Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2012-05152

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-02-24

TESTIMONIO/Valoración/condiciones de percepción del testigo/ “Entre los aspectos que deben tenerse en cuenta al valorar un testimonio, se encuentran las condiciones de percepción del testigo y su posibilidad de relacionarse con el objeto percibido (artículo 404 de la ley 906). Si se analizan las particularidades de las narraciones de las víctimas, se entenderá en qué situación se encontraban en el momento en que sus sentidos conocieron lo que estaba sucediendo y, por ende, la posibilidad que tenían de enterarse de un sinnúmero de detalles o de no poder fijarlos en su memoria.” TESTIMONIO/Valoración/Credibilidad parcial/ “Esa particularidad del testigo, al dar por ciertas situaciones que, de acuerdo con lo probado, no estaba en capacidad de percibir adecuadamente, lleva a que no se le dé credibilidad en cuanto a ellas, pero sí puede dársele crédito en relación con los otros aspectos que sí fueron respaldados con otras pruebas (…).

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que es posible que el juzgador acoja parcialmente los testimonios, luego de su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y según su concordancia con las otras pruebas. Así lo reiteró esa Corporación en sentencia de agosto 14 de 2012 (radicación 36.891)…” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-60-00033-2012-05152 Acusada Luisa Fernanda Moreno Aguirre Delitos: Homicidios (tentativas) y Porte ilegal de armas Lesionadas: Jhojania Tapasco Aricapa y Érika Tatiana López Arroyave Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Febrero diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016) Acta número 020 Audiencia de lectura de fallo Febrero veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016) Hora: Nueve de la mañana (9:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la Defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó a la señora Luisa Fernanda Moreno Aguirre como autora de dos Homicidios tentados en contra de las vidas de Jhojania Tapasco Aricapa y Érika Tatiana López Arroyave y de un delito de Porte ilegal de arma de fuego.

HECHOS Y ACUSACIÓN El nueve (9) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cinco minutos de la noche, en el sector 11 del barrio Las Colinas de Armenia, Quindío, en la zona aledaña a la manzana 11, se cruzaron en la calle Jhojania Tapasco Aricapa, acompañada de Érika Tatiana López Arroyave, con Israel Parra Méndez, quien iba con su esposa Luisa Fernanda Moreno Aguirre.

Entre las dos parejas hubo una discusión, derivada de problemas sentimentales, en medio de la cual Luisa Fernanda entregó a Israel un arma de fuego que este tomó y disparó en dos oportunidades, lesionando los cráneos de Jhojania y de Érika con sendas balas. Luisa Fernanda no tenía permiso de autoridad competente para portar el arma de fuego.

Los agresores huyeron y las dos mujeres fueron atendidas oportunamente por los médicos. Uno de los proyectiles hirió el rostro de Érika y se alojó en su occipital derecho; el otro, lesionó la oreja derecha de Jhojania. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a Luisa Fernanda Moreno Aguirre como autora de dos tentativas de Homicidios, según la descripción típica que hace el Código Penal en sus artículos 103 y 27, y de un delito de Porte ilegal de arma de fuego, tipificado en el canon 365 del mismo estatuto, agravado por actuar en coparticipación criminal, según en numeral 5 de dicha norma.

El proceso penal por la conducta de Israel Parra Méndez se adelanta por separado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia profirió la sentencia el 21 de enero de 2014. Tuvo en cuenta las estipulaciones probatorias sobre la ausencia de permiso para que la procesada portara el arma de fuego y acerca de las lesiones causadas a las víctimas, sus incapacidades médico legales y sus consecuencias.

Destacó que, de conformidad con la inspección al sitio de los hechos y las fotografías tomadas en él, la iluminación en ese sector era buena y permitía la observación adecuada de lo que sucedía. Otorgó valor positivo a las afirmaciones de las víctimas, las que encontró concordantes con las declaraciones de Jesús Antonio Ruiz y Jenny Guzmán, con base en las cuales encontró probado que entre los protagonistas existían problemas por relaciones sentimentales; que Israel y Érika tuvieron una discusión horas antes de los sucesos objeto de juicio, que Luisa acompañaba a Israel en el momento de los hechos, y que esta sacó el arma de la pretina de su pantalón y se la pasó a Israel, quien disparó en dos oportunidades contra las víctimas.

Hizo énfasis en el testimonio de Jenny Guzmán, cuya renuencia a declarar y la actitud que asumió en el juicio demostraron que ella no quería presentar su relato porque perjudicaría a Luisa, pero bajo el apremio de decir la verdad narró que la procesada fue quien entregó el arma de fuego a Israel para que este la accionara contra las afectadas.

El Juzgado declaró poco creíble el testimonio de María Consuelo Rodríguez, quien juró que Luisa no acompañaba a Israel, sino que llegó para oponerse a lo que este iba a hacer, ante lo que fue rechazada por Parra. El despacho encontró inconsistencias en el relato, porque si la versionista dijo que corrió cuando escuchó un disparo único, no estaba en condiciones de percibir el sitio por donde huyó el agresor, quien activó el arma dos veces.

Con la prueba de cargo, la señora Jueza concluyó que la señora Moreno es coautora de los tres delitos por los que la acusó la Fiscalía. Como declaró probadas la existencia de los delitos y la responsabilidad de la procesada, el Juzgado la condenó a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión. APELACIÓN El señor defensor apeló la sentencia y pidió que se absuelva a la acusada, o que se decrete una nulidad.

Analizó los testimonios de las lesionadas Tapasco y López y expuso que entre ellas se contradijeron en relación con la conducta asumida por la procesada durante los hechos, especialmente, sobre la supuesta tenencia de un arma por parte de la acusada. Destacó cómo la testigo Tapasco juró que sabía que quien mantenía un arma de fuego era Israel Parra, pero nunca lo afirmó de Luisa Fernanda.

Resaltó que el posible móvil para obrar contra las víctimas lo tenía Israel Parra, quien había sostenido una relación sentimental con Jhojania, quien lo abandonó, situación que favorecía a Luisa Fernanda, cuya unión con Parra se fortaleció por ese hecho, de donde surge que la procesada no tenía razones para cometer los delitos que se le atribuyen.

Esta consideración se refuerza con el testimonio del policía que compareció al juicio, quien narró que la información que recibió se refería a que el autor de las lesiones era un hombre apodado “el soldado”, sin mencionar más personas como sujetas activas de los delitos. Reclamó porque no se analizaron las pruebas de descargo y especialmente la versión de Israel Parra, quien juró que Luisa Fernanda quería impedir que él actuara contra las ahora víctimas, pero él la empujó y ella no pudo evitar el desenlace conocido.

Por tanto, como, en su criterio, no se pudieron superar las dudas razonables que surgen sobre el comportamiento de la señora enjuiciada, el apelante pide que se le absuelva. En relación con su alegación de nulidad, el señor defensor manifestó que la misma se origina por violación al derecho de defensa y al debido proceso por el incumplimiento del artículo 396 de la ley 906 de 2004, porque no se examinaron separadamente los testigos en el juicio oral, ya que el testimonio de Jenny Alejandra Guzmán se recibió después de varias suspensiones de la audiencia, cuando ella ya había tenido contacto con los primeros testigos que declararon en ese acto procesal, lo que impidió controvertir sus dichos adecuadamente por parte de la defensa.

El apelante agregó que esa irregularidad también vulneró el principio de concentración previsto en el canon 17 de la codificación procesal penal. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1 Sobre la nulidad alegada Al revisar las grabaciones del juicio oral, la Sala encuentra que la situación fáctica que sirve de fundamento a la petición de nulidad se presentó de la siguiente manera: La Fiscalía pidió como su testigo a la joven Jenny Alejandra Guzmán, quien no compareció a las sesiones de la audiencia de juicio oral realizadas en agosto 8 y 9 de 2013 y en septiembre 5 de 2013, en las que se recibieron los testimonios de las víctimas.

La testigo mencionada fue conducida por la policía, en cumplimiento de orden emitida por la señora Jueza, a la sesión de septiembre 18 de 2013, en la cual se recibió su declaración. El señor defensor apelante aduce que con esa forma de proceder se vulneraron las disposiciones de la ley 906 de 2004 que imponen el examen separado de los testigos y la práctica de las pruebas de manera concentrada.

Como lo destacó el recurrente, las nulidades solo pueden declararse cuando se acredita que realmente existieron irregularidades y que las mismas inciden de manera determinante en aspectos sustanciales del debido proceso o en el derecho de defensa, pues, la anulación de un proceso está regida, entre otros, por los principios de acreditación y de trascendencia, los que, aunque no hayan sido consagrados expresamente en la ley 906, se mantienen vigentes.

Así lo ha declarado esta Sala desde los inicios de la vigencia de la ley 906 de 2004 (ver auto proferido en audiencia de febrero 28 de 2007)[1] y lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[2], entre otros, en auto AP1173-2014 de marzo 12 de 2014 (radicado 43158). Para analizar la situación concreta, la Sala recuerda que el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal prevé que los testigos deben ser interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden.

Pues bien, la regla que ordena el examen separado de testigos busca evitar que los declarantes conozcan las narraciones rendidas en el juicio oral por los versionistas que les han precedido. En este caso, no se probó que la señora Guzmán hubiese presenciado la recepción de los testimonios recibidos con anterioridad en el juicio, por lo que no se hace efectivo el supuesto de hecho de la norma invocada.

El señor defensor expresa que en el lapso entre la primera sesión de la audiencia --en la que se escucharon las declaraciones de las lesionadas-- y aquella en la que Alejandra Guzmán rindió su testimonio, las testigos pudieron comunicarse, con lo que se produjo un cruce de información que perjudicó el ejercicio de la contradicción por la defensa.

Pero ese hecho tampoco se probó; no se allegó ningún elemento de juicio que permita concluir que esa interacción existió y que la misma haya influenciado los resultados del juicio. Además, sería casi irracional impedir que las personas puedan tener contactos en la comunidad, mucho menos cuando es común que los testigos compartan en círculos de vecindad, trabajo, estudio, entre muchos otros grupos.

Lo que se busca es evitar que se conozcan los términos precisos de los testimonios de las personas que declaran con anterioridad. La otra directriz desconocida en este caso, según la apelación, es el principio de contradicción consagrado en los artículos 17 y 454 de la ley 906 que ordenan realizar las audiencias de manera continua. Es cierto que en el trámite de la audiencia de juicio oral se suspendió en varias oportunidades; que la práctica de pruebas inició en agosto 8 de 2013 y culminó el 27 de septiembre de ese mismo año; pero la defensa no acreditó de qué manera ese hecho vulneró realmente el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales, pues, como ya se anotó, la nulidad no puede decretarse por la sola irritualidad en que se haya incurrido.

Como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresada, entre otras decisiones, en auto de diciembre 11 de 2013 (radicación 42605) y en sentencia SP12948-2014 del 24 de septiembre de 2014 (radicación 36401), el quebranto del principio de concentración se presenta cuando el término de suspensión de la audiencia “incide por el trascurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia, y sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas”, lo que obliga a la repetición del juicio, según el inciso tercero del artículo 454 mencionado.

La audiencia de juicio oral en el presente proceso se realizó dentro de un término razonable (un mes y medio) y no se observa que en ese lapso se haya diezmado la memoria del juicio. La claridad con la que fiscal y defensor presentaron sus alegatos de clausura, con análisis de cada una de las pruebas, de las que destacaron detalles para realizar sus valoraciones, demuestra que se mantuvo la memoria de lo ocurrido.

Los argumentos del sentido del fallo y de la sentencia corroboran esta conclusión. De conformidad con los razonamientos anteriores, no se declarará la nulidad pedida por la defensa. 2 Valoración probatoria Debe declararse que en el juicio todos los testigos que dijeron haber presenciado el episodio en el que resultaron lesionadas las señoras Jhojania y Érika juraron de manera acorde que esos hechos ocurrieron en horas de la noche del 9 de septiembre de 2012 en una calle de la manzana 1 del sector 11 del barrio Las Colinas de Armenia y que Israel Parra Méndez disparó un arma de fuego contra las señoras Jhojania Tapasco Aricapa y Érika Tatiana López Arroyave, a quienes hirió en sus cabezas, para luego huir.

Estos hechos no fueron objeto de reproche. Tampoco se ha negado que cuando Israel accionó el arma de fuego la señora Luisa Fernanda Moreno Aguirre estaba en ese sitio. El debate central ha girado en torno a las circunstancias que rodearon la llegada de la acusada a ese lugar y la conducta que asumió, pues, sobre ello hay dos grupos definidos de testimonios: Unos (Jhojania Tapasco Aricapa, Érika Tatiana López Arroyave, Jenny Alejandra Guzmán y Jesús Antonio Ruiz Arroyave) que aseveran que Luisa Fernanda arribó allí en compañía de Israel y que, en medio de la discusión, ella suministró el arma al hombre para que disparara, y otros (Luisa Fernanda Moreno, Israel Parra Méndez y María Consuelo Rodríguez Zapata) que afirman que Luisa Fernanda llegó cuando Israel ya estaba discutiendo con las otras dos mujeres; que trató de evitar que obrara contra ellas, ante lo cual él la maltrató física y verbalmente, sin que ella pudiera impedir el desenlace conocido.

Para resolver el problema planteado, el Tribunal acude a las reglas señaladas en el artículo 380 de la ley 906 de 2004, según las cuales, los medios de prueba deben analizarse en conjunto, de acuerdo con los criterios de apreciación específicos señalados para cada uno de ellos en esa codificación. Las señoras Jhojania Tapasco Aricapa y Érika Tatiana López Arroyave, en relación con lo que es objeto de debate probatorio, expusieron que Luisa Fernanda e Israel iban juntos en una motocicleta, que descendieron del vehículo, discutieron con Jhojania y con Érika, que Luisa Fernanda sacó el arma de fuego de la pretina de su pantalón, la entregó a Israel y este disparó contra Tapasco y López.

La primera crítica que se hace por la defensa a estos testimonios se relaciona con su falta de concordancia en circunstancias de modo, como la ubicación de Luisa Fernanda cuando ellas dicen que pasó el arma (pues, una dijo que estaba detrás de Israel y la otra, que al lado de él) y el lado de la pretina del pantalón de donde las declarantes afirmaron que Luisa sacó el arma de fuego (ya que Jhojania aseveró que la tenía al lado izquierdo, mientras que Érika señaló el lado derecho y luego el centro).

Entre los aspectos que deben tenerse en cuenta al valorar un testimonio, se encuentran las condiciones de percepción del testigo y su posibilidad de relacionarse con el objeto percibido (artículo 404 de la ley 906). Si se analizan las particularidades de las narraciones de las víctimas, se entenderá en qué situación se encontraban en el momento en que sus sentidos conocieron lo que estaba sucediendo y, por ende, la posibilidad que tenían de enterarse de un sinnúmero de detalles o de no poder fijarlos en su memoria.

En el juicio se probó, sin discusión en la apelación, que en horas del día de la misma fecha de los hechos Israel sostuvo una discusión, con insultos y retos, con Érika Tatiana, cuando esta iba en compañía de Jhojania. Esta situación predispuso los ánimos de los protagonistas, hasta el punto que cuando se encontraron nuevamente en la noche se produjo un nuevo enfrentamiento verbal con palabras agresivas por ambas partes; de donde se colige que sus sentidos estaban alterados.

Érika Tatiana en una de sus respuestas explicó claramente una de las razones de la falta de concordancia en esas circunstancias, cuando dijo que los hechos sucedieron muy rápido. Con los sentidos alterados, en medio de la rapidez con que se produjeron los sucesos, es imposible exigir a una persona que describa con detalle circunstancias o situaciones que para ella, en el momento de los hechos, carecían de relevancia. El acontecimiento importante es que Luisa Fernanda sacó el arma de la pretina de su pantalón y la entregó a Israel, quien disparó. Tampoco puede perderse de vista que en una escena como la descrita por los testigos tanto de la Fiscalía como de la Defensa, los protagonistas no quedan estáticos, parados en un solo lugar, plantados en un mismo sitio, sino que es apenas natural que se muevan; por ello, no es imposible que Luisa Fernanda haya estado en unos momentos al lado de su esposo y en otros un poco más atrás que él; pero, además, en relación con esta última ubicación, ninguna de las testigos criticadas dijo que Israel tapara con su cuerpo a Luisa.

Para la Sala, los detalles mencionados son circunstancias secundarias frente a la entidad de los hechos. Las contradicciones en que incurrieron las declarantes han sido explicadas. Las testigos estaban ubicadas frente a sus agresores, a muy pocos metros de distancia, como lo declararon de manera acorde en el juicio, discutían con ellos, se desafiaban mutuamente; por tanto, estaban pendientes de sus acciones; además, la visibilidad en el sector era buena, pues, se probó la existencia de una lámpara de alumbrado público que, a pesar de ser única, emitía luz suficiente para identificar a las personas y para ver sus movimientos, como se probó no solo con los testimonios mencionados, sino también con los de los servidores de policía judicial que acudieron al sitio pocos minutos después a realizar los actos urgentes, y especialmente del fotógrafo judicial Mesa Borja, quien en la audiencia explicó las imágenes que tomó de la escena de los sucesos, las que se admitieron como pruebas.

En esos documentos se observa que sí existían buenas condiciones para ver lo que ocurría. Jesús Antonio Ruiz Arroyave, hermano de Érika Tatiana López Arroyave, juró en el juicio que estaba en el sector de los hechos, cuando se produjeron los mismos. Expuso que estaba haciendo una llamada telefónica, cuando se dio cuenta que las dos parejas protagonistas se encontraron y discutieron; que Israel y Luisa llegaron juntos en la motocicleta.

Adujo que estaba muy cerca, a la distancia de dos casas, seis metros, desde donde presenció que Fernanda sacó el arma del lado izquierdo de la pretina de su pantalón, la suministró a Israel y este disparó contra las dos víctimas. La presencia de este testigo en el momento de los sucesos está probada con el testimonio de Jhojania y, aunque podría sospecharse de él por su parentesco con una de las víctimas, lo cierto es que la mayoría de sus dichos están respaldados con los otros testimonios, con los que coincide en la llegada de la pareja agresora, en las actuaciones de Israel y Luisa, en el lugar y la hora de los hechos, la cantidad de disparos hechos y en el orden en que Parra obró contra sus víctimas.

También resulta respaldado, incluso por el testimonio de Israel Parra, sobre el episodio anterior ocurrido en ese mismo día, en el que Israel discutió con Érika. Antonio dijo que lo presenció y Parra aseveró que él estaba allí y que hasta le pidió que calmara a su hermana. El testimonio de Antonio Ruiz se resiente porque el testigo da por ciertos algunos aspectos sin tener conocimiento suficiente de ellos, como cuando aseguró con detalle y de manera tozuda la clase de arma usada, a pesar de admitir que no conoce de armas, y cuando dijo que vio que Luisa sacó el arma del lado izquierdo de la pretina del pantalón. No puede dejarse de lado que el testigo comentado expuso que estaba a espaldas de los agresores, lo que permite inferir que no le era posible ver el lado exacto de donde Luisa extrajo el arma.

Esa particularidad del testigo, al dar por ciertas situaciones que, de acuerdo con lo probado, no estaba en capacidad de percibir adecuadamente, lleva a que no se le dé credibilidad en cuanto a ellas, pero sí puede dársele crédito en relación con los otros aspectos que sí fueron respaldados con otras pruebas, como la actuación de Israel y Luisa, la cantidad de disparos, el orden en que fueron lesionadas las víctimas y el sitio por donde huyeron los agresores, que coinciden con lo expresado por las declarantes Jhojania y Érika.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que es posible que el juzgador acoja parcialmente los testimonios, luego de su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y según su concordancia con las otras pruebas. Así lo reiteró esa Corporación en sentencia de agosto 14 de 2012 (radicación 36.891): “Ahora bien, a un mismo testigo se le puede dar credibilidad solo en parte de lo que narra.

Ello es consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y de la apreciación conjunta de los elementos probatorios. Por manera que si, tal como ocurrió en esta ocasión, los falladores tuvieron como ciertas algunas de las narraciones, pero no así otras, de ningún modo incurren en yerro alguno, en tanto las inconsistencias advertidas respecto de unas de sus atestaciones solo afectan en forma parcial algo de lo dicho, pero no la totalidad de la declaración, dado que las demás encuentran respaldo en las restantes pruebas.” El conjunto probatorio de cargo se complementa con el testimonio de Yenny Alejandra Guzmán, quien juró que es vecina de las víctimas y que la noche de los hechos las acompañaba hacia la tienda cuando se cruzaron con “el soldado” (apodo con el que se conoce a Israel Parra) y Luisa Fernanda (acusada, a quien la testigo señaló en la audiencia pública);

Israel y Érika discutieron, Luisa pasó un arma a Israel y este disparó contra Érika y Jhojania. La Sala otorga a este testimonio valor positivo y lo califica como creíble. Para su valoración intrínseca, de conformidad con el artículo 404 de la ley 906 de 2004, debe tenerse en cuenta inicialmente que la señora Guzmán estaba en condiciones óptimas para percibir lo que narró. Ya se dijo que se probó que en el sitio de los hechos había buena visibilidad y ella afirmó que se hallaba cerca a los protagonistas.

En el contrainterrogatorio se impugnó su credibilidad sobre la iluminación en el sitio, con la lectura de un aparte de la entrevista que ella rindió ante la Policía Judicial en el que dijo que no había buena luz; pero en el redirecto el señor Fiscal le hizo leer su respuesta completa en la que luego de esa expresión expuso que podía ver perfectamente a los intervinientes en los sucesos, de lo que quedó claro que se trató de un error de puntuación cometido por quien escribió el contenido de esa versión y que ella sí podía percibir bien con su sentido de la vista lo que acontecía, lo que quedó corroborado, como ya se advirtió, con la prueba documental consistente en las fotografías del lugar tomadas esa misma noche y con el testimonio del fotógrafo de Policía Judicial que las realizó. En el contrainterrogatorio se le preguntó si estaba bajo efectos del licor, debido a que en el lugar se halló una botella de cerveza, ante lo cual su negativa fue rotunda.

Cabe anotar que ninguno de los participantes en los sucesos mencionó que estuvieran dedicados a consumir bebidas embriagantes. Solo lo dijo la testigo María Consuelo Rodríguez Zapata, cuya versión, adelanta la Sala, es valorada negativamente, como se analizará en apartes posteriores de este fallo. El comportamiento de la testigo antes y durante su declaración en el juicio, analizado en contexto, es signo de su objetividad.

La declarante no compareció voluntariamente a la audiencia, a pesar de que fue citada para el efecto, y solo concurrió cuando fue conducida por la Policía, previa orden de la señora Jueza. Esta actitud evasiva demuestra que no quería rendir su testimonio y la razón para ello la explicó claramente en sus primeras respuestas ante el interrogatorio, cuando dijo que sentía pesar por la señora Luisa, que quienes tuvieran hijos comprenderían que no era bueno que Luisa estuviera detenida.

Se mostró renuente a contestar y solo lo hizo de manera detallada, con tono de voz que indica lástima, cuando la señora Jueza la compelió a hacerlo, bajo el apremio del juramento. En el momento en que informó que Luisa pasó el arma a Israel, la testigo habló entre sollozos. Para el Tribunal, ese comportamiento demuestra que la declarante no tenía sentimientos adversos hacia la procesada; por el contrario, le tenía compasión por ser madre de familia separada de sus hijos debido al encarcelamiento.

El recuento que hizo de lo que percibió lo presentó de manera forzosa, como ciudadana consciente de la obligación de decir la verdad bajo juramento ante la autoridad judicial. Al comparar ese testimonio con las otras pruebas, se observa que son concordantes en lo sustancial de los sucesos: el enfrentamiento verbal ocurrido durante el día, la llegada juntos de la pareja agresora en la noche, en una motocicleta, el encuentro entre las dos parejas, la discusión, los insultos, la entrega del arma por parte de Luisa, los sendos disparos que hizo Israel contra sus víctimas y el sitio por donde huyeron la procesada y su compañero.

Este grupo de testigos permite afirmar que Luisa Fernanda Moreno Aguirre sí suministró el arma de fuego a su esposo Israel Parra para que este disparara contra las dos víctimas. La defensa ha expresado que Luisa Fernanda no tenía motivos para actuar contra las otras dos mujeres y que, por el contrario, tenía razones para no agredirlas. La alegación se base en el hecho probado con los testimonios y no discutido en la apelación de que Jhojania e Israel sostuvieron relaciones sentimentales durante varios meses, a pesar de que este seguía viviendo con Luisa, y que el vínculo entre el hombre y Jhojania terminó porque esta decidió convivir con Érika.

A juicio de la defensa, esa situación haría que Luisa no guardara rencor contra las otras damas y que, por el contrario, estuviera agradecida con ellas (especialmente con Érika) porque permitieron que su unión con el hombre se consolidara nuevamente. Sin embargo, con el testimonio de Jhojania se acreditó que entre Luisa y ella había animadversión, a tal punto que Fernanda acudió ante la autoridad de policía para que conminaran a Tapasco para que no se le acercara.

Jhojania juró que cuando se encontraba con la ahora acusada esta siempre la agredía y que no había perdonado que Jhojania se hubiera relacionado con su marido. Las dos víctimas juraron que en el momento de los acontecimientos materia de este juicio, Luisa insultó a Jhojania. Según lo anterior, las relaciones entre las mujeres no eran pacíficas y la señora Luisa Fernanda sí tenía rencillas con Jhojania.

La defensa ha cuestionado también la credibilidad de los testimonios de cargo porque la información recibida por la policía en el momento de los hechos no dio cuenta de la intervención de varias personas como agresoras. En efecto, el subteniente de la Policía Nacional Vélez Romero declaró que cuando recibió el reporte de lo ocurrido se le dijo que un sujeto fue quien disparó e hizo énfasis en que no se mencionó la participación de otras personas.

Al respecto, la Sala responde al argumento del apelante recordando que el uniformado no presenció los hechos y solo recibió una información escueta necesaria para acudir a la escena de los delitos, lo que impide que su versión tenga fuerza demostrativa frente a las de varias personas que percibieron los sucesos de manera directa. También la defensa pone de presente que la testigo Jhojania Tapasco juró que a quien veía armado era a Israel, lo que no predicó de Luisa Fernanda.

Pero al revisar su testimonio, se observa que desde sus primeras respuestas Tapasco juró que ambos portaban el arma; más adelante contó que a Israel solo lo vio una vez armado, para finalmente explicar que cuando se presentó el altercado en horas del día en la misma fecha Israel no actuó contra ellas porque el arma la tenía Luisa, de quien se hizo acompañar en la noche para que se la llevara y entregara.

La prueba de descargo tiene como pilar fundamental la versión de la señora procesada Luisa Fernanda Moreno Aguirre, quien renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en el juicio bajo juramento con las advertencias sobre sus derechos y obligaciones hechas por parte de la señora Jueza. Dijo que en la fecha y hora de los acontecimientos estaba en su casa, ubicada en otro sector del barrio Las Colinas, con sus dos hijos; que allí llegaron dos mujeres a avisarle que “el soldado” (apodo que le tienen a Israel) estaba en problemas; dejó a sus niños, salió corriendo y cuando llegó al lugar lo vio discutiendo con las dos víctimas; que ella se acercó, pero él le reclamó porque dejó solos a los niños, la insultó, la empujó y la lanzó al suelo, momento en el cual él sacó un arma y disparó. Israel corrió hacia la cañada y ella se fue para su residencia. Israel Parra Méndez, compañero de Luisa, también rindió su testimonio.

Expresó que estaba solo cuando se encontró con las dos víctimas, con quienes discutió; que mientras alegaba con ellas llegó Luisa, él la insultó porque dejó solos a los niños, la empujó y la lanzó al piso; mientras tanto, él sacó el arma que siempre llevaba en la pretina de su pantalón y disparó contra Jhojania y Érika. Juró que Luisa Fernanda no intervino en la agresión y que, por el contrario, trató de impedir que él actuara como lo hizo.

Estos testimonios son acordes en lo esencial, pero no puede perderse de vista que tienen un interés marcado en evadir su responsabilidad penal, especialmente, porque tienen un hijo en común y, como lo contestó Israel a la Fiscalía en el contrainterrogatorio, él haría todo lo que estuviera a su alcance para que el pequeño estuviera bien, lo que, colige la Sala, incluiría la exoneración de responsabilidad de la señora Luisa.

La versión del señor Parra se resiente en su valoración interna por el hecho de que él afirma que estaba bajo el influjo de sustancia sicoactiva (Rivotril), pero recuerda con detalle las acciones de Luisa y las que él realizó cuando ella llegó, lo que demuestra que ni siquiera en relación con sus acciones se está seguro. La señora María Consuelo Rodríguez Zapata juró que aunque no es vecina de ese sector, estaba en el mismo cuando se suscitaron los acontecimientos.

Dijo que se dio cuenta que Israel fue insultado por las ahora víctimas, quienes estaban embriagadas; que Luisa subió después a calmar a su marido, pero Israel la empujó y la hizo caer, momento en el cual se escuchó un disparo. Varios aspectos dejan en duda la credibilidad de esta testigo. El primero, la razón de su estadía en ese sector, pues, inicialmente dijo que estaba de paseo donde su hija, pero más adelante aseveró que estaba cuidando a sus nietas.

El segundo, que su versión según la cual las agredidas estaban embriagadas carece de respaldo, pues, ni siquiera Luisa e Israel lo dijeron, a pesar de que tal situación será evidente y relevante para ellos. Tercero, que a pesar de que estaba cuidando a sus nietos, dijo que cuando escuchó un disparo salió para su casa, ubicada en otro sector del mismo barrio, en vez de ingresar a la vivienda de los menores que estaban bajo su protección en ese momento; es decir, los dejó solos.

Cuarto, que ella únicamente percibió un disparo, cuando todos los demás testigos de los hechos hablaron de dos detonaciones, lo que es compatible con los dictámenes forenses en los que se hallaron en cada una de las afectadas lesiones por proyectiles de armas de fuego. Quinto, que juró que Israel estaba embriagado, circunstancia que no fue narrada por él ni por Luisa Fernanda.

En estas condiciones, ese testimonio tampoco respalda la versión de la señora acusada, pues, tiene serias inconsistencias que impiden valorarlo positivamente. En síntesis, se tiene que el conjunto de pruebas aportadas por la Fiscalía es sólido, mientras que las presentadas por la defensa no tienen el poder para desvirtuar las de cargo. En este orden de ideas, la señora Jueza de primera instancia acertó al declarar que Luisa Fernanda Moreno es coautora de los delitos por los que se le acusó. Superadas las objeciones de la apelación, como no se cuestionaron la antijuridicidad de la acción, ni la culpabilidad de la procesada, que la Sala también encuentra probadas, estando de acuerdo con los argumentos del Juzgado al respecto, se confirmará el fallo apelado.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia CONDENÓ a la señora Luisa Fernanda Moreno Aguirre como coautora responsable de la comisión de dos delitos de tentativa de homicidio y un delito de porte ilegal de armas.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Radicación 63-130-60-00081-2006-000159.

Las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, pueden consultarse en la página de la Corporación: www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [2] Las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia citadas en esta providencia han sido consultadas EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, varios números.

Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. (textos completos en discos compactos).