Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-63-00-615-2014-80026

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-03-14

PREACUERDO/Análisis del factor subjetivo en la concesión del subrogado/”Al Juzgador no le es dable ingresar en el análisis del factor subjetivo cuando en un preacuerdo se ha pactado la concesión de subrogados penales”. “Un preacuerdo puede versar no solo sobre las penas principales y accesorias, sino también, en torno a la suspensión de la ejecución de la pena, como ocurrió en el caso bajo examen, también lo es, como lo reiterara la Alta Corporación en el pronunciamiento reseñado, que la autoridad judicial además de verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, debe velar por el respeto absoluto de las garantías fundamentales, dentro de las cuales se encuentran la legalidad de los delitos y de las penas, así como las de tipicidad y jurisdiccionalidad del sistema.

“Se deduce que la posibilidad del Juzgador de improbar un preacuerdo en el que se ha convenido igualmente la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se circunscribe única y exclusivamente a aquellos eventos en los que dicho acuerdo se ha realizado vulnerando una garantía fundamental o soslayando la concurrencia de los requisitos objetivos y/o las restricciones legales…”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo catorce de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-63-00-615-2014-80026 Acusado CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA Delito Fuga de Presos H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 029 del 2 de marzo de 2016.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto del 27 de enero de 2016, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, improbó el preacuerdo celebrado entre dicho ente y el acusado CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por su defensor. 2.

HECHOS El señor CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, fue condenado el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, como autor responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a 1.5 SMLMV; igualmente, se le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, para cumplirla en su residencia ubicada en la calle 36 No. 24-11 Barrio Santander de Armenia, Quindío, efecto para el cual suscribió diligencia compromisoria el 6 de mayo de 2013; sin embargo, los días 27, 28 y 29 de octubre de 2014, cuando miembros del INPEC pasaron revista para verificar la presencia del interno en su domicilio, detectaron que el mismo no se hallaba y, en consecuencia, la mencionada entidad, instauró la denuncia de rigor. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 27 de agosto de 2015, dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación, en cuyo desarrollo la Fiscalía puso en conocimiento del señor CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA que le endilgaba cargos por la conducta punible de Fuga de Presos, los cuales no aceptó. 3.2.

La fiscalía, el 29 de octubre de 2015, presentó acta del preacuerdo celebrado con el señor SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por su defensor, consistente en que el mismo aceptaba los cargos que por el delito de Fuga de Presos le fueron imputados, a condición de que se le imponga la pena mínima, se le reconozca el máximo de la rebaja, esto es, el 50% y se le conceda el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.4.

El Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, dio curso a la audiencia de verificación del preacuerdo, en cuyo desarrollo, después de requerir a la señora Fiscal para que precisara las condiciones en las que se dio la captura del señor SÁNCHEZ GARCÍA, señaló, de un lado, que al no haber claridad al respecto y por tratarse de un delito de ejecución permanente no es viable reconocer la rebaja de la mitad de la pena y, del otro, que se pactó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, desconociendo que si bien concurre el requisito objetivo, no sucede lo mismo con el requisito subjetivo, pues se trata de una persona que no está dispuesta a cumplir las decisiones judiciales. 3.5.

La señora Fiscal impugnó el auto. Asevera que la decisión está basada en el equívoco entendimiento por parte del a quo de la situación analizada, toda vez que, si bien al absolver el requerimiento que le hiciera dicho funcionario manifestó no tener conocimiento de los pormenores de la captura, lo cierto es que fue clara en informarle que el investigado no había sido capturado en flagrancia por el delito de Fuga de Presos, al punto que para poder formularle imputación, debió realizar varias labores investigativas que le permitieron determinar que se encontraba en centro de reclusión cumpliendo la pena antes referenciada.

De otra parte, luego de recordar lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 20 de noviembre de 2013, proceso radicado bajo el número 41570, sobre la viabilidad de preacordar también la condena de ejecución condicional, invocó la revocatoria de la decisión censurada por cuanto desconoce que el señor SÁNCHEZ GARCÍA no fue aprehendido en situación de flagrancia y, porque de conformidad con el precedente jurisprudencial es posible pactar la concesión del subrogado en mención.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, de acuerdo con los antecedentes reseñados, debe establecer si al funcionario de primera instancia le asiste razón, o si por el contrario, las críticas signadas por la censora constituyen argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca. Se hace necesario recordar, que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.

Su propósito, se ha dicho, igualmente, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.

El artículo 350 de la Ley 906 de 2004, prescribe que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación; dichos preacuerdos autorizan al Fiscal, a cambio de la aceptación de la responsabilidad por parte del imputado, a eliminar de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico o tipificar la conducta dentro de su alegación conclusiva, de tal forma que se logre una disminución de la pena.

Entre tanto, el artículo 352 ibídem al referirse a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, establece: “ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” Finalmente, el artículo 351 que contiene los términos de los preacuerdos autorizados en el canon 352, dispone: “ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. ( )”. De las normas acabadas de relacionar, se deduce que el Legislador de manera expresa limitó las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y, de manera lógica, atendiendo el avance de la actividad investigativa, redujo esa posibilidad durante el juicio, el cual se inicia con la presentación del escrito de acusación; no obstante, debe advertirse que es procedente que la Fiscalía y el acusado en cualquier etapa lleguen a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”.

Ahora, el señor CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA, para referirnos al caso en examen, asistido por su defensor, antes de la presentación del escrito de acusación celebró con la Fiscalía un preacuerdo, consistente en que aceptaba los cargos que por el delito de Fuga de Presos le fueron imputados, a condición de que se le imponga la pena mínima establecida por el Legislador, esto es, 48 meses de prisión y que dicho guarismo, se reduzca en la mitad, concretando entonces la aflicción en 24 meses de prisión; por último, se pactó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El Tribunal, a fin de establecer la viabilidad de la reseñada negociación, debe precisar, en primer lugar, que frente al otorgamiento de la rebaja de la mitad de la pena, no existe discusión alguna, toda vez que aunado a que por la fase en que se celebró el preacuerdo, esto es, antes de presentarse el escrito de acusación, se trata de una posibilidad permitida por el Legislador y refrendada incluso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en el auto 36118 del 13 de abril de 2011, resultando aplicable en el sub examine toda vez que lejos de las consideraciones efectuadas por el a quo, con claridad emerge que el señor CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA no fue aprehendido en flagrancia por el delito por el que se procede en la presente oportunidad; por el contrario, tal como lo expuso la señora Fiscala, para efectos de formularle imputación fue necesario desplegar diferentes labores investigativas que permitieron establecer su ubicación en el EPMSC de Calarcá, en el que justamente se encuentra descontando la pena que le impuso el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá el 3 de mayo de 2013, como consecuencia de la revocatoria de la prisión domiciliaria, sin que el hecho de que se trate de un delito de ejecución permanente desvirtúe la señalada conclusión, habida cuenta que el implicado no fue aprehendido bajo ninguna de las hipótesis que consagra el artículo 301 del C. de P. P. De otra parte, en torno a la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se acudirá a lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por vía del recurso de apelación, en pronunciamiento del 23 de noviembre de 2011, radicado 37209, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, consistente en dilucidar, si en ese caso particular, el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el procesado violó garantías fundamentales en punto de la acreditación del elemento subjetivo para la concesión de la prisión domiciliaria, como sustituto de la intramural.

La Alta Colegiatura, sobre el particular precisó: “…, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha fijado, el examen de los términos del preacuerdo no se limita a la revisión de los requisitos meramente formales, sino que incluye el control de legalidad de lo acordado; es decir, que su función es la de constatar si lo pactado entre el acusador y el imputado o procesado no desconoce garantías fundamentales, o bien si sus precisos términos son en verdad susceptibles de consenso.

Es por lo anterior por lo que al juez de conocimiento le compete entrar a verificar si existe alguna prohibición, constitucional o legal, que impida celebrar el acuerdo suscrito entre la fiscalía; de evidenciarlo así, le asiste el deber de improbar el preacuerdo, pues éste no puede rebasar los límites constitucionales y legales trazados, entre ellos, el principio acusatorio -que le exige observar la separación entre las funciones de acusar y juzgar- y el de imparcialidad[1].

Es necesario agregar que en lo referente a las facultades del juez de conocimiento al estudiar el preacuerdo suscrito entre el imputado o acusado con la fiscalía, esta Corporación tiene dicho que: “en materia de preacuerdos y negociaciones la competencia del superior jerárquico es bastante limitada, pues no atañe directamente a discusiones probatorias sobre la participación y responsabilidad de los acusados, sino en general a la legalidad de los términos del acuerdo, a la dosificación de la pena imponible y a los mecanismos sustitutivos de su ejecución”[2] (subraya por fuera del original).

Y ha señalado, además, que: “en materia de preacuerdos y negociaciones la jurisprudencia de la Sala viene enseñando que [las facultades del funcionario judicial] no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible, sino a los hechos imputados y sus consecuencias, acuerdos que obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales.

Los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y el imputado -también ha precisado la Corte- deben regirse por los principios de lealtad y buena fe, por lo que todo aquello que constituya su objeto que no viole garantías fundamentales o se encuentre al margen de la ley ha de ser incorporado de manera integral al acta correspondiente…”[3].

Es imperioso señalar que en el caso presente no se cuestiona la imputación fáctica ni jurídica de los hechos, los cuales el Tribunal encontró ajustados a la legalidad, sino sus consecuencias punitivas, en particular, la forma de ejecución de la sanción, toda vez que para la Corporación a quo, el acuerdo sobre la concesión de prisión domiciliaria, en lugar de la intramural, viola garantías fundamentales, en tanto, en su sentir, no se acredita su elemento subjetivo.

“… “No obstante, cuando el sustituto de la prisión domiciliaria es objeto de preacuerdo entre la fiscalía y el procesado (lo que no ocurrió en el precedente invocado por el Tribunal Superior de Pasto), el análisis sobre la concurrencia de sus presupuestos pasa a ser competencia tanto de la fiscalía como del mismo procesado, y vinculante para el juez de conocimiento, a no ser que los términos en que se acuerde el sustituto sea violatorio de derechos fundamentales.

Lo anterior no significa, lógicamente, que el funcionario judicial deba aceptar sin más los argumentos con los que las partes sustentan lo referente a los presupuestos de la prisión domiciliaria (en particular, el ingrediente subjetivo, pues normalmente el objetivo se acredita o se descarta sin mayores dificultades); y, de manera correlativa, tampoco autoriza que aquellas puedan ofrecer cualquier suerte de razonamientos en aras de concretar el acuerdo.

Por lo tanto, las naturales divergencias de apreciación que pueden caber frente a un tema tan complejo como es lo referente a las condiciones personales, laborales, sociales y familiares de quien se somete a una sentencia anticipada, y el pronóstico sobre la posible reincidencia o posibilidad de eludir el cumplimiento de la pena, solamente serán idóneas para improbar el preacuerdo que versa sobre esta materia, siempre y cuando la diversa apreciación venga acompañada de la prueba fehaciente de una violación trascendente a los derechos fundamentales; dicho de otra manera, una plausible y diversa valoración judicial del presupuesto subjetivo del sustituto de la pena intramural no necesariamente convierte en violatoria de garantías fundamentales la formulada por las partes.

Así las cosas, al funcionario judicial de conocimiento le corresponde ejercer el control de legalidad de lo acordado, esto es, entre otras circunstancias, determinar si el preacuerdo es el producto de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa; así mismo, tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que aparezca probada en el proceso (Corte Constitucional, sentencia C-1260 del 5 de diciembre de 2005), como también puede verificar la legalidad de la calificación jurídica de las conductas objeto de condena.

En este caso concreto, la Corporación de primera instancia sostiene, en síntesis, que el preacuerdo viola garantías fundamentales porque no apreció que dada la gravedad de las conductas realizadas (dos contra la administración de justicia y una contra el fe pública) es posible inferir razonablemente que el procesado Roberto Ponce Córdoba constituye un peligro para la sociedad y evadirá el cumplimiento de la pena”.

Ahora, la Sala de Casación Penal, después de retomar lo previsto por los artículos 38 y 68 A del Código Penal, en su orden, relacionados con la prisión domiciliaria y la exclusión de beneficios y subrogados penales y de referirse al caso particular, afirmó: “Así, el Tribunal no atina a precisar por qué el hecho de que el hoy ex funcionario judicial hubiera renunciado al cargo precisamente en la misma fecha en que fue imputado le permita poner en riesgo la fe pública o la administración pública y de justicia; tampoco argumenta cómo es que el arraigo territorial, la condición de padre de familia que atiende sus obligaciones, el cumplimiento de la detención preventiva domiciliaria hasta ahora sin contratiempos, o bien la tendencia para autocorregir sus faltas para así aceptar su responsabilidad por los hechos cometidos, no son criterios válidos para sustentar el presupuesto subjetivo de la prisión domiciliaria y, además, apuntan a un pronóstico negativo de peligrosidad social del sentenciado y del riesgo de no acoger el cumplimiento de la pena.

Por el contrario, la corporación de primera instancia discurrió por consideraciones diversas a las plasmadas en el acta de preacuerdo, las cuales apoyó en un precedente jurisprudencial, proferido dentro de un marco procesal bien distinto. La Corte, por su parte, no encuentra irrazonables, menos aún violatorios de garantías fundamentales, los razonamientos contenidos en el acta de preacuerdo, con fundamento en los cuales la fiscalía y el procesado hallaron cumplidos los presupuestos subjetivos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

Lo anterior, por cuanto, sin desconocer la relevancia de los bienes jurídicos vulnerados, esto es la administración pública y la fe pública, ni los mecanismos empleados por el agente para cometer las infracciones, en realidad no parece posible que el procesado pueda constituir un peligro para la sociedad (entendido este concepto como la eventualidad de reincidencia en la comisión de conductas semejantes) cuando concurren las siguientes circunstancias: a) el procesado Ponce Córdoba renunció al cargo cuyo ejercicio le permitió cometer los delitos; b) se halla cumpliendo detención domiciliaria y, además, c) le es imposible vincularse como servidor público, habida cuenta de la sanción principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término superior incluso al de privación de la libertad, así como por la imposición adicional de la sanción accesoria de pérdida del empleo público”.

La Corporación en cita, finalmente concluye aseverando que lo cierto es, que “… la sola consideración de la gravedad del hecho, como único argumento para negar el sustituto, conduce a una conclusión desatinada, como sería que la comisión de delitos contra la fe pública y la administración pública necesaria e ineludiblemente suponen un pronóstico negativo de peligro para la sociedad o de cumplimiento de la pena, lo que evidentemente el legislador no ha dicho”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de esa manera, por no hallar que el preacuerdo objeto de análisis configuraba violación a garantías fundamentales, revocó el auto impugnado y, en su lugar, le impartió aprobación al preacuerdo. Ahora, para el caso en examen, también resulta de importancia referirnos a lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 20 de noviembre de 2013 con ponencia del Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, radicado 41570, citada por la defensa, en la cual, en torno a los aspectos que pueden ser objeto de preacuerdo, sostuvo: “En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 se consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que “implique la terminación del proceso”; mientras en los artículos 350, 351 y 352 del mismo compendio normativo se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que serán “los hechos imputados y sus consecuencias” sobre los que recaerán los preacuerdos y las negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situaciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.

(…) “También, en punto de lo que debe ser materia de esos preacuerdos o negociaciones, ha dicho esta Sala que: "Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que «obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales».

“Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena (prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima…”(Subrayas fuera del texto original)”.

(…) “Igualmente, conforme a lo anteriormente expuesto, resultaba legalmente admisible que se pactara el otorgamiento de la prisión domiciliaria, por cuanto a más de encontrarse dentro del ámbito de los preacuerdos aquellas negociaciones referidas a la modificación en las condiciones para la ejecución de la pena privativa de libertad, se comprende sin dificultad que con su reconocimiento en el sub júdice no se vulnera la limitante consagrada en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.P. en los siguientes términos: “Si hubiera un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”, puesto que los subrogados y beneficios judiciales o administrativos no hacen parte del factor pena ni se constituyen en elemento para la dosimetría de la misma como máximo, mínimo ni reducción de aquella, esto es, no se integran al principio de legalidad de la pena”.

Fundados en lo precisado, debemos indicar que un preacuerdo puede versar no solo sobre las penas principales y accesorias, sino también, en torno a la suspensión de la ejecución de la pena, como ocurrió en el caso bajo examen, también lo es, como lo reiterara la Alta Corporación en el pronunciamiento reseñado, que la autoridad judicial además de verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, debe velar por el respeto absoluto de las garantías fundamentales, dentro de las cuales se encuentran la legalidad de los delitos y de las penas, así como las de tipicidad y jurisdiccionalidad del sistema.

En tratándose del asunto que ocupa nuestra atención, se reitera, aunado al monto de la pena, el que se ajusta al principio de legalidad, se pactó igualmente la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo entonces dicho aspecto puntual sobre el cual recae el segundo fundamento de la negativa del a quo, pues dicho funcionario acudiendo a un criterio eminentemente subjetivo, adujo que al señor SÁNCHEZ GARCÍA no se le puede otorgar el mencionado beneficio- derecho, por tratarse de una persona que ha dado muestras de su falta de voluntad para someterse al cumplimiento de las sanciones impuestas por las autoridades judiciales.

De esa manera, a fin de establecer si en tratándose de preacuerdos al Juez de conocimiento le es dable ingresar en el análisis de ese factor, acudiremos a lo señalado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento STP98622014 del 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, expediente radicado al No. 74450, en el que sobre el particular se aseveró: “En ese orden, la superposición de la valoración respecto de “la modalidad y gravedad de la conducta punible”, realizada por el juez de conocimiento, no es aceptable por cuanto se traduce en la negación de la facultad de la Fiscalía para negociar los subrogados, quien podría estipularlos, pero inconsistentemente la eficacia y la legalidad de lo acordado quedarían expuestos a la contingencia de la subjetividad del juzgador.

“En concordancia, sino se evidencia una situación excepcional, consistente en la vulneración de una garantía fundamental o el incumplimiento de los requisitos objetivos y otras restricciones legales, únicas situaciones que justificarían la anulación del preacuerdo, el juez de conocimiento está sometido a la fuerza vinculante de lo acordado.

Así mismo, la Fiscalía debe tener en cuenta que ninguna estipulación que incorpore subrogados penales tendrá la solidez suficiente para recibir la aprobación judicial, si con ellas se desconocen los requisitos objetivos trazados por la norma, tales como antecedentes penales, quantum punitivo, reincidencia o expresas prohibiciones legales, entre otros.

(…) “Lo contrario llevaría, como lo ha manifestado esta Corporación, al desquiciamiento de la dinámica de roles y la desnaturalización del proceso adversarial, “alejando las expectativas de agilidad y celeridad que las terminaciones anticipadas aportan a la evacuación de procesos, ampliando de manera considerable la congestión judicial, imposibilitando manifestaciones de conformidad, todo lo cual contribuye a la crisis carcelaria y por ende a la reducción de credibilidad en el sistema judicial penal; cuando el objetivo de las terminaciones anticipadas era precisamente el contrario, según lo indicado en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004”[4].

Del pronunciamiento relacionado anteladamente, se deduce que la posibilidad del Juzgador de improbar un preacuerdo en el que se ha convenido igualmente la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se circunscribe única y exclusivamente a aquellos eventos en los que dicho acuerdo se ha realizado vulnerando una garantía fundamental o soslayando la concurrencia de los requisitos objetivos y/o las restricciones legales; por ello, el Tribunal analizará si en el presente asunto se configura la aludida situación excepcional, efecto para el cual se acudirá al contenido del artículo 63 del C. P., modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que sobre el particular preceptúa: “Artículo 63.

Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a Petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.- Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2.- Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1º de este artículo. 3.- Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”.

Para el asunto que se examina, se advierte que si bien la pena a imponer no excede de los cuatro años de prisión y el delito de Fuga de Presos no se encuentra incluido en la relación que hace el inciso 2º del artículo 68 A del C. P., lo cierto es que en la medida en que el señor SÁNCHEZ GARCÍA registra un antecedente penal dentro de los cinco años anteriores, representado en la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el 3 de mayo de 2013, al Juzgador le corresponde analizar el aspecto subjetivo; no obstante, teniendo en cuenta que es ese aspecto puntual sobre el cual recae el acuerdo y que, en consecuencia, no existe ninguna circunstancia de carácter legal que impida otorgar a favor del señor CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, indispensable deviene REVOCAR el auto impugnado, para en su defecto, APROBAR el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el implicado en mención, asistido por su defensa, pues, se insiste, al Juzgador no le es dable ingresar en el análisis del factor subjetivo cuando en un preacuerdo se ha pactado la concesión de subrogados penales.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado, para en su efecto, APROBAR el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el implicado CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ GARCÍA asistido por su defensor.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Ibid, rad. 29979 [2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de abril de 2008, radicación No. 29530 [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 3 de octubre de 2007, radicación No. 28381 [4] CSJ STP, 16 oct. 2013, rad. 39886