Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-470-61-06419-2014-80248

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-02-23

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/No se debe dar por terminado sin garantizar que la inasistencia del interesado sea injustificada. “Si bien el trámite no puede ser indefinido como lo asegura el A Quo, no significa que se deba terminar sin garantizar que la inasistencia del interesado sea injustificada, sobre todo en esta ocasión cuando están de por medio, los intereses de un menor de edad y la ley 1098 de 2006 le dio un carácter especial a este tipo de procedimientos cuando los niños, niñas y adolescentes son víctimas…”.

“Conforme lo expuesto, si la legislación permite que el fallador de manera oficiosa inicie el incidente de reparación integral sin la anuencia de los representantes legales o defensores de familia, en este tipo de eventos en los que no se conocen de manera clara los motivos por los que no ha acudido la representante legal de A.B.V.C., principalmente cuando en varias oportunidades no se ha notificado de manera correcta, se deben maximizar los esfuerzos por garantizar la realización del mismo.

CITAS: Casación Penal, proceso 32103 del 21 de octubre de 2009, Dr. Alfredo Gómez Quintero TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: REVOCA RADICACIÓN: 63-470-61-06419-2014-80248 DELITO: EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS PROCESADO: GUILLERMO LEÓN ROJAS ZULETA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 021 Armenia Quindío, febrero dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016) Lectura de decisión: febrero veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016) Hora: 10:30 a.m. Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de A.B.V.C contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta Ciudad el 2 de febrero del año en curso, en audiencia de incidente de reparación integral, a través de la cual dio por terminada la actuación ante la no comparecencia de la representante legal del menor.

DECISIÓN DE INSTANCIA EL A Quo, después de poner en conocimiento de los sujetos procesales la notificación que se efectuó para la audiencia de ese día, a la madre del menor A.V.B.C., recordó que en diferentes oportunidades se ha tratado de realizar esa diligencia, sin que sea posible por la inasistencia de la representante legal de la víctima.

Aunado a lo expuesto, manifestó que en este evento no es posible indemnizar materialmente a la víctima toda vez que no hay bienes asegurados y si bien es cierto existen otros procedimientos que van dirigidos a una indemnización de carácter moral, es una determinación que debe tomar la madre del menor o él cuando cumpla la mayoría de edad.

Insistió en que el Estado no puede desplazar la intención que tiene el representante legal de la víctima porque los derechos son ejercidos por los padres y aunque la defensoría del pueblo apoya los incidentes, es para garantizar la parte técnica. Concluyó advirtiendo que si la progenitora de A.V.B.C. no ha asistido es porque no tiene interés, sin embargo, al menor le queda la oportunidad de solicitar la indemnización muchos años después de cumplir su mayoría de edad, de allí que no se vulnere ninguna garantía para la víctima.

Por lo expuesto y en aplicación del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal dio por terminado el incidente. LA APELACIÓN La inconformidad de la apoderada de las víctimas se centra en que a pesar de que el A quo sostuvo que se notificó en diferentes oportunidades a la madre de A.V.B.C., lo cierto es que únicamente se hizo una vez y no se le ha dado la oportunidad de explicar su no comparecencia, refirió que en anteriores oportunidades se comunicó de la realización de la diligencia al menor.

Además de lo expuesto, hizo alusión a una decisión de este Tribunal con radicación No. 630016000033200802570 del 4 de julio de 2012, precisando que sin tener el ánimo de que el despacho haga un pronunciamiento ultra petita, podría hacer una interpretación del artículo 97 del Código Penal que señala que cuando no es posible cuantificar los daños pero existe una sentencia donde no hubo duda de la responsabilidad del acusado, se autoriza al juzgador para cuantificarlos.

NO RECURRENTES El defensor del acusado apoyó la decisión de primera instancia porque no era la primera vez que se notificaba a la representante de la víctima, si bien en anteriores oportunidades se informó al menor, recordó que éste puede expresarse y por ende tiene comunicación con su madre, además no se demostró que no vivan juntos y que en consecuencia, él no le haya dado a conocer la realización de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse la Sala en esta oportunidad, se centra en determinar si fue acertada la decisión de primera instancia en cuanto dio por terminado el incidente de reparación integral por ausencia injustificada de la representante legal de la víctima. Si bien es cierto la ley 906 de 2004 prevé en el parágrafo del artículo 104 que “La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas” la Sala no comparte la determinación tomada por el A Quo por los siguientes motivos.

Como acertadamente lo expusiera la censora, la señora Yessica Alejandra Carvajal González fue notificada únicamente de la sesión de incidente de reparación integral que tendría lugar el 2 de febrero del año en curso, y ello ocurrió el día anterior, sin que se tenga conocimiento de las razones por las cuales no pudo presentarse. De acuerdo con la actuación procesal, el 4 de marzo de 2015 la apoderada de la víctima presentó solicitud para iniciar el incidente de reparación integral, fijándose fecha por el Juzgado de conocimiento para el 1° de junio del mismo año, sin embargo, la misma no se pudo llevar a cabo porque la abogada del menor estaba incapacitada.

Se reprogramó para el 6 de agosto de esa anualidad. Como consta a folio 77 de la actuación, la celebración de la citada diligencia se comunicó al menor A.V.B.C el 3 de agosto de 2015, hecho que causó la reprogramación de la audiencia para el 19 de octubre de 2015, pues consideró el Juez de primera instancia que había una indebida notificación de las víctimas al no haberse informado a los representantes legales del joven.

Para esa fecha, de acuerdo con el informe de citaduría, se dejó la citación con el señor Carlos Alberto Rodríguez, esposo de la señora Carvajal González, por cuanto ella estaba en una cita médica. El 19 de octubre de 2015 se inició el trámite de reparación, con la presentación de la pretensión por parte de la apoderada de la víctima, mientras que el defensor del condenado propuso una reparación simbólica, para lo cual se estimó necesario contar con la presencia de la víctima y se suspendió la audiencia para continuarla el 14 de enero del presente año. El 14 de enero de 2016 tampoco se pudo llevar a cabo la diligencia en cita, habida cuenta que no se notificó a la representante legal sino al menor y se pospuso su realización para el 2 de febrero del mismo.

Como se precisó con anterioridad, a esa última sesión tampoco acudió la señora YESSICA ALEXANDRA CARVAJAL GONZÁLEZ, no obstante, la notificación se llevó a cabo un día antes de su celebración. Se desprende del anterior recuento procesal, que no es cierto que se haya intentado celebrar la audiencia de reparación integral en diferentes oportunidades y no se lograra por la inasistencia injustificada de la víctima, pues lo cierto es que la mayoría de veces en que se aplazó, se debió a la indebida notificación de la representante legal de A.V.B.C., incluso, la última sesión le fue comunicada un día antes de su celebración, desconociéndose si ello no le permitió contar con el tiempo suficiente para organizar sus labores diarias y asistir.

Si bien el trámite no puede ser indefinido como lo asegura el A Quo, no significa que se deba terminar sin garantizar que la inasistencia del interesado sea injustificada, sobre todo en esta ocasión cuando están de por medio, los intereses de un menor de edad y la ley 1098 de 2006 le dio un carácter especial a este tipo de procedimientos cuando los niños, niñas y adolescentes son víctimas, precisando lo siguiente: “ARTÍCULO 197.

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN QUE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES SON VÍCTIMAS. En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”.

Conforme lo expuesto, si la legislación permite que el fallador de manera oficiosa inicie el incidente de reparación integral sin la anuencia de los representantes legales o defensores de familia, en este tipo de eventos en los que no se conocen de manera clara los motivos por los que no ha acudido la representante legal de A.B.V.C., principalmente cuando en varias oportunidades no se ha notificado de manera correcta, se deben maximizar los esfuerzos por garantizar la realización del mismo.

Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el proceso 32103 del 21 de octubre de 2009, con ponencia del magistrado Dr. Alfredo Gómez Quintero, al estudiar la admisión de un recurso extraordinario de casación el cual no seleccionó, consideró necesario hacer precisiones sobre el incidente de reparación integral por cuanto la víctima era un menor de edad, advirtiendo sobre el mismo lo siguiente: “En relación con el incidente de reparación integral, en desarrollo del postulado fundamental previsto en el artículo 44 de, y de conformidad con el artículo 197 de 1098 de 2006 que fija los procedimientos especiales para cuando los niños y las niñas o los adolescentes sean víctimas de delitos, advierte que su trámite es de oficio (a diferencia de lo que sucede en las demás actuaciones penales).

En estos casos –y de manera excepcional- NO opera el sistema dispositivo según el cual la actividad judicial funciona a instancia de parte; por manera que el juez del conocimiento, iniciará de oficio el incidente de reparación integral (si los padres, representantes legales o el defensor de familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia).

La iniciativa de parte a la que aluden los artículos 102 inc. 2 al 108 del C. de P.P. y del numeral 7° del artículo 137 ib., se ve condicionada, modulada, en cuanto las víctimas sean niños o adolescentes. Luego, sin perjuicio de la independencia e imparcialidad, encuentra que es carga procesal, incluyente, del juez del conocimiento la de promover el incidente de reparación integral, sin perjuicio de la iniciativa que corresponda a los demás intervinientes del proceso (padres, representantes legales o el defensor de familia, o el Ministerio Público).

En salvaguarda de los derechos fundamentales de acceder a la verdad, justicia y reparación (específicamente el derecho a la reparación de la víctima y – o de los perjudicados con la conducta punible), devolver el expediente al Juez del conocimiento, exclusivamente con la finalidad de que adelante el incidente de reparación integral”. En atención a las anteriores apreciaciones, se revocará el auto de primera instancia y en su lugar se ordenará que se continúe el incidente de reparación integral en contra de Guillermo de León Rojas Zuleta, teniendo especial cuidado en la notificación que se hace de las diligencias a la progenitora de A.V.B.C., esto es, con debida antelación y de manera personal.

Por lo expuesto, la Sala del Tribunal Superior del distrito judicial de Armenia.

RESUELVE

REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 2 de febrero del año en curso, en cuanto dio por terminado el incidente de reparación integral en contra de GUILLERMO DE LEÓN ROJAS ZULETA, para en su lugar ordenar que se continúe con el trámite teniendo especial cuidado en la notificación que se hace de las diligencias a la progenitora de A.V.B.C., esto es, con debida antelación y de manera personal, antes de tomar una determinación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MENDEZ