PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/Destinado para los condenados en centro de reclusión. “De la exigencia plasmada en el numeral 1º de la norma acabada de relacionar, se deduce, sin duda alguna, que el permiso de hasta 72 horas, está destinado para los condenados y/o condenadas de los centros de reclusión y no para aquellos (as) que descuentan su pena en prisión domiciliaria, situación que se considera acorde con las necesidades de quienes cumplen su pena en forma intramural, pues justamente el otorgamiento de un beneficio de esta naturaleza está orientado a preparar al interno para su regreso a la sociedad, el cual empieza por el núcleo de la misma, no otro que por su entorno familiar -en el cual precisamente se encuentran quienes descuentan la pena en prisión domiciliaria-, al punto que las autoridades penitenciarias con antelación a su concesión están en el deber de verificar dónde permanecerá el interno durante dicho permiso.
“Por manera que, si se parte de la base de que el otorgamiento del mencionado beneficio obedece precisamente al progreso que van demostrando los condenados en su tratamiento penitenciario, eventualidad de la cual depende la clasificación en las diferentes fases, se concluye, que no es procedente la ubicación en fase de quienes disfrutan del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo diecisiete de dos mil dieciséis. Radicado 170016100000201200030 Condenada LILIANA MARCELA MARTÍNEZ CRISTANCHO Delito Secuestro Simple Agravado en concurso con Favorecimiento Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 039 de la fecha.
ASUNTO POR TRATAR La Sala, conoce el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la condenada LILIANA MARCELA MARTÍNEZ CRISTANCHO, contra el auto del 31 de diciembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La señora MARTÍNEZ CRISTANCHO, fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales a 136 meses de prisión, por las conductas punibles de Secuestro Simple y Favorecimiento. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el 30 de septiembre de 2015, concedió a la condenada la prisión domiciliaria por hallarse en embarazo. 2.2.
La Sentenciada MARTÍNEZ CRISTANCHO, el 4 de noviembre de 2015, solicitó el otorgamiento del permiso de hasta 72 horas, el que le había sido concedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, en decisión del 26 de febrero de 2015. Hace relación a su buen comportamiento y cumplimiento en aquellas ocasiones que hizo uso del permiso otorgado, además, pone de presente la posibilidad con la que contaría para visitar, en el Departamento de Boyacá, a una de sus tías a quien se le imposibilita, por razón de salud, trasladarse a la población de Calarcá a fin de visitarla. 2.2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 31 de diciembre de 2015, resolvió la referida petición de manera negativa. En primer lugar, advierte que la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Armenia, certificó que si bien la condenada, antes de otorgársele la prisión domiciliaria, se hallaba clasificada en fase de mediana seguridad, también lo es, que a partir de esa concesión, de acuerdo con lo previsto por el artículo 147 de la ley 65 de 1993, no es dable clasificarla en fase, pues no se continúa con el seguimiento del tratamiento penitenciario.
De esa manera, la servidora a quo, asevera que la sentenciada, por no hallarse en centro penitenciario, su petición debe resolverse con base en lo prescrito por el canon 38 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, que atribuye al Juez responsable de vigilar la ejecución de la pena, aprobar las solicitudes de reconocimiento de la condena, que es lo pretendido por la condenada cuando pide que su reclusión en el domicilio se suspenda durante 72 horas para salir de su casa sin restricciones de movilidad.
Bajo esas adveraciones, resaltando la calidad en que la condenada se halla, prisión domiciliaria, la señora Jueza concluye afirmando que ha desaparecido uno de los requisitos relacionados en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 para el disfrute del permiso de hasta 72 horas, esto es, según el numeral 1º, “Estar en fase de mediana seguridad”.
Trae a colación, para refrendar su posición, pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial del 12 de mayo de 2012, radicado 2012- 00101, en acción de tutela, en la que se indica que las diversas fases del tratamiento progresivo son únicamente aplicables a los condenados que se hallan privados de la libertad.
Sobre la temática, igualmente se acudió a lo previsto por los cánones 144 y 147 de la ley 65 de 1993, precisando, finalmente, que el otorgamiento de beneficios como el deprecado, obedece al progreso que los condenados van demostrando en desarrollo de su tratamiento penitenciario, de lo cual depende la clasificación en las diferentes fases. 2.3.
La sentenciada, contra la decisión reseñada, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Después de discurrir en torno a la finalidad del tratamiento penitenciario y los permisos administrativos para las personas privadas de la libertad, como las bases en que se funda la resocialización de los condenados, trayendo a colación apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional T-1093 de 2005, con ponencia de la magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, en la que, en criterio de la recurrente, se precisa el alcance del tratamiento penitenciario y sobre la concesión de beneficios administrativos.
Agrega que la normativa que regula el aludido beneficio-derecho no hace diferenciación entre prisión intramural y domiciliaria, como que además, la comunicación enviada por la Directora del Centro de Reclusión ha servido para crear confusión en el Despacho que denegó el permiso administrativo; pronunciamiento que desconoce, en su sentir, los principios de igualdad, debido proceso y favorabilidad.
Por último, la impugnante hace referencia al denominado principio de legalidad en los procedimientos administrativos, basándose en la T-1670 de 2000, decisión de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ. La condenada, cuestiona que no se adopte la misma decisión que signó el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Manizales, relacionando un listado de algunas personas que allí, fueron favorecidas con esa clase de pronunciamientos.
Después de discurrir acerca de la unidad familiar y la importancia del reconocimiento de los beneficios para alcanzar la resocialización, relaciona sentencias de tutela de la corte constitucional inherentes a la clasificación de los derechos fundamentales que ostentan las personas privadas de la libertad y sus límites. Solicita se le permita disfrutar del permiso hasta de 72 horas. 2.4.
El 2 de febrero de 2016, la funcionaria a quo resolvió el recurso de reposición. No repone. Reitera sus consideraciones y señala que respecto al cuestionamiento de la impugnante, por ser un acto administrativo, su legalidad debe discutirse ante las autoridades correspondientes, para lo cual el Despacho no está facultado; además, responde que la unidad familiar reclamada por la apelante, hace relación a una consecuencia por haber incurrido en la comisión de las conductas punibles, agregando que con relación a los familiares, fue la misma condenada quien seleccionó el lugar de residencia para efectos de cumplir con la prisión domiciliaria.
De esa manera, concedió la apelación.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con sujeción a la impugnación elevada por la sentenciada, señora MARTÍNEZ CRISTANCHO, el problema jurídico a resolver está representado en determinar si en el presente caso es viable disponer a su favor la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, que le fuera negado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
Para el efecto, se tendrá en cuenta que la recurrente se halla en prisión domiciliaria. Necesario se hace, recordar el contenido del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que sobre el particular prescribe: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1.
Estar en la fase de mediana seguridad. “2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. “3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. “4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. “5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.
El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. “6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.
De la exigencia plasmada en el numeral 1º de la norma acabada de relacionar, se deduce, sin duda alguna, que el permiso de hasta 72 horas, está destinado para los condenados y/o condenadas de los centros de reclusión y no para aquellos (as) que descuentan su pena en prisión domiciliaria, situación que se considera acorde con las necesidades de quienes cumplen su pena en forma intramural, pues justamente el otorgamiento de un beneficio de esta naturaleza está orientado a preparar al interno para su regreso a la sociedad, el cual empieza por el núcleo de la misma, no otro que por su entorno familiar -en el cual precisamente se encuentran quienes descuentan la pena en prisión domiciliaria-, al punto que las autoridades penitenciarias con antelación a su concesión están en el deber de verificar dónde permanecerá el interno durante dicho permiso[1].
Por manera que, si se parte de la base de que el otorgamiento del mencionado beneficio obedece precisamente al progreso que van demostrando los condenados en su tratamiento penitenciario, eventualidad de la cual depende la clasificación en las diferentes fases[2], se concluye, que no es procedente la ubicación en fase de quienes disfrutan del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Esta Corporación así lo precisó con ponencia de quien hoy cumple igual labor, en decisión emitida el 28 de mayo de 2012, dentro del expediente radicado bajo el número 2012-00101, en el que sobre la temática, se indicó: “En ese orden de ideas, con el propósito de contar con los elementos de juicio necesarios para dilucidar el anterior planteamiento, recuérdese lo precisado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-286 emitida el 14 de abril de 2011 con ponencia del H. M. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en la que sobre el tratamiento penitenciario, se indicó: “4.2.1 El Sistema de Tratamiento Penitenciario.
(…) “Ahora bien, el artículo 4 de la Resolución 7302 de 2005 establece, específicamente, el concepto de tratamiento penitenciario en los siguientes términos: “Se entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto de mecanismos de construcción grupal e individual, tendientes a influir en la condición de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez recuperen su libertad.
Dando cumplimiento al Objetivo del Tratamiento de preparar al condenado(a) mediante su resocialización para la vida en libertad (…)” “Del contenido de la anterior disposición puede concluirse que son sujetos de tratamiento penitenciario aquellos internos que tienen la calidad de condenados/as. No obstante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) está en la obligación de prestar los servicios de atención integral a todos los internos, sindicados/as y condenados/as.
“Acerca de la finalidad del tratamiento penitenciario, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 refirió que su propósito se centra en el logro de la resocialización del individuo, en los siguientes términos: “…El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” “Es importante anotar que el tratamiento penitenciario se da en el marco de la ejecución de la sanción penal, la cual le corresponde hacer cumplir al poder ejecutivo dentro de los lineamientos trazados por el legislador”.
“Del aparte jurisprudencial reseñado, así como del contenido de los artículos 10º y 143 de la Ley 65 de 1993, emerge con claridad que si bien como lo señala el recurrente, el tratamiento penitenciario está destinado para todas aquellas personas que ostentan la calidad de condenados como consecuencia de la infracción a la ley penal y tiene como finalidad prepararlas mediante su resocialización para la vida en sociedad, debe tenerse en cuenta que el mismo se lleva a cabo de manera diversa dependiendo del lugar en el que el condenado descuenta la pena, es decir, si se encuentra recluido en un penal o si ha sido beneficiado con el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, diferenciación que se encuentra legítimamente justificada por la situación que en uno y otro evento debe afrontar la persona privada de la libertad.
(…) “De las normas acabadas de relacionar, cuya transcripción resultaba indispensable a fin de conocer el marco normativo del tratamiento penitenciario y de esa manera dilucidar el problema jurídico planteado a través del presente empeño tutelar, se desprende con toda claridad que las diversas fases del tratamiento progresivo son aplicables únicamente para los condenados que se encuentran privados de la libertad en los diferentes centros carcelarios del país”.
Por manera que, si bien la señora MARTÍNEZ CRISTANCHO disfrutó del referido permiso administrativo de hasta 72 horas, otorgado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, ello no quiere significar que ciertamente tenga derecho al mismo; por el contrario, acá se están relacionando los argumentos en derecho acerca del porqué no es procedente su otorgamiento; tampoco el haberlo ostentado obliga a la judicatura a mantenerlo.
La Sala, consecuente con lo precisado, CONFIRMARÁ el auto impugnado por hallarlo ajustado a derecho. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR, el auto del 31 de diciembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas a la condenada LILIANA MARCELA MARTÍNEZ CRISTANCHO.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (Con salvamento de voto) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL EXTRACTO DEL SALVAMENTO DE VOTO PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/Tratamiento progresivo también aplica para personas que descuentan pena en prisión domiciliaria.
SALVAMENTO DE VOTO Radicación 17-001-61-00000-2012-00030 Delitos Secuestro y Favorecimiento Condenada Liliana Marcela Martínez Cristancho Magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño Marzo diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016) Actas números 030 y 039 Con el respeto sincero que siempre profeso por mi compañera y mi compañero de Sala y por sus razonamientos también válidos y serios, expreso las razones de mi desacuerdo con la decisión que, por mayoría, ha tomado en segunda instancia la Sala, al confirmar el auto de diciembre 31 de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó la aprobación del permiso para que la señora condenada pudiera salir de prisión domiciliaria hasta por 72 horas.
En mi concepto, debió accederse a esa solicitud, ya que a ese beneficio administrativo, y a todos los demás que hacen parte del sistema progresivo, sí tienen derecho las personas que descuentan la pena en prisión domiciliaria. Sobre el tema, mantengo la posición que he asumido en los salvamentos de votos que hice frente a la sentencia de tutela de segunda instancia dictada por esta Sala en mayo 28 de 2012 (radicación 63-130-31-09-001-2012- 00101)[3], cuya motivación ha servido como fundamento de la negativa por el Juzgado, y frente al auto de segunda instancia de diciembre 3 de 2014 (radicación 63-001-60-00035-2005-00145)[4].
Pretendo demostrar que como la prisión domiciliaria es privación efectiva de la libertad y el ordenamiento jurídico no establece distinciones al respecto, las personas que cumplen la prisión en su domicilio tienen derecho a que se aplique el sistema progresivo de tratamiento penitenciario. 1.- Naturaleza de la prisión domiciliaria La prisión domiciliaria es una pena.
Se trata de una sanción. La persona a quien se impone la prisión domiciliaria debe permanecer privada de su libertad en su domicilio y no puede salir de él sin expresa autorización de las autoridades competentes. La prisión domiciliaria no sustituye la pena de prisión; sustituye la ejecución de la pena de prisión en establecimiento penitenciario por su cumplimiento en el domicilio[5]; pero no la suspende, no la aplaza; en otras palabras, la sanción privativa de la libertad se cumple[6].
Si la persona condenada abandona su sitio de reclusión (su residencia) se hará efectiva la pena de prisión en establecimiento Penitenciario (artículos 35, 36 y 38 del Código Penal)[7]. La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia lo ha enseñado en jurisprudencia reiterada, entre otros, en el auto del 30 de abril de 2008 (proceso 29644)[8]: “Recuérdese que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad se encuentran consagrados en el Capítulo Tercero del Título IV del Libro Primero del Código Penal (Ley 599 de 2000), dentro del cual, de manera específica, se contemplan como tales la suspensión condicional de la ejecución de la Pena y la libertad condicional (artículos 63 y 64 de la Ley 906 de 2004), institutos que, dada su naturaleza y finalidad, la ley los erigió en sustitutivos de la pena privativa de la libertad, es decir, que reunidos los requisitos que el legislador les ha señalado, su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado, quien debe cumplir unas obligaciones expresamente contempladas en el artículo 65 ibídem.
“Por su parte, la prisión domiciliaria, consagrada en el artículo 38 de Código Penal, si bien es cierto se constituye en una medida sustitutiva, también lo es que la misma sólo sustituye la prisión penitenciaria o intramural, implicando que el sentenciado continúa privado de la libertad aun cuando en el lugar de su residencia, sitio donde debe purgar la pena de prisión impuesta.
“Así, entonces, surge lógico que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión penitenciaria es un instituto diferente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la libertad condicional como mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, al punto que el legislador, como quedó visto, los ubicó en ámbitos normativos distintos, dada la naturaleza y características de cada uno. (….)[9].” En consecuencia, aunque parezca obvio, es necesario recordar que quien está en prisión domiciliaria cumple una pena privativa de la libertad, tal como lo hace quien se halla recluido en establecimiento penitenciario.
La persona que está en prisión domiciliaria no puede desarrollar su vida en medio de la comunidad, porque debe estar dentro del inmueble que se ha señalado para el cumplimiento de la pena; no puede salir a realizar actividades que impliquen contactos sociales, salvo cuando se le conceden permisos especiales para trabajar, de conformidad con el artículo 38 D del Código Penal, adicionado por el canon 25 de la ley 1709 de 2014.
Sujetos de aplicación del tratamiento penitenciario --Derechos a la libertad y a la igualdad-- Para cumplir con el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política[10], se emitió la ley 65 de 1993[11], por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, normativa que “regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad” (artículo 1).
En su título primero, la ley citada consagra los principios rectores de ese código, los que conforman el marco hermenéutico obligatorio para la interpretación y aplicación de dicho estatuto, como lo ordena su artículo 13. Uno de esos principios es el de legalidad (artículo 2, modificado por el canon 1 de la ley 1709 de 2014), según el cual nadie podrá ser sometido a “un régimen de ejecución que no esté previsto en la ley vigente”; en otras palabras, la norma dispone que la ejecución de las penas privativas de la libertad personal (prisión en establecimiento penitenciario y prisión domiciliaria) debe realizarse con arreglo a los lineamientos establecidos en la ley (reserva legal).
Otro de los principios rectores de la regulación penitenciaria es el de igualdad, declarado en el canon 3 del código referido, según el cual “se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria”.
La Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance de la posibilidad de establecer distinciones razonables entre la población carcelaria, en la sentencia C-394 de 1995[12]: “3.1 Sobre las distinciones razonables en materia penitenciaria y carcelaria de que trata el segundo inciso del artículo 3o, hay que examinar cada una de las vicisitudes que se presentan en una cárcel -que son variadas e indeterminadas-, para proceder justamente.
No se puede dar el mismo trato, de manera exacta e idéntica, a personas con antecedentes, conducta y situaciones jurídicas distintas. Ya esta Corporación ha señalado cómo la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Además, la norma funda la distinción -que no es lo mismo que discriminación- en motivos razonables para lograr objetivos legítimos, tales como la seguridad, la resocialización y cumplimiento de la sentencia, que tienen notas directas de interés general y, por ende, son prevalentes. Luego no se trata de una discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia. Por lo anteriormente expuesto la Corte no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el inciso segundo del artículo 3o. demandado.” El artículo 9 declara que “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización.” Por ello, el canon 10 pregona que el “tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”, declaración reiterada en el artículo 142, que agrega que ese tratamiento busca preparar al condenado, mediante su resocialización, para la vida en libertad.
A su vez, según la norma 143 de la ley comentada, el “tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.” Estas disposiciones se armonizan con el artículo 4 del Código Penal, que establece que en el momento de la ejecución de la pena operan sus funciones de “prevención especial y reinserción social”.
La resocialización de la persona condenada como objetivo principal de la ejecución de la sanción penal corresponde también a las directrices de los estándares internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por orden del artículo 93 de la Constitución Política. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 10.3 establece: "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados".[13] La Convención Americana sobre Derechos Humanos[14], en su artículo 5.6 dispone que las “penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
Para que puedan hacerse efectivas esas funciones y alcanzarse las finalidades, la norma rectora 12 y el artículo 143 del Código Penitenciario y carcelario señalan que el cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo, que, de acuerdo con el canon 144, es un proceso constituido por varias fases, en las cuales avanza la persona condenada, para ir pasando a condiciones menos rigurosas, de acuerdo con el tiempo que haya descontado de la sanción y con el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser evaluados por un consejo de evaluación y tratamiento, interdisciplinario, integrado por personal calificado que debe fundar sus conclusiones en conceptos técnicos y científicos aplicados al seguimiento que debe hacerse a cada uno de los internos (artículo 145).
Una de esas fases es la de mediana seguridad, en la que es posible permitir que el condenado acceda a lo que el artículo 144 denomina período semiabierto, uno de cuyos beneficios es el permiso para salir del sitio donde se cumple la prisión, hasta por 72 horas (artículos 146 y 147 ley 65 de 1993), licencia anhelada por la señora condenada.
El anterior panorama normativo permite entender que el tratamiento penitenciario busca no solo preparar a la persona condenada recluida para su regreso a la libertad, sino también que pueda reintegrarse a la sociedad en condiciones distintas a las que ingresó al penal como consecuencia de la comisión del delito. Para ello, como parte del proceso de resocialización, al que tienen derecho todas las personas condenadas, sin excepción, como lo establecen normas del bloque de constitucionalidad, ya citadas, deben dársele oportunidades para que interactúen con la comunidad, en la calle, en el campo, para que poco a poco, de manera progresiva, reconstruyan sus lazos sociales.
Sobre los beneficios administrativos para los condenados, la Corte Constitucional, en sentencia T-1093 de 2005, ha expresado que constituyen “mecanismos necesarios para incentivar al condenado, y a su vez valorar el progreso del tratamiento de resocialización, por lo cual, al analizar cada caso en particular, las autoridades penitenciarias cuentan con cierto margen de discrecionalidad para evaluar si quien eleva solicitud para gozar de un beneficio administrativo, reúne o no los requisitos para acceder a éste, y se lo haga saber al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta la situación específica del recluso.” Y en la sentencia T-1275 de 2005, esa Corporación destacó que “restaurar los lazos sociales del recluso con el mundo exterior debe ser, por consiguiente, prioritario.
De ello dependerá, en gran parte, la posibilidad de resocialización. El Estado y la organización carcelaria han de tener en cuenta una serie de aspectos clave en la vida de los reclusos: los vínculos familiares; la necesidad de sentirse útiles y de ocupar el tiempo de ocio en actividades humanamente enriquecedoras; la posibilidad de verse remunerados por el trabajo realizado no sólo mediante la tradicional rebaja de penas sino por medio del pago de un salario justo y digno. No es, por tanto, con la construcción de más y más centros de reclusión sino a través de la calidad de vida que se ofrezca en dentro de los mismos con el propósito de permitirle a los reclusos su reintegro a la vida en libertad que podrá romperse el círculo vicioso en el que suele moverse la política carcelaria.” Estas consideraciones llevan a concluir que el tratamiento penitenciario tiene un vínculo inseparable con el derecho a la libertad personal consagrado como fundamental en el artículo 28 de la Constitución Política, ya que las diversas fases que lo componen, en las que se activan mecanismos progresivos que favorecen al condenado, constituyen el camino para que la persona sancionada pueda ser liberada antes del cumplimiento efectivo de la condena.
Esta conclusión encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, en sentencia T-601 de 1992[15], reiterada en el fallo T-009 de 1993[16], destaca cómo el trabajo, el estudio y la enseñanza que pueden ser desarrollados por los condenados están ligados a ese derecho fundamental, situación que resulta análoga a la que se analiza en el presente evento.
La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia también ha destacado la trascendencia de la aplicación del sistema progresivo de tratamiento penitenciario, del que deduce que la regla general es que las personas condenadas a prisión no deben cumplir la totalidad de la sanción y deben recobrar su libertad antes del lapso fijado en la sentencia, regla en la que se incluyen quienes descuentan prisión domiciliaria.
Así, en auto de 2 de junio de 2004 (proceso 22365)[17], esa Corporación expuso: “1. Sea lo primero destacar la impropiedad en que incurre el A-quo en auto del 20 de abril de 2004, en cuanto asegura sin ambages que la regla general consiste en que la pena impuesta en la sentencia condenatoria se cumpla totalmente, y que institutos como la libertad condicional son la excepción. Esa afirmación es errada, pues desconoce de tajo uno de los principios esenciales que orienta el sistema penitenciario y carcelario, que es precisamente el “sistema progresivo” consagrado en el artículo 12 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), según el cual es factible que cada interno logre su resocialización, rehabilitación y reinserción a la sociedad, dependiendo de las condiciones personales que lo singularizan, y que nunca –por norma general- exige el cumplimiento total de la pena de prisión. A decir del artículo 143 ibídem, el tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana, a las necesidades particulares de la personalidad de cada uno; y se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa, deportiva, y las relaciones con la familia.
Además, ese tratamiento “se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.” Importa resaltar que el sistema progresivo penitenciario se traduce en el otorgamiento de beneficios consecutivos a los reclusos, según la evolución de cada uno. Inicia con el permiso de setenta y dos horas, y va avanzando hasta culminar, luego de una serie escalonada de prerrogativas intermedias, con la libertad provisional, condicional, preparatoria o definitiva, según el caso concreto.
(…..) Así las cosas, no es correcto afirmar que por regla general la pena impuesta en la sentencia debe cumplirse completamente al interior del establecimiento penitenciario, como si los fines de la pena se activaran exclusivamente al transcurrir el término de la condena. El principio general –de obligatorio acatamiento- opera al contrario y se aviene al sistema progresivo, a través del cual, según lo anotado, es factible que los procesados recuperen su libertad antes que transcurra en el calendario el tiempo de la sanción que les hubieren impuesto. 2.
Como pasa a demostrarse, la valoración de la conducta del recluso se precisa en momentos distintos, con finalidades también diferentes, y generalmente esa labor corresponde a las autoridades administrativas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pero en ningún caso el Juez llamado a resolver sobre la libertad queda excluido o relegado en la apreciación del comportamiento del interno –ora en una cárcel, o bien en su domicilio-.” (Resaltados míos).
De acuerdo con lo anterior, si las fases del sistema progresivo tienen como finalidad que la persona condenada a prisión recupere su libertad de manera anticipada, cuando se le niega injustificadamente la posibilidad de alcanzar los beneficios del tratamiento progresivo, se vulnera su derecho a la libertad. La negativa solo se convertiría en legítima cuando se fundamenta en la ley, porque el principio de legalidad rige el sistema penitenciario, no solo porque así está consagrado expresamente en el Código Penitenciario y carcelario, sino también porque, en materia de restricción de derechos como la libertad es estricta la aplicación de la reserva legal (artículo 28 de la Constitución Política).
Ahora bien, el tratamiento progresivo se aplica a todas las personas que cumplen pena privativa de la libertad. Esta afirmación tiene como base la orden dada en canon primero del Código Penitenciario y Carcelario y el hecho que en ninguna disposición legal (principio de legalidad, se insiste) se establece que existan dos clases de tratamiento penitenciario: uno para los internos en penitenciarías y otro para quienes están en prisión domiciliaria.
Las normas constitucionales (bloque de constitucionalidad) y legales que se han citado, establecen que el tratamiento penitenciario por el sistema progresivo se aplica a los “condenados”, “penados”, “internos”, sin fijar diferencias de acuerdo a los sitios de reclusión. Quien cumple prisión domiciliaria está condenado, penado o interno en ese sitio de confinamiento.
Es cierto que, como lo dice la Sala mayoritaria en la providencia de la que ahora me aparto, existen diferencias entre las formas de ejecución de la prisión llamada “intramural” y la prisión domiciliaria; pero ello no faculta a las autoridades penitenciarias a establecer tratos diferentes no consagrados en la ley. Claro, se alegará en contra de mi posición que el artículo 3 del Código Penitenciario y Carcelario permite “establecer distinciones razonables” y que esta disposición fue encontrada ajustada a la Constitución por la Corte Constitucional; sin embargo, a ello se replica que si se fijan esos tratos diversos, por motivos de seguridad o resocialización (aspecto al que se refiere el problema jurídico planteado en este caso), las diferencias no pueden llevar a la restricción del derecho fundamental a la libertad; por el contrario, únicamente podrían aplicarse para mejorar las posibilidades de resocialización y, en consecuencia, de alcanzar la libertad anticipadamente.
Solo así se justificarían actuaciones disímiles, en los términos del artículo 13 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental a la igualdad y que ordena al Estado (del que hacen parte las autoridades penitenciarias y judiciales) tomar acciones positivas para favorecer a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, como ocurre con quienes están recluidos en prisión, que están bajo especial sujeción por parte de ese Estado.
El tratamiento progresivo se convierte en un derecho de las personas que cumplen pena de prisión en el establecimiento penitenciario o en su domicilio. Ahora, como la decisión mayoritaria se apoya en normas legales previstas en el Código Penitenciario y carcelario, debe anotarse que la institución de la prisión domiciliaria fue introducida por la ley 599 de 2000, posterior al Código Penitenciario y Carcelario expedido por la ley 65 de 1993, razón por la cual este no la regulaba.
Solo hasta el año 2004, el decreto 2636 adicionó a la ley 65 de 1993 el artículo 29-A para reconocer el derecho que la persona en prisión domiciliaria tiene a redención de la pena, disposición reiterada por el canon 26 de la ley 1709 de 2014, que agregó el artículo 38E al Código Penal y enfatizó que las personas sometidas a prisión domiciliaria tienen las mismas garantías de trabajo y educación que las personas recluidas en establecimientos penitenciarios.
Como cuando se expidió el Código Penitenciario y carcelario no existía la prisión domiciliaria, su artículo 147 utiliza la expresión “para salir del establecimiento” al regular el beneficio de permiso hasta por 72 horas. La creación de esa pena sustitutiva con posterioridad, obliga al juez a realizar una interpretación sistemática, más allá de la exegética, a las que se suman los criterios teleológico y consecuencialista, como se ha propuesto en párrafos anteriores.
La jurisprudencia ya había reconocido que quienes cumplen prisión domiciliaria tienen derechos derivados del sistema progresivo, como la redención de pena (artículo 143 de la ley 65), tal como lo declaró la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del primero de abril de 2009 (proceso 31383)[18], cuando expuso que “el prisionero domiciliario sí tiene derecho a redimir su pena de la misma manera en que lo hacen los condenados privados de la libertad en establecimientos penitenciarios”, con base en la sentencia C-1510 de 2000 de la Corte Constitucional[19], que declaró que la expresión “centro de reclusión” contenida en los artículos 80 y 81 de la ley 65 de 1993, es ajustada a la Constitución, cuando se entiende que el trabajo puede realizarse también desde el domicilio del detenido o el penado, cuando ese sea el lugar dispuesto para la privación de la libertad: El fallo del Tribunal Constitucional expresó: “La Corte comparte en ese punto el concepto del Procurador General de la Nación en el sentido de que dichas expresiones, dentro de una hermenéutica acorde con la igualdad y relacionada con el objetivo mismo de la norma, comprenden también el domicilio o lugar de trabajo para quienes haya operado la detención domiciliaria o la detención parcial, pues de otra forma se estaría dando un trato desigual a hipótesis que son en realidad las mismas.
La función de rehabilitación a la que se refiere el Ministerio Público se predica en todos los casos de privación de la libertad y, por tanto, ninguna justificación razonable se encuentra para que las normas que permitan el trabajo al detenido puedan ser entendidas de manera restringida. Por otra parte, si bien es cierto que la detención domiciliaria o cualquiera otra que no se cumpla en un sitio tradicional de reclusión, puede ser considerada en principio como un cierto beneficio, también lo es que se concede por razones expresamente consagradas en la ley, y en casos en que lo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del sindicado, también de conformidad con lo dispuesto por la ley.
De manera que ninguna desproporción o preferencia injustificada puede existir si el trabajo en que ocupan su tiempo las personas que se encuentran detenidas, cualquiera sea el sitio de reclusión, es tomado en cuenta para efectos de la planeación, organización, evaluación y certificación del trabajo, pues cabe insistir en que el trabajo, derecho-deber de rango constitucional constituye una de las principales herramientas para alcanzar el reconocimiento a la dignidad del ser humano y, en el caso de personas sancionadas penalmente, la readaptación social.
Además, es importante aclarar que, aun cuando la detención es concepto que no puede asimilarse al de condena, debe tenerse en consideración que el tiempo durante el cual una persona se encuentra detenida se suma para efecto del cómputo de la condena. Por tanto, sí goza de relevancia el hecho de que la norma pueda ser entendida en el sentido más restrictivo posible, sin que se encuentre razón válida para ello desde el punto de vista constitucional (artículo 13) y, en tal virtud, la Corte habrá de declarar la constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas siempre que se extiendan a todas las personas detenidas, sin importar cuál sitio les haya sido asignado por las autoridades para que purguen su pena, o permanezcan detenidas preventivamente.
Y, desde luego, sin que sea dable discriminar entre el trabajo material y el intelectual. Como nota al margen, puesto que de la existencia de otra norma legal no puede depender la constitucionalidad de las que son objeto de juicio, cabe destacar que la anterior interpretación se ajusta al contexto en el que se encuentran las disposiciones acusadas, pues el artículo 20 de esa misma ley, establece que los centros de reclusión pueden ser "cárceles, penitenciarías, cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa- cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en el sistema carcelario penitenciario".
En estas condiciones, el análisis de los derechos del prisionero domiciliario no puede hacerse por medio una revisión formal de la normativa expedida antes de la introducción legal de esa forma de ejecución de la pena de prisión y que, por ende, no la regulaba. La solución debe buscarse en las fuentes constitucionales, de las que surgen interpretaciones más adecuadas para la protección de los derechos fundamentales.
La persona que cumple una pena en su domicilio también tiene derecho a prepararse adecuadamente para su reintegro a la comunidad, de la que ha estado alejada, por estar recluida en su casa, reingreso que debe ser garantizado por medio de la progresividad de los beneficios del tratamiento penitenciario (artículo 146 de la ley 65 de 1993) como son, entre otros, el permiso para salir hasta por 72 horas, la libertad y la franquicia preparatoria, que le permitirán retomar gradualmente sus relaciones con la sociedad de la que ha estado aislada, hasta que logre su libertad.
El Juzgado en su argumentación, apoyada por la de la Sala mayoritaria, aduce que el beneficio mencionado se concede para que el condenado vaya a visitar a su familia y que, al estar en prisión domiciliaria, como está con su familia, el permiso pierde su razón de ser. En mi concepto, el artículo 147 de la ley 65 de 1993 (principio de legalidad) no establece esa restricción; el permiso no es para ir a la casa, sino para salir; la persona condenada puede estar en la calle, en el campo, en libertad, mientras hace uso del mismo, pues, insisto, se trata de medios para que paulatinamente reconstruya sus lazos sociales, que se han roto con su aislamiento en reclusión. Situación distinta es que sea apenas lógico que deba verificarse en qué sitio fijará su habitación mientras disfruta del permiso, pero ello no implica que no pueda salir a compartir con las demás personas de su comunidad, diferentes a su familia.
Recapitulación Las reflexiones que se han hecho, permiten afirmar: La prisión domiciliaria es una pena privativa de la libertad. Todas las personas condenadas a penas privativas de la libertad tienen derecho a recibir tratamiento penitenciario. Las normas del bloque de constitucionalidad y legales que regulan el tratamiento penitenciario establecen que el mismo se aplica a todos los condenados, sin fijar de manera expresa distinciones entre ellos.
El trato diferente que se da a los prisioneros domiciliarios para restringir sus derechos sin apoyo en la ley viola su derecho a la igualdad frente a los demás prisioneros. En consecuencia, quien está en prisión domiciliaria, tiene derecho a disfrutar de los beneficios administrativos que hacen parte del tratamiento progresivo, como es el caso del permiso para salir del sitio de reclusión (domicilio) hasta por 72 horas.
Por ello, concluyo que la providencia apelada debió ser revocada, para permitir a la señora Martínez Cristancho reintegrarse paulatinamente a la sociedad de la que ha estado aislada. JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO Magistrado ----------------------- [1] H. Consejo de Estado, Sección 1ª, Sentencia del 22 de noviembre de 2002, radicado No. 11001-03-24-000-2001-0029-01(6770).
“… estima la Sala que si el permiso hasta de 72 horas implica salir del establecimiento, sin vigilancia, lo mínimo que deben hacer las autoridades penitenciarias es verificar en qué lugar va a permanecer el condenado, ya que ello forma parte del tratamiento penitenciario, según se deduce del texto del artículo 143 de la Ley 65 de 1993, conforme al cual dicho tratamiento se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia, lo cual supone un permanente contacto con todo lo relacionado con el condenado, a lo que no puede resultar ajeno el lugar a donde permanece, sin vigilancia, en uso del permiso”. [2] H. Corte Constitucional T-1670-00.
“El tratamiento penitenciario se encuentra regulado en los artículos 142 a 150 de la ley 65 de 1993 y tiene como objetivo fundamental preparar al condenado, mediante su resocialización, a la vida en sociedad. Para el logro de lo anterior, se ha diseñado un complejo sistema técnico de carácter progresivo dividido en varias fases, cada una de las cuales responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso de resocialización. Teniendo en cuenta que se trata de un modelo terapéutico, las autoridades penitenciarias deben estudiar la situación de cada recluso para establecer en cuál fase se encuentra y disponer en consecuencia, las medidas administrativas pertinentes en busca de su reinserción a la sociedad.
“Dentro de este contexto, los permisos de establecimiento abierto se conceden a los condenados que por estar próximos a cumplir su pena y que por mostrar un proceso de resocialización acorde con los fines del tratamiento penitenciario, pueden regresar temporalmente a la sociedad, bien sea por 72 horas, por 15 días, o como en el caso de la libertad preparatoria, para trabajar o estudiar la mayor parte del día por fuera del penal.
El carácter progresivo de los anteriores beneficios, radica en que de forma paulatina se busca reincorporar al recluso a la sociedad, haciendo menos traumático su tránsito a la vida libre. Por lo anterior, la aplicación fiel de la normatividad carcelaria vigente es una garantía tanto para la persona que se encuentra recluida en un centro penitenciario, como para la sociedad que confía en la ejecución justa y legal de la sanción penal.
“Por lo anterior, resulta comprensible que, dentro de las distintas fases en que se divide el tratamiento penitenciario -observación, periodo cerrado, periodo abierto, y de confianza- las autoridades penitenciarias dispongan de un margen de discrecionalidad para otorgar los distintos beneficios administrativos teniendo en cuenta la situación específica del recluso.
Dichos beneficios, que hacen parte del tratamiento en sus distintas fases, deben ser concedidos o negados dependiendo de las circunstancias particulares de cada condenado”. [3] Magistrado ponente doctor Henry Niño Méndez. Demandante Miriam del Socorro Holguín. (Citada por el Juzgado de primera instancia en este caso, con error en la fecha). [4] Magistrado ponente doctor Henry Niño Méndez.
Condenado Robinson Andrés Rodríguez Saldarriaga. [5] A pesar de que la prisión domiciliaria es calificada como sustitutiva de la pena de prisión en los artículos 36, 38 y 38D del Código Penal, se diferencia claramente de los “mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad” regulados en los cánones 63 y siguientes del mismo estatuto, ya que en la primera la privación de la libertad no se suspende, continúa en el domicilio de la persona condenada; mientras que en los segundos (suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional), la pena de prisión sí se suspende, la persona queda en libertad, bajo condiciones. [6] Artículo 38 del Código Penal, modificado por la ley 1709 de 2014, artículo 22: “La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine (…)” [7] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000.htm l [8] Magistrada ponente Doctora María del Rosario González de Lemos.
EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal. Primer semestre de 2008. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., disco compacto. [9] (cita en el texto original) Auto del 3 de octubre de 2007, radicación 28343. En el mismo sentido se pronunció la Sala en los siguientes autos: del 13 de febrero de 2008, radicación 29108, del 12 de marzo de 2008, radicación 29347 y del 9 de abril de 2008, radicación 29498. [10] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991.html [11] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1993/ley_0065_1993.htm l [12] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-394-95.htm Magistrado ponente Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. [13]www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/pactos/pacto_interna cional_derechos_civiles_politicos.html (página de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). [14]www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/pactos/conv_american a_derechos_humanos.html [15] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/T-601-92.htm [16] http://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/1993/T-009-93.rtf [17] Magistrado Ponente Doctor Edgar Lombana Trujillo.
Publicado EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal. Primer semestre de 2004. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., disco compacto. [18] Magistrado ponente Doctor José Leonidas Bustos Martínez. EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, primer semestre 2009. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., disco compacto. [19] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/C-1510-00.htm Magistrado ponente Doctor José Gregorio Hernández Galindo.