PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/Cumplimiento del 70% de la pena en delitos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. “El presupuesto a que alude la norma, en el sentido de haber descontado el 70% de la pena impuesta en tratándose de delitos de competencia de la justicia penal especializada, resulta aplicable, toda vez que en ejercicio de la libertad de configuración, al legislador le asiste la posibilidad de ser más estricto frente a determinado tipo de conductas punibles, de ahí que se exija en ciertos delitos como los que atentan contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, esto es, las lesiones personales en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y actos de terrorismo, algunos de los delitos por los que fue condenado J. M. T. C., un descuento mayor de pena para disfrutar del beneficio administrativo en comento y que no le sea aplicable el numeral 2 referente a una tercera parte de la pena.
“Adviértase asimismo, que el Código de Procedimental Penal continúa estableciendo diferencias con relación a los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, por ejemplo, cuando ordena que en todos los delitos de su conocimiento, la medida de aseguramiento sea de detención preventiva (parágrafo del artículo 314).
“De otra parte, la Corte Constitucional ha avalado la determinación del legislador de establecer diferencias dependiendo de la clase de delito cometido, siendo así como en la ley 1121 de 2007, modificada por la 1453 y 1474 de 2011 y la 1709 de 2014, prohibió cualquier tipo de beneficio o subrogado para las personas procesadas por ciertas conductas.
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-31-07-001-2001-00084-01 DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO, LESIONES EN PERSONA PROTEGIDA, ACTOS DE TERRORISMO Y OTROS CONDENADO: JULIÁN MAURICIO TORRES CIFUENTES Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 039 Armenia Quindío, marzo diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición por el condenado JULIÁN MAURICIO TORRES CIFUENTES, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia el 19 de enero del año en curso, a través de la cual no aprobó el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas.
DECISIÓN DE INSTANCIA La A Quo denegó el permiso deprecado, teniendo en cuenta que el Centro Carcelario en el que se encuentra recluido el condenado emitió concepto negativo, señalando que el señor TORRES CIFUENTES no reúne los presupuestos del artículo 147 para su concesión. Refirió la Jueza que además de no cumplir el factor objetivo, existen prohibiciones legales que deben aplicarse en su caso por el tipo de delito por el cual que se encuentra privado de la libertad, según lo prevén los artículos 26 de la ley 1121 de 2006 y 68A del Código Penal.
LA APELACIÓN El condenado cuestionó la decisión de primera instancia al considerar que cumple los requisitos exigidos en la norma para acceder al permiso de 72 horas. En cuanto al tiempo descontado, asegura que tiene un total de 201 meses y 7.8 días, superando la tercera parte que señala la norma y no el 70% como entendió la A Quo que debe acreditar, toda vez que tal presupuesto perdió vigencia según lo establecen dos sentencias de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La normatividad sustantiva y procesal consagra una serie de beneficios de los cuales puede gozar todo condenado en igualdad de condiciones tales como: La libertad condicional, la redención de pena por trabajo, estudio y los permisos administrativos hasta de 72 horas, sin embargo, para su otorgamiento debe reunir una serie de requisitos que de no cumplirse los hacen improcedentes, máxime cuando éstos no son producto del arbitrio de la autoridad respectiva ni de la voluntad caprichosa del interesado, como que su reconocimiento es el resultado del análisis racional de una serie de factores objetivos y subjetivos que hacen viable y aconsejable su concesión y consecuente aprobación por parte del Juez de Ejecución de Penas.
El condenado JULIÁN MAURICIO TORRES CIFUENTES centra su inconformidad con la decisión de instancia al considerar que contrario a lo estimado por la A Quo sí cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para ser acreedor del beneficio contemplado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, específicamente lo relacionado con el tiempo descontado, ya que estima que no debe exigírsele un 70% de la pena impuesta, sino únicamente la tercera parte.
El análisis de procedibilidad en torno al beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, se limita a los requisitos contenidos en la citada normativa que es del siguiente tenor literal: “PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.
Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. …” Esta colegiatura centrará su análisis respecto al requisito contemplado en el numeral 5º, pues es el que cuestiona el censor al considerar que el mismo no debe exigírsele.
El presupuesto a que alude la norma, en el sentido de haber descontado el 70% de la pena impuesta en tratándose de delitos de competencia de la justicia penal especializada, resulta aplicable, toda vez que en ejercicio de la libertad de configuración, al legislador le asiste la posibilidad de ser más estricto frente a determinado tipo de conductas punibles, de ahí que se exija en ciertos delitos como los que atentan contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, esto es, las lesiones personales en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y actos de terrorismo, algunos de los delitos por los que fue condenado JULIAN MAURICIO TORRES CIFUENTES, un descuento mayor de pena para disfrutar del beneficio administrativo en comento y que no le sea aplicable el numeral 2 referente a una tercera parte de la pena.
Adviértase asimismo, que el Código de Procedimental Penal continúa estableciendo diferencias con relación a los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, por ejemplo, cuando ordena que en todos los delitos de su conocimiento, la medida de aseguramiento sea de detención preventiva (parágrafo del artículo 314).
De otra parte, la Corte Constitucional ha avalado la determinación del legislador de establecer diferencias dependiendo de la clase de delito cometido, siendo así como en la ley 1121 de 2007, modificada por la 1453 y 1474 de 2011 y la 1709 de 2014, prohibió cualquier tipo de beneficio o subrogado para las personas procesadas por ciertas conductas.
Igualmente, la citada Corporación en la sentencia de constitucionalidad C-387 del 2015, al estudiar una demanda contra el numeral 5 del artículo 147 de la ley 65 de 1993, aunque se declaró inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, realizó las siguientes consideraciones: “De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.
En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad”. Se infiere de lo expuesto, que la vigencia del requisito en comento no tiene discusión alguna y se encuentra plenamente vigente, de allí que no le asista razón al apelante.
En ese orden de ideas, al no emerger duda alguna en el sentido de que el recurrente fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia por las conductas punibles de Homicidio Agravado, lesiones personales en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos y rebelión, y que a la fecha no ha descontado el 70% de la pena impuesta, tal como lo exige el numeral 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1993, no resulta viable aprobar a su favor el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, debiéndose confirmar en esta instancia la decisión objeto del recurso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual no aprobó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas a favor del interno JULIAN MAURICIO TORRES CIFUENTES.
ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario; ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA