RECEPTACIÓN/DESCUBRIMIENTO PROBATORIO/Finalidad “Considera la Sala oportuno hacer referencia al descubrimiento probatorio, el cual inicia en la audiencia de formulación de acusación, pudiendo la defensa y la Fiscalía pedir al juez de conocimiento que ordene a la contraparte, el descubrimiento de elementos materiales probatorios en específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez lo ordenará si es pertinente, para que dentro del plazo máximo de tres (3) días siguientes se descubra, exhiba o entregue copia al solicitante, según lo autoriza el canon 344 del Código Ritual.
“Es así, como al inicio de la audiencia preparatoria, se le da la oportunidad a las partes para que realicen observaciones al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, especialmente, si se presentó fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación, con el propósito de conocer si el mismo fue completo. “Para la Sala, el problema planteado se resuelve atendiendo la finalidad del descubrimiento probatorio, que no es otro que dar a conocer a la contraparte los elementos materiales probatorios que se tienen en poder y que serán utilizados dentro del juicio para demostrar la teoría del caso, con el propósito de que ésta pueda ejercer su rol de la mejor manera y no ser sorprendida, es decir, para que tenga la posibilidad de controvertirlos.
CITA: Casación Penal, auto AP6140-2014, radicación No. 44452, del 8 de octubre de 2014, doctor Eugenio Fernández Carlier. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00000-2014-00103 DELITO: RECEPTACIÓN PROCESADO: EMILIO GUZMÁN RUEDA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 014 Armenia Quindío, febrero cuatro (04) de dos mil dieciséis (2016) Lectura de decisión: febrero diez (10) de dos mil dieciséis (2016) Hora: 9:30 Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación propuesto por la defensa del señor EMILIO GUZMÁN RUEDA en contra de la decisión proferida por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 27 de noviembre de 2015, en cuanto accedió a la práctica de unas pruebas testimoniales de la Fiscalía dentro del proceso que por el delito de RECEPTACIÓN se tramita en contra del señor GUZMÁN RUEDA.
PETICIÓN PROBATORIA La representante del ente acusador, solicitó entre otros medios de prueba, los testimonios de Guillermo de Jesús Cardona Jaramillo, Vidia Lidia Pacheco Roso, Carlos Andrés Quintana Gallego, César Augusto García Londoño, Luz Marina Gutiérrez Mayorga y Ricardo Alberto Zarta Díaz, sustentando su conducencia y pertinencia en que estas 6 personas explicarán las circunstancias en que fueron hurtados sus equipos celulares, así como la recuperación y la entrega de los mismos, que fueron incautados en la diligencia de allanamiento a “Celulares el Tigre” de propiedad del señor Emilio Guzmán Rueda.
Explicó sobre las citadas personas, que aunque no fueron relacionadas en el escrito de acusación ni mencionadas en la audiencia de formulación de acusación, se dieron a conocer cuando se entregó el Informe de investigador de Campo FPJ-11, realizado por el Sub Intendente DIEGO FERNANDO GARCÍA ACEVEDO que sí fue descubierto en el escrito de acusación y el cual se comprometió a entregar tres días después de la celebración de la audiencia de formulación, lo que efectivamente sucedió el 5 de mayo de 2015.
En esa medida, precisó que no se sorprendió a la defensa porque ella tuvo la oportunidad de conocerlos antes de la audiencia preparatoria. DECISIÓN DE INSTANCIA Precisó la A Quo que el bloque de testigos a los que se refirió la Fiscalía, relacionados con las personas que fueron víctimas de robo de celulares, eran admisibles, por cuanto explicó su conducencia y pertinencia y aunque lo hizo de manera conjunta, no existen pautas estrictas al momento de efectuar las solicitudes probatorias.
De otra parte, refirió que la fiscalía descubrió el informe en el que se relacionaban los deponentes y por tanto no se trata de una sorpresa para la defensa, hizo entrega del mismo en el tiempo que el juez le indicó en la audiencia de acusación, de tal suerte que ya se habían descubierto. LA APELACIÓN La defensora del señor Guzmán Rueda solicita sea valorada la posición de la A Quo frente a la aceptación de los testimonios de Guillermo de Jesús Cardona Jaramillo, Vidia Lidia Pacheco Roso, Carlos Andrés Quintana Gallego, César Augusto García Londoño, Luz Marina Gutiérrez Mayorga y Ricardo Alberto Zarta Díaz, ya que no se encontraban relacionados dentro del escrito de acusación y no es cierto que la Fiscalía hasta después del informe que presentó el Subintendente Diego Fernando García Acevedo, conoció la existencia de dichos declarantes.
Precisa que dentro de uno de los anexos del escrito de acusación, se demuestra que el ente de persecución penal desde el 28 de enero de 2015 ya conocía los nombres, números de identificación y lugar de ubicación de los testigos; lo que generó confusión es que se tomaron entrevistas de manera posterior y el informe de las mismas fue entregado después de la audiencia de acusación, pero insiste en que la Fiscalía ya tenía conocimiento de la existencia de esas personas.
Considera que si la Fiscalía encontró que podía presentar el escrito de acusación sin esos testigos no es el momento para corregirlo, máxime porque no son prueba nueva, en consecuencia solicitó que sean excluidos porque con ellos se viola el derecho de defensa. NO RECURRENTES La represente del ente acusador no está de acuerdo con la defensora, pues explica que si bien es cierto se había autorizado una labor de búsqueda selectiva en bases de datos a fin de verificar con las empresas de telecomunicaciones los nombres y direcciones de los propietarios de los equipos celulares que fueron encontrados en la diligencia de allanamiento al establecimiento denominado “Celulares El Tigre”, de los elementos que fueron trasladados a la defensa, se evidencia que la fiscalía tuvo que hacer varias solicitudes, ya que la información no era completa, no entregaban nombres o dirección donde en realidad se pudieran ubicar esas personas.
Aunado a lo anterior, se debía buscar a las personas que se relacionaran por las empresas a fin de entrevistarlas y saber si los equipos celulares habían sido hurtados o simplemente extraviados y fue una labor dispendiosa para la policía judicial encontrarlos. Sólo hasta que recibió el informe suscrito por el SI Diego Fernando García Acevedo, tuvo pleno conocimiento con qué personas podía contar, es decir, cuáles habían denunciado que los equipos fueron hurtados.
Manifiesta que no se sorprendió a la defensa con el informe, toda vez que se entregó a los 3 días de la audiencia de acusación como lo ordenó el juez y se puso en conocimiento las personas que habían sido ubicadas por la policía. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se centra en establecer si fue acertada la decisión de primera instancia al haber admitido la práctica en juicio oral, a solicitud de la Fiscalía, de los testimonios de Guillermo de Jesús Cardona Jaramillo, Vidia Lidia Pacheco Roso, Carlos Andrés Quintana Gallego, César Augusto García Londoño, Luz Marina Gutiérrez Mayorga y Ricardo Alberto Zarta Díaz, por cuanto la defensa aduce que no se cumplió con el descubrimiento probatorio.
Pues bien. Como se acotara en precedencia, la abogada del señor EMILIGO GUZMÁN RUEDA se opuso a que fueran admitidos como prueba los citados testimonios, habida cuenta que no fueron relacionados en el escrito de acusación y tampoco en la formulación de la misma. Frente a este aspecto, explicó la representante del ente acusador que si bien es cierto no fueron relacionados en esas oportunidades, dejó constancia en la audiencia de que trata el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal que estaba pendiente por entregar el informe de investigador de campo FPJ-11, suscrito por el Subintendente Diego Fernando García Acevedo, del cual se derivaron los nombres de los testigos que ahora solicita.
De acuerdo con el anterior panorama, considera la Sala oportuno hacer referencia al descubrimiento probatorio, el cual inicia en la audiencia de formulación de acusación, pudiendo la defensa y la Fiscalía pedir al juez de conocimiento que ordene a la contraparte, el descubrimiento de elementos materiales probatorios en específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez lo ordenará si es pertinente, para que dentro del plazo máximo de tres (3) días siguientes se descubra, exhiba o entregue copia al solicitante, según lo autoriza el canon 344 del Código Ritual.
Es así, como al inicio de la audiencia preparatoria, se le da la oportunidad a las partes para que realicen observaciones al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, especialmente, si se presentó fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación, con el propósito de conocer si el mismo fue completo. En esta oportunidad, fue precisamente lo que ocurrió, por cuanto el defensor que representaba los intereses del señor EMILIO GUZMÁN RUEDA en la audiencia de acusación, solicitó se le aclarara el momento en el que se le entregaría el informe de investigador de campo FPJ 11 al que se ha hecho referencia, requiriendo el juez a la fiscal, para que indicara porqué estaba pendiente de entregar si la investigación había culminado con la presentación del escrito de acusación. Al respecto, indicó la fiscal que estaba pendiente la orden a policía judicial para la ubicación de los propietarios de los equipos celulares, ya que uno de los objetivos era conocer las circunstancias en que fueron hurtados los móviles.
El juez dispuso que el citado informe debía ser entregado dentro de los 3 días siguientes, so pena de no ser admitido en juicio. Al inicio de la audiencia preparatoria, la fiscalía explicó que cumplió con la orden dada en la diligencia de formulación de acusación y que el 5 de mayo hizo entrega del referido documento a la defensa, además, que de él, se había desprendido el nombre de 6 personas propietarias de equipos celulares que fueron recuperados en el allanamiento realizado al establecimiento de comercio del acusado.
No obstante lo expuesto, asegura la censora que no es cierto que con el citado informe se haya tenido conocimiento de las personas que se llamó como testigos, pues éstas habían sido relacionadas por las empresas de telefonía celular antes de la presentación del escrito de acusación, tal como consta en uno de los anexos del mismo. Para la Sala, el problema planteado se resuelve atendiendo la finalidad del descubrimiento probatorio, que no es otro que dar a conocer a la contraparte los elementos materiales probatorios que se tienen en poder y que serán utilizados dentro del juicio para demostrar la teoría del caso, con el propósito de que ésta pueda ejercer su rol de la mejor manera y no ser sorprendida, es decir, para que tenga la posibilidad de controvertirlos.
Sobre esta temática, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto AP6140-2014, radicación No. 44452, del 8 de octubre de 2014, con ponencia del doctor Eugenio Fernández Carlier, anotó: “Precisa la Sala que el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y por tal motivo la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los que el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensiones Es claro, entonces, que el descubrimiento de la prueba en el sistema acusatorio está vinculado indisolublemente al debido proceso, en razón a la trascendental incidencia de dicho instituto frente al desarrollo de la actividad de cada una de las partes.
(…) En este evento, la defensa superó el término de tres días para poner en conocimiento de la Fiscalía los medios de prueba documentales que le fueron autorizados en la audiencia preparatoria para llevar al juicio, los cuales debieron haber sido entregados el 12 de mayo anterior, sin embargo, dicha entrega se produjo (4) cuatro días después, esto es, el 16 de mayo siguiente, tal como lo confirma el propio ente acusador.
La citada norma establece como consecuencia de la falta de descubrimiento, el rechazo de los elementos materiales probatorios y evidencia física, es decir, que no podrán ser aducidos en juicio aquellos medios cognoscitivos que «deban descubrirse y no sean descubiertos», contrario a lo acontecido en el presente asunto, en el que finalmente sí se concretó la entrega material de los medios de prueba y con ella su pleno descubrimiento, aunque de manera extemporánea, por lo que en estricto sentido no se configuró el supuesto de hecho que exige la norma.
La finalidad del trámite de descubrimiento probatorio es que las partes lleguen al juicio oral con pleno conocimiento de los medios cognoscitivos de la contraparte, con una estrategia ofensiva o defensiva debidamente preparada con plenas garantías de sus derechos. Debe tenerse en cuenta que la irregularidad expuesta por el recurrente, en este evento, resulta inane, en la medida en que aquella no produjo un resultado real y concretamente adverso o lesivo para el ejercicio de los derechos de la Fiscalía, la cual tuvo acceso a los medios de prueba de la defensa, pudiendo preparar su estrategia acusadora con suficiente antelación, ya que el juicio oral se retomó el 11 de agosto del año en curso, casi tres meses después, lo que representa un tiempo prudencial para el análisis y planeación de la teoría del caso”.
De acuerdo con lo precedido, no existe duda para la Sala que la finalidad del descubrimiento probatorio se llevó a cabo en esta oportunidad, no solo porque la Fiscalía anunció desde la formulación de acusación que haría entrega del informe de investigador de campo FPJ-11, el cual indicó contenía los datos biográficos de los dueños de los celulares, que permitirían establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que les fueron hurtados, sino porque lo entregó de manera efectiva a la defensa dentro del plazo señalado, o sea, a los tres días de celebración de la audiencia, mucho antes de la preparatoria, contando la defensa del señor EMILIO GUZMÁN RUEDA con las entrevistas practicadas a las personas que se citó como testigos y pudiendo planear su estrategia de acuerdo al contenido de las mismas.
En ese orden de ideas, ninguna vulneración al derecho de defensa del señor GUZMÁN RUEDA se configura, toda vez que, itérese, desde mucho tiempo antes de la audiencia preparatoria contó con la información de los testigos, teniendo la oportunidad de recaudar material probatorio para contradecirlo, si así lo requería. Situación diferente se hubiera presentado si la defensa fuera ajena completamente a la orden que le dio la fiscalía a la policía judicial con el propósito de localizar a los dueños de los equipos celulares, pero inclusive la censora advierte que de los anexos al escrito de acusación sabía que las empresas celulares habían reportado los datos de varios de ellos.
Con fundamento en lo expuesto, no se accederá a la petición de la defensora y en consecuencia, se confirmará el auto a través del cual se decretó la práctica de los testimonios de Guillermo de Jesús Cardona Jaramillo, Vidia Lidia Pacheco Roso, Carlos Andrés Quintana Gallego, César Augusto García Londoño, Luz Marina Gutiérrez Mayorga y Ricardo Alberto Zarta Díaz, en el juicio oral que se celebrará en contra de EMILIO GUZMÁN RUEDA por el delito de RECEPTACIÓN. Por lo expuesto, la Sala del Tribunal Superior del distrito judicial de Armenia RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 27 de noviembre de 2015, en cuanto accedió a decretar los testimonios de Guillermo de Jesús Cardona Jaramillo, Vidia Lidia Pacheco Roso, Carlos Andrés Quintana Gallego, César Augusto García Londoño, Luz Marina Gutiérrez Mayorga y Ricardo Alberto Zarta Díaz, en el juicio oral que se celebrará en contra de EMILIO GUZMÁN RUEDA por el delito de RECEPTACIÓN. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MENDEZ