador de base que le obliga a internamiento semicerrado bajo los márgenes de vinculación a un programa de rehabilitación, donde reciba atención, asistencia y orientación, con lo que se ajusta a la recomendación plasmada en el mismo informe psicosocial que sugiere “vincular al adolescente a institución en donde pueda re – significar su estilo de vida y tomar consciencia de la necesidad de cambio y de estructurar metas que le permitan fortalecer su proyecto y se le garanticen los derechos que a la fecha están amenazado y vulnerados.” Antes de finalizar es preciso mentar que al ponderar la sanción, ni el proveído reprochado ni esta Sala omiten considerar la aceptación de cargos de cuenta del procesado, pero este elemento no logra derruir las estimaciones de la gravedad y repercusión potencial de su conducta y la situación psicosocial del menor, a quien se debe prodigar la atención, asistencia y orientación buscada con la medida impuesta.
DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, EN SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el día 9 de marzo de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO dentro del proceso seguido en contra de GHH. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro los cinco (5) días siguientes a esta audiencia cual lo preceptúa el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.
Siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 a.m.). se declara surtida la presente audiencia y se cierra. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS SECRETARIA, JENNY JAFITH HERRERA TOVAR