Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00044-2013-00515

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-03-02

PERMISO DE 72 HORAS/Es improcedente avalarlo si el condenado presenta registro por fuga o su tentativa, la cual no implica una sentencia en firme por tal motivo. “El análisis de procedibilidad en torno al beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, se limita a los requisitos contenidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que es del siguiente tenor literal: “PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS.

La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3.

No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. …” El presupuesto a que alude la norma, en el sentido de no presentar fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso y la ejecución de la sentencia está plenamente desvirtuado en la actuación, pues tal como lo señaló la A Quo, mediante auto del 14 de noviembre de 2014, obrante a folio 31 del expediente, se le revocó la prisión domiciliaria al condenado, a quien previamente también se le había dado permiso para trabajar.

En esa oportunidad, el Juzgado de Ejecución de Penas de Guaduas había ordenado una visita socio familiar al domicilio del condenado para establecer el estado en que se encontraban sus hijas debido a que la prisión domiciliaria se otorgó como padre cabeza de familia y pese a que acudieron dos veces a su lugar de su residencia no lo encontraron, por ello se dio aplicación al artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, sin que se hubiera obtenido alguna respuesta por parte del condenado, ni de la empresa en que al parecer estaba laborando… no le asiste razón al apelante quien asegura que no existe soporte jurídico de la referida circunstancia, toda vez que el hecho de que no tenga sentencias condenatorias ni algún tipo de anotación en las bases de la Fiscalía General de la Nación no significa que las anotaciones mencionadas párrafos atrás desaparezcan, pues la norma no exige una decisión ejecutoriada sino que no exista ningún registro sobre fuga o tentativa de ella durante el proceso o la ejecución de la sentencia y es evidente que no permanecer en su domicilio cuando había sido beneficiado con esta medida para permanecer al cuidado de sus hijas constituye una conducta de fuga que debe ser investigada y que por ahora, le impide disfrutar del permiso deprecado.” TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-130-60-00044-2013-00515 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: DANIEL SIGIFREDO ECHAVARRIA YOTAGRI Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 013 Armenia Quindío, febrero dos (02) de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado DANIEL SIGIFREDO ECHAVARRIA YOTAGRI, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia el 13 de diciembre de 2016, a través de la cual no aprobó el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas.

DECISIÓN DE INSTANCIA La A Quo denegó el permiso deprecado, teniendo en cuenta que a pesar de que ECHAVARRI YOTAGRI estaba en fase de mediana seguridad, ha descontado la tercera parte de la pena y no tiene requerimientos de autoridad judicial, le aparece una anotación por fuga o tentativa de ella durante el desarrollo del proceso, tal como se advierte en los folios 234-246, obrantes en el expediente, evidenciándose que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria el 14 de noviembre de 2014.

LA APELACIÓN El condenado cuestionó la decisión de primera instancia al considerar que no existe ningún registro de la fuga, pues la única autoridad para establecer una situación de ese tipo es la Fiscalía General de la Nación y en el expediente no obra antecedente en ese sentido. Aunado a lo dicho, existen constancias del asistente de la Fiscalía de Guaduas (Cundinamarca) y el Director del establecimiento penitenciario La Esperanza del mismo municipio, en las que se expresa que no se adelantó ninguna investigación penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La normatividad sustantiva y procesal consagra una serie de beneficios de los cuales puede gozar todo condenado en igualdad de condiciones tales como: La libertad condicional, la redención de pena por trabajo, estudio y los permisos administrativos hasta de 72 horas, sin embargo, para su otorgamiento debe reunir una serie de requisitos que de no cumplirse los hacen improcedentes, máxime cuando éstos no son producto del arbitrio de la autoridad respectiva ni de la voluntad caprichosa del interesado, como que su reconocimiento es el resultado del análisis racional de una serie de factores objetivos y subjetivos que hacen viable y aconsejable su concesión y consecuente aprobación por parte del Juez de Ejecución de Penas.

El condenado DANIEL SIGIFREDO ECHAVARRÍA YOTAGRI centra su inconformidad con la decisión de instancia al considerar que no existe prueba de que en su contra existan investigaciones por el punible de FUGA o tentativa de ella y por el contrario anexa dos certificaciones expedidas por la oficina jurídica del establecimiento penitenciario La Esperanza de Guaduas-Cundinamarca (folio 264)y la asistente de fiscal de la unidad de Fiscalías delegadas ante los juzgados promiscuos del Circuito de Guaduas.

El análisis de procedibilidad en torno al beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, se limita a los requisitos contenidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que es del siguiente tenor literal: “PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. …” El presupuesto a que alude la norma, en el sentido de no presentar fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso y la ejecución de la sentencia está plenamente desvirtuado en la actuación, pues tal como lo señaló la A Quo, mediante auto del 14 de noviembre de 2014, obrante a folio 31 del expediente, se le revocó la prisión domiciliaria al condenado, a quien previamente también se le había dado permiso para trabajar.

En esa oportunidad, el Juzgado de Ejecución de Penas de Guaduas había ordenado una visita socio familiar al domicilio del condenado para establecer el estado en que se encontraban sus hijas debido a que la prisión domiciliaria se otorgó como padre cabeza de familia y pese a que acudieron dos veces a su lugar de su residencia no lo encontraron, por ello se dio aplicación al artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, sin que se hubiera obtenido alguna respuesta por parte del condenado, ni de la empresa en que al parecer estaba laborando.

En el citado proveído, se ordenó por el Juez compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la presunta comisión de la conducta de fuga de presos. La anterior situación también reposa en la cartilla biográfica del interno allegada para resolver la petición de permiso de 72 horas, en el acápite Documentos soporte bajas – por fuga en el que se lee, oficio por fuga y en las observaciones reitera la revocatoria de la prisión domiciliaria (folio 249).

Se deduce de lo expuesto que no le asiste razón al apelante quien asegura que no existe soporte jurídico de la referida circunstancia, toda vez que el hecho de que no tenga sentencias condenatorias ni algún tipo de anotación en las bases de la Fiscalía General de la Nación no significa que las anotaciones mencionadas párrafos atrás desaparezcan, pues la norma no exige una decisión ejecutoriada sino que no exista ningún registro sobre fuga o tentativa de ella durante el proceso o la ejecución de la sentencia y es evidente que no permanecer en su domicilio cuando había sido beneficiado con esta medida para permanecer al cuidado de sus hijas constituye una conducta de fuga que debe ser investigada y que por ahora, le impide disfrutar del permiso deprecado.

En ese orden de ideas, al no emerger duda alguna que en contra del señor DANIEL SIGIFREDO ECHAVARRIA YOTAGRI existe una anotación por fuga, no resulta viable aprobar a su favor el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, debiéndose confirmar en esta instancia la decisión objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual no aprobó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas a favor del interno DANIEL SIGIFREDO ECHAVARRIA YOTAGRI.

ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario; ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA