ESTUPEFACIENTES/ ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA/ Cantidad-Dosis personal/Libertad de consumir estupefaciente pero ajustándose a los lineamientos estatales que regulan la materia. “Es claro entonces que cada persona puede decidir libremente si desea consumir sustancias estupefacientes, pero en caso de hacerlo debe ajustarse a los lineamientos estatales que regulan la materia; uno de los aspectos objeto de regulación es la cantidad en que la sustancia puede ser portada para el consumo libremente sin ningún tipo de represión o persecución penal, denominada como dosis de uso personal.
“La fijación de esa dosis es competencia del legislador, cuya voluntad al respecto se ha plasmado de manera expresa en el literal j) del artículo 2 de la ley 30 de 1986, en el sentido que cuando se trata de sustancia a base de cocaína, el máximo permitido para consumo personal es de un (1) gramo. Por tanto, para responder a uno de los argumentos del apelante --según el cual en el departamento del Quindío se ha fijado un límite de dos (2) gramos para esos efectos--, ni los fiscales ni los jueces pueden establecer topes distintos, así como tampoco pueden determinarse los mismos por aplicación de la costumbre, en un tema regulado legalmente, pues, como lo dispone categóricamente el artículo 8 del Código Civil, “(l)a costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley.
No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea”. “Situación distinta es que, al analizar los casos concretos, se deba tener en cuenta la cantidad de estupefaciente que exceda de esa dosis fijada por la ley, para valorar la existencia de la antijuridicidad material de la conducta, lo que difiere ostensiblemente de la determinación de lo que es la dosis permitida para consumo personal.
“La Corte Suprema de Justicia concluyó en ese caso --en los apartes transcritos en la sentencia apelada-- que aún el adicto debe acatar las reglas fijadas socialmente, entre las que está la regulación de la dosis personal, porque el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad no puede menoscabar o poner en peligro derechos ajenos. La Sala de Casación penal dijo que solo puede concluirse un fin de consumo cuando la cantidad se encuentra en los topes definidos como dosis personal o superados ligeramente, porque el desborde significativo de esa cantidad “es suficiente para predicar la puesta en peligro abstracto del bien jurídico de la salud pública.” ESTIPULACIONES/Práctica técnicamente inadecuada estipular elementos de manera genérica.
“El parágrafo único del numeral 4 del artículo 356 de la ley 906 define las estipulaciones probatorias como “los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. Según esa norma, la estipulación es una figura procesal para que las partes acuerden como ciertos determinados hechos sobre los cuales no existe controversia.
Es claro el parágrafo al referir que el objeto de las estipulaciones está constituido por hechos o circunstancias, no informes, ni entrevistas, ni documentos, de ahí que es una práctica técnicamente inadecuada estipular elementos de manera genérica tal como se hizo en este caso. “En este orden de ideas, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia y en esta providencia, se concluye que las pruebas allegadas en el juicio permiten afirmar que la cantidad de droga que tenía el enjuiciado, que supera en más del doble la permitida para consumo personal, sí puso en peligro efectivo el bien jurídico tutelado por la ley en estos casos, como es la salud pública, que se concreta en la posibilidad que la sustancia a base de cocaína pudiera ser consumida por más personas, entre las que estaba el menor de edad que acompañaba en esa actividad al señor Jaramillo.
CITAS: C-221 de 1994; casación del 8 de noviembre de 2008 (radicación 29.183); sentencia de julio 8 de 2009 (número 31531); sentencia de agosto 17 de 2011 (radicado 35978) [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 594 61 06415 2011 80390 Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Acusado: Jhony Jaramillo Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Febrero quince (15) de dos mil dieciséis (2016) Acta número 019 Audiencia de lectura de fallo Febrero diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016) Hora: Ocho y treinta de la mañana (8:30 am) Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en la que se condenó al señor Jhony Jaramillo a una pena de 64 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del punible denominado tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACUSACIÓN El día 25 de agosto del 2011 a las 10:45 horas aproximadamente, funcionarios de la SIJIN adelantaron diligencia de allanamiento y registro a inmueble ubicado en el Barrio Buenos Aires calle 9 número 7-46 del municipio de Quimbaya Quindío; en desarrollo del procedimiento policial, se encontró en el patio de dicha residencia una bolsa negra que contenía 11 envoltorios con un total de 2.8 gramos de sustancia a base de cocaína.
Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor Jhony Jaramillo como autor del delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes (artículo 376 inciso segundo del Código Penal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento hizo un recuento de los hechos que suscitaron la investigación penal y de las actuaciones procesales que antecedieron la realización del juicio oral.
Seguidamente, se refirió a la tipicidad de la conducta, la cual halló suficientemente acreditada con las estipulaciones probatorias celebradas entre las partes, como lo son los informes de policía judicial, acta de buen trato al capturado, acta de incautación e informe de prueba de identificación preliminar homologada. Sobre la atipicidad de la conducta, la juzgadora adujo que, si bien, es una persona adicta a las drogas, la antijuridicidad se deduce de que la persona portaba sustancia que superaba en un 180% la dosis personal para la sustancia que se le encontró en su poder, adicionalmente el hecho de haberse encontrado consumiendo en presencia de un menor de edad hace la conducta más grave; de ahí que concluye que no le asiste razón al defensor cuando manifestaba que el actuar del procesado no alcanzaba a ser lesivo para el resto de la sociedad sino únicamente para él mismo.
La funcionaria hizo alusión a una decisión en la que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el tema de la antijuridicidad en un caso análogo, para concluir que aunque se trata de una persona adicta a los estupefacientes, su actuar sí pone en riesgo la salud pública al consumir la sustancia en presencia de un menor de edad. En cuanto a la culpabilidad, a criterio de la Jueza de Primera instancia, tampoco existe duda, porque no se probó de manera alguna la existencia de circunstancia de ausencia de responsabilidad o que demuestre que el procesado no se encontraba en sus capacidades mentales.
Concluyó que al observar cumplidos los requisitos del canon 381 de la ley 906 era viable emitir sentencia condenatoria en contra del acusado; de ahí que le impuso la pena principales de 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales. APELACIÓN El señor defensor del procesado interpuso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual sustentó por escrito solicitando que se revoque la decisión, de acuerdo con los siguientes argumentos: El profesional adujo que el juzgado de origen subestimó el dictamen sicológico en el cual, además de probarse la condición de adicto del señor Jhony Jaramillo, se probó que el día de los hechos se encontraba consumiendo su dosis terapéutica personal, situación que se corroboró con la declaración del acusado.
Por tanto, por tratarse de una persona dependiente del consumo de estupefacientes, no hay lugar a la imposición de sanciones penales. Posteriormente, sugiere que se interpretó erróneamente el contenido de las estipulaciones celebradas entre las partes. Explica que del contenido de las mismas no puede concluirse como probado el delito de venta de estupefacientes por parte de su defendido, porque en los informes de los funcionarios de policía judicial en ningún momento se menciona al señor Jaramillo como la persona que se dedica al expendio de los mismos, además que en ningún momento se estipuló la totalidad de los informes sino solamente lo referente al momento en que los uniformados ingresaron a la residencia y hallaron al procesado en el interior de ella consumiendo la sustancia prohibida.
Finalmente, el apelante refiere que la Fiscalía olvidó que en el Quindío la dosis personal de cocaína son 2 gramos porque la Fiscalía solamente judicializa a quien sobrepasa dicha cantidad, y en ese entendido el señor Jaramillo solamente sobrepasó la dosis de consumo personal en 0.8 gramos lo cual es muy poco y en relación con otros casos que se resolvieron por el juzgado de primer nivel son casi iguales, por lo tanto no se puede dar un tratamiento diferente.
CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Los argumentos del abogado se enfocan esencialmente en que debido a la condición de adicto del procesado y que fue hallado en posesión de poca sustancia estupefaciente que era para su consumo personal, la conducta por él realizada carece de antijuridicidad material, y, por lo tanto, debe ser absuelto del delito imputado.
El tema de debate propuesto por el recurrente ha sido analizado en diversos pronunciamientos por la jurisprudencia tanto constitucional como del máximo tribunal de la justicia penal. La Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de 1994 al analizar la constitucionalidad de algunos artículos de la ley 30 de 1986 explicó: “Dentro de un sistema penal liberal y democrático, como el que tiene que desprenderse de una Constitución del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy por ventura ausente de todos los pueblos civilizados.
Porque a una persona no pueden castigarla por lo que posiblemente hará, sino por lo que efectivamente hace. A menos que el ser drogadicto se considere en sí mismo punible, así ese comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del sujeto consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una órbita precisamente sustraída al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre determinación y en la dignidad de la persona (autónoma para elegir su propio destino) los pilares básicos de toda la superestructura jurídica.
Sólo las conductas que interfieran con la órbita de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jurídicamente exigibles. No se compadece con nuestro ordenamiento básico la tipificación, como delictiva, de una conducta que, en sí misma, sólo incumbe a quien la observa y, en consecuencia, está sustraída a la forma de control normativo que llamamos derecho y más aún a un sistema jurídico respetuoso de la libertad y de la dignidad humana, como sin duda, lo es el nuestro.”[1] Sin embargo el consumo de una sustancia tan peligrosa para la salud de las personas no puede ser ajena a la regulación y vigilancia estatal, como lo aclaró el máximo tribunal constitucional en la providencia ya citada, al referirse a la fijación de la dosis máxima permitida para consumo personal en la ley 30 de 1986: “En cuanto al literal j) del artículo 2o., también demandado, encuentra la Corte que se ajusta a la Norma Básica, pues constituye un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la órbita precisa de su competencia. Porque determinar una dosis para consumo personal, implica fijar los límites de una actividad lícita (que sólo toca con la libertad del consumidor), con otra ilícita: el narcotráfico que, en función del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables.
En ese mismo orden de ideas puede el legislador válidamente, sin vulnerar el núcleo esencial de los derechos a la igualdad y a la libertad, desconocidos por las disposiciones que serán retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras análogas, dentro de las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco.
Es ésa, materia propia de las normas de policía. Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la dirección de actividades de instituciones, públicas o privadas, quienes derivan de esa calidad la competencia de dictar reglamentos internos que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de los ámbitos que les incumbe regir.” Es claro entonces que cada persona puede decidir libremente si desea consumir sustancias estupefacientes, pero en caso de hacerlo debe ajustarse a los lineamientos estatales que regulan la materia; uno de los aspectos objeto de regulación es la cantidad en que la sustancia puede ser portada para el consumo libremente sin ningún tipo de represión o persecución penal, denominada como dosis de uso personal.
La fijación de esa dosis es competencia del legislador, cuya voluntad al respecto se ha plasmado de manera expresa en el literal j) del artículo 2 de la ley 30 de 1986[2], en el sentido que cuando se trata de sustancia a base de cocaína, el máximo permitido para consumo personal es de un (1) gramo. Por tanto, para responder a uno de los argumentos del apelante -- según el cual en el departamento del Quindío se ha fijado un límite de dos (2) gramos para esos efectos--, ni los fiscales ni los jueces pueden establecer topes distintos, así como tampoco pueden determinarse los mismos por aplicación de la costumbre, en un tema regulado legalmente, pues, como lo dispone categóricamente el artículo 8 del Código Civil, “(l)a costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley.
No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea”[3]. Situación distinta es que, al analizar los casos concretos, se deba tener en cuenta la cantidad de estupefaciente que exceda de esa dosis fijada por la ley, para valorar la existencia de la antijuridicidad material de la conducta, lo que difiere ostensiblemente de la determinación de lo que es la dosis permitida para consumo personal.
Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones; como se pasará a observar: En sentencia de casación del 8 de noviembre de 2008 (radicación 29.183)[4], se refirió a un caso en el que el acusado, cuya adicción se probó, portaba una cantidad de marihuana que superaba en 9 gramos la dosis permitida (20 gramos), evento en el que se concluyó la ausencia de desvalor de resultado.
En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación en sentencia de julio 8 de 2009 (número 31531)[5], en la cual se analizó un caso en el que el procesado portaba 1.3 gramos de cocaína, superando ligeramente la dosis personal permitida (1 gramo). En dicha oportunidad la Corte concluyó la falta de lesividad de la acción. Y en sentencia de agosto 17 de 2011 (radicado 35978)[6], citada por el Juzgado y por la defensa, en un caso en que la persona procesada portaba 79.9 gramos de marihuana, es decir, aproximadamente cuatro veces la dosis personal (20 gramos), la Sala de Casación Penal, luego de hacer un estudio de los precedentes jurisprudenciales sobre la dosis personal y el principio de lesividad, sostuvo: “Es más, en recientes pronunciamientos, se ha reiterado que el bien jurídico que protege el tipo penal consagrado en el artículo 376 del Código Penal, (antes Ley 30 de 1996), es el de la salud pública, sin embargo también se ha dicho que se trata de un tipo penal pluriofensivo en el que se busca igualmente la protección del orden socio-económico, e indirectamente, la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal, protección que se enmarca en los comportamientos propios del tráfico de estupefacientes.
Es el carácter pluriofensivo del punible en cuestión por lo que el legislador ha establecido distintas medidas de pena según las cantidades y clase de sustancia, siendo este también el parámetro para despenalizar la conducta en tratándose de dosis personal, pero de todas formas reiterando que superándose esos topes de tolerancia se entra en el terreno del derecho penal. ‘En este orden de ideas, considera punible el transporte, porte, venta, adquisición, financiación o suministro, a partir de más de 1 gramo de droga estupefaciente (cocaína), pues este guarismo marca el límite de permisibilidad, si de dosis personal se trata, es decir, para consumidores, trátese de adictos o de no farmaco dependientes.
Con todas las consideraciones que desde el punto de vista político criminal se pueden elaborar acerca del mercado de la cocaína, resulta evidente afirmar que las cantidades que se acercan al límite de lo permitido para consumidores, se ubica en una sutil franja de lo importante a lo insignificante. Empero, si bien el legislador no le ha otorgado discrecionalidad al juez para modificar las cantidades, en orden a su punibilidad, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto para la dosis personal marca una pauta importante para fijar la ponderación del bien jurídico en orden a su protección’[7].
Es decir, si el porte de la sustancia es realizado por una persona farmacodependiente en la calidad y cantidad definida en el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986, la conducta se considera impune por las razones esgrimidas en la sentencia C 221 de 1994, pero si se superan los límites definidos como dosis personal, la conducta debe ser sancionada penalmente con independencia de si se es adicto o no.” La Corte Suprema de Justicia concluyó en ese caso --en los apartes transcritos en la sentencia apelada-- que aún el adicto debe acatar las reglas fijadas socialmente, entre las que está la regulación de la dosis personal, porque el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad no puede menoscabar o poner en peligro derechos ajenos. La Sala de Casación penal dijo que solo puede concluirse un fin de consumo cuando la cantidad se encuentra en los topes definidos como dosis personal o superados ligeramente, porque el desborde significativo de esa cantidad “es suficiente para predicar la puesta en peligro abstracto del bien jurídico de la salud pública.” Para aplicar los anteriores lineamientos al caso concreto y con el fin de establecer los supuestos fácticos pertinentes, se tiene que la mayoría de los medios de conocimiento allegados fueron objeto de estipulación probatoria entre las partes, excepto el testimonio del procesado, el cual fue practicado en juicio.
Como existen reproches por parte del señor defensor en cuanto a la valoración que hizo la señora Jueza de conocimiento de los elementos estipulados, la Sala debe iniciar por responder a dichos cuestionamientos. El abogado aseveró en su apelación que su intención no fue estipular todo el contenido de los informes presentados por los policiales que desarrollaron la captura, sino únicamente que en el momento de materializarse la orden de allanamiento el señor Jaramillo se encontraba en el interior del inmueble consumiendo droga.
El parágrafo único del numeral 4 del artículo 356 de la ley 906[8] define las estipulaciones probatorias como “los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”. Según esa norma, la estipulación es una figura procesal para que las partes acuerden como ciertos determinados hechos sobre los cuales no existe controversia.
Es claro el parágrafo al referir que el objeto de las estipulaciones está constituido por hechos o circunstancias, no informes, ni entrevistas, ni documentos, de ahí que es una práctica técnicamente inadecuada estipular elementos de manera genérica tal como se hizo en este caso. En la audiencia de juicio oral, el señor fiscal, al presentar el convenio entre las partes, dijo que acordaron aceptar como probados “los siguientes hechos” y procedió a leer un listado de medios de conocimiento, sin determinar cuáles hechos y circunstancias se estipularon.
Cuando Fiscalía y Defensa terminaron de leer los contenidos de los documentos que presentaron, el señor agente del Ministerio Público pidió que se aclarara si se daban por ciertos los hechos y circunstancias consignados en esos medios de prueba, ante lo cual, el señor fiscal adujo que así lo había anunciado y el señor defensor expresó que las estipulaciones se hicieron “con el fin de aceptar como probados todos los hechos relacionados en los documentos a los que el señor fiscal dio lectura”.
De acuerdo con lo ocurrido en el juicio oral, la defensa y la fiscalía declararon como probados los hechos y circunstancias contenidos en los medios de conocimiento que ellos aportaron con su contrato procesal. Por ello, no puede ahora otorgarse la razón al señor apelante en relación con la limitación que, según él, tenían las estipulaciones.
Uno de los hechos que las partes dieron como probados es la condición de adicto a las sustancias sicoactivas que tiene el señor Jhonny Jaramillo. Ahora, en cuanto a las circunstancias que rodearon la captura en flagrancia del procesado, se tiene el informe ejecutivo rendido por el patrullero Walter Alexánder Suaza Trejos quien expuso que se desplazó al sector del inmueble ubicado en la calle 9 número 7-46 del barrio Buenos Aires en el municipio de Quimbaya y allí corroboró personalmente que a la casa ingresan de manera constante personas con aspecto de indigentes, ello sumado al malestar generalizado en la vecindad por la venta de drogas en esa residencia. Estos hechos fueron objeto de estipulación probatoria entre las partes.
De igual forma, el patrullero Suaza Trejos informó que, en el momento de la captura, en el inmueble se encontraba Jhonny Jaramillo, y que en el patio de la casa fue hallada la sustancia estupefaciente, en una bolsa negra, distribuida en 11 envoltorios de papel cuaderno. Estas circunstancias también fueron objeto de acuerdo probatorio entre Fiscalía y Defensa.
Por otra parte, el procesado en su testimonio expresó que él se encontraba en dicho inmueble únicamente consumiendo sustancias estupefacientes con un amigo suyo menor de edad, de quien afirmó que había fallecido con posterioridad a los hechos. Se tiene por cierto entonces que en el momento de su aprehensión el señor Jaramillo sí se encontraba en el inmueble en el cual, como lo verificó el funcionario de la policía y fue aceptado a través de las estipulaciones probatorias, se adelantaba actividades de tráfico de estupefacientes.
También se estipuló como probado que la sustancia incautada está hecha a base de cocaína y que pesó 2.8 gramos, lo que, agrega el Tribunal, superó la dosis legal permitida para consumo personal que, como ya se anotó, es de máximo 1 gramo en casos de cocaína, lo que permite afirmar que el procesado conservaba sustancia estupefaciente superior a la dosis permitida para consumo personal, conducta que corresponde a uno de los comportamientos tipificados como delito en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Ahora bien, en relación con lo que es objeto central de debate (la antijuridicidad material de la conducta), y partiendo de la base de la condición de adicto a las drogas que tiene el señor acusado, se tiene: La cantidad de sustancia estupefaciente incautada supera la dos personal en más de doble, pues, equivale a un poco menos de tres dosis; desde ese punto de vista, no se trata de un margen “ligeramente” superior al tope máximo permitido para el consumo.
El acusado declaró que había comprado “20 fichos” de basuco y que cuando fue capturado había consumido 7; que las 13 papeletas restantes las consumiría en una hora aproximadamente. Varios aspectos hacen que no pueda darse credibilidad a lo expresado por el acusado como para poder afirmar que la cantidad que él tenía en su poder la requería de manera indispensable para el consumo, por su nivel de adicción. El primero, que en su versión trató de acomodar la cantidad incautada con lo que requería, pero incurrió en una incoherencia relevante: Dijo que compró 2.8 gramos, insinuando que eso era lo que necesitaba para su consumo; pero no puede olvidarse que ese es el peso del contenido de las 11 papeletas que se le hallaron, y que él dijo que había comprado 20 y consumido 7; es decir, había adquirido más cantidad.
Hay que agregar que es poco creíble, casi inverosímil, la afirmación del señor Jaramillo en el sentido que compró exactamente 2.8 gramos del estupefaciente, cuando es poco probable que en el momento de producirse la compra y venta de sustancias prohibidas las personas cuenten con una gramera o las herramientas necesarias para determinar con precisión la cantidad neta que se les está entregando.
El segundo, que a pesar de que el enjuiciado declaró en la audiencia que requería consumir en un mismo acto 20 papeletas de basuco para calmar su necesidad producto de la adicción, en esa misma declaración dijo que antes de la audiencia había consumido 4 papeletas; cantidades que difieren ostensiblemente, como para poder sostener con algún grado de confiabilidad que lo incautado era lo requerido por él. El tercero, que las partes, en sus estipulaciones, dieron por probado que el origen de la solicitud de allanamiento a esa casa fue la información que tenía la policía sobre el expendio de estupefacientes en el inmueble por parte de una mujer apodada “pichirila” y la observación directa que hizo el patrullero Suaza sobre la asistencia a ese lugar de personas con características de consumidores de drogas.
Las reglas de la experiencia permiten concluir que en la mayoría de los casos el estupefaciente que se prepara para ser comercializado es empacado en pequeños envoltorios de hojas de papel y así las tenía consigo el enjuiciado. Además, el señor Jaramillo admitió en su testimonio que en esa casa vivía la mujer con ese remoquete y que ella había sido compañera permanente de él. Aunque del análisis anterior no es posible concluir que el procesado se encontraba comercializando el alucinógeno, sí permite colegir que es altamente probable que la tenencia de la sustancia que realizaba no era únicamente para su consumo personal.
El señor abogado defensor adujo que la juzgadora de primer nivel no valoró suficientemente el dictamen sicológico estipulado y sugirió que del mismo se puede concluir que los 2.8 gramos de estupefaciente que portaba el señor Jaramillo eran su dosis terapéutica. Pues bien, la Sala, al analizar el contenido del dictamen y las conclusiones a las que llegó la sicóloga de la defensoría del pueblo, considera que lo único que se puede dar por probado a través de ese medio es que el señor Jhony Jaramillo es adicto a las sustancias estupefacientes y que debido a esa adicción presenta síndrome de abstinencia reflejado en la necesidad de consumir de manera habitual; mas no se pueden tener por ciertas las conclusiones del abogado en torno a la cantidad de estupefaciente que éste necesita para saciar su necesidad de consumo o la capacidad de tolerancia de su cuerpo a la droga.
Ningún estudio de esa naturaleza se realizó que permita entender tales circunstancias. De ahí que, la única prueba que sugiere que los 2.8 gramos del estupefaciente que se hallaron en poder del procesado correspondían a su dosis personal fue el testimonio de él mismo en el juicio oral. Así las cosas, se reitera que del dictamen sicológico y la declaración rendida en el juicio por el procesado solamente se puede concluir que es dependiente a las sustancias estupefacientes; mas no un nivel de adicción o la cantidad de estupefaciente que tiene necesidad de consumir.
En este orden de ideas, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia y en esta providencia, se concluye que las pruebas allegadas en el juicio permiten afirmar que la cantidad de droga que tenía el enjuiciado, que supera en más del doble la permitida para consumo personal, sí puso en peligro efectivo el bien jurídico tutelado por la ley en estos casos, como es la salud pública, que se concreta en la posibilidad que la sustancia a base de cocaína pudiera ser consumida por más personas, entre las que estaba el menor de edad que acompañaba en esa actividad al señor Jaramillo.
Superadas las objeciones presentadas en la apelación sobre la antijuridicidad de la conducta y como no se rebatió la culpabilidad del acusado en la comisión de la conducta típica, la sentencia condenatoria será confirmada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR en la decisión apelada en la que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia condenó al señor Jhonny Jaramillo como responsable de la comisión de un delito consistente en conservar estupefacientes.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/1994/C-221-94.htm [2] Fuente: página web de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., consultada en febrero 11 de 2016 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2774 [3] Fuente: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil.html consultada en febrero 11 de 2016. [4] http://190.24.134.69/busquedadoc/FULLTEXT.ASPX Magistrado ponente Doctor José Leonidas Bustos Martínez. [5] http://190.24.134.69/busquedadoc/FULLTEXT.ASPX Magistrado ponente Doctor Yesid Ramírez Bastidas. [6] http://190.24.134.69/busquedadoc/FULLTEXT.ASPX Magistrado Ponente Doctor Fernando Alberto Castro Caballero. [7] (cita en el texto original) Casación 18609 de 2005 [8] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr008.html#3 56