Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-044-2008-00865

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-03-07

SENTENCIA ABSOLUTORIA EN LESIONES PERSONALES CULPOSAS/Deficiente labor investigativa “En tratándose de accidentes de tránsito, es indispensable contar con un riguroso examen del lugar de los hechos, percatándose de tomar registro detallado de cualquier circunstancia, que en el caso en estudio, no se dio, pues las fotografías aportadas no trascienden más allá de las afirmaciones generales del suceso, acomodadas por cada uno de los interesados a su manera, lo que impiden su corroboración con los otros elementos de juicio, tales como testimonios, experticias técnicas, además de las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia, de tal modo que la brecha entre la duda y la certeza esté claramente definida, lo cual no se logró determinar en el presente asunto, razón por la cual, al existir la duda, la misma debe reconocerse al acusado; esto, como consecuencia ineludible de la deficiente labor investigativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, marzo siete de dos mil dieciséis. Radicado 63-130-60-00-044-2008-00865 Acusado MIGUEL ANTONIO CALDERON MILLÁN Delitos Lesiones Personales Culposas Motivo Conoce Apelación Sentencia Absolutoria H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 028 del primero de marzo de 2016.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas M.A.B.S y PAOLA ANDREA SOTO RUIZ, contra la decisión del once (11) de junio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá Quindío, absolvió al acusado MIGUEL ANTONIO CALDERÓN MILLÁN por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.

2. ACONTECER DELICTIVO Promediando las cuatro y veinte de la tarde (4:20 P.M.) del veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), a la altura del kilómetro 23 + 320 metros de la vía rural que de la ciudad de Armenia conduce al municipio de Ibagué, se presentó una colisión entre el vehículo de marca CHEVROLET línea FTR sin placas y el campero marca CHEVROLET línea VITARA de placas CKC 616, automotores conducidos, en su orden, por MIGUEL ANTONIO CALDERÓN MILLÁN y JAIRO BADOS LONDOÑO; choque que ocasionó lesiones al menor M.A.B.S. así como a la señora PAOLA ANDREA SOTO RUIZ, a quienes se les dictaminó, respectivamente, una incapacidad médico legal definitiva de 12 días sin secuelas y una incapacidad médico legal definitiva de 28 días y secuelas sin definir. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 2 de junio de 2011, se dio curso a la audiencia de conciliación, sin embargo, el señor CALDERÓN MILLÁN no hizo presencia; por ello, la fiscalía prosiguió con la investigación; así, el 8 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de garantías de Calarcá, celebró la audiencia preliminar de formulación de imputación[1], en desarrollo de la cual la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que le endilgaba cargos por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, los cuales no fueron admitidos. 3.2.

La Fiscalía, el 18 de septiembre de 2013, presentó el escrito de acusación por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación[2] que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá, llevó a cabo el 18 de octubre de 2013; despacho judicial que durante los días 28 y 31 de enero de 2014, tramitó la audiencia preparatoria,[3] en la cual, dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; decisión impugnada por la fiscalía. El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, el 14 de mayo de 2014, resolvió la censura, declarando la nulidad de la actuación surtida en la audiencia preparatoria, a partir del momento en que el a quo no le permitió la representación a la víctima, para esbozar la petición probatoria que pretendía hacer; el juez de instancia, el 16 de junio de 2014, rehízo la actuación[4].

El juicio oral tuvo lugar en dos sesiones del 15 de enero y 16 de febrero de 2015, emitiendo el juzgador sentido del fallo de carácter absolutorio, cuyo pronunciamiento consolidó el 11 de junio de 2015.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, después de hacer un resumen de los hechos, de la actuación procesal y de relacionar las alegaciones de los sujetos procesales en desarrollo del debate oral, advierte que si bien es cierto de los dictámenes de medicina legal, que fueron objeto de estipulación, emerge con claridad la materialidad de las lesiones sufridas por las víctimas, también lo es que con la prueba testimonial no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, toda vez que no se alcanzó el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del mismo.

Para el efecto, inició su análisis a partir de lo preceptuado por el artículo 9 del código penal, con apoyo en la teoría de la imputación objetiva, indicando que el ente acusador atribuyó la responsabilidad al procesado con fundamento en la ausencia del deber objetivo de cuidado que conllevó la violación del artículo 60 de código nacional de tránsito, como consecuencia de la invasión del carril en el cual transitaba el carro que transportaba las víctimas (VITARA), teoría, que en juicio oral, asevera el a quo, no logró demostrarse, toda vez que el testimonio del acusado fue antagónico al del denunciante, su esposa y suegra, como quiera que cada uno afirma que se desplazaban por el carril correspondiente, aunando el testimonio del técnico de policía vial, señor JHON HEBERTO VELASCO ROJAS, quien elaboró el informe sobre el accidente, concluyendo que no se pudo establecer el punto de impacto entre los vehículos, por cuanto la posición en que quedaron los rodantes, así como la falta de vestigios materiales, le impidieron realizar una apreciación clara al respecto; en consecuencia, ante la imposibilidad de determinarse el lugar donde ocurrió la colisión, no puede afirmar que el acusado creó o incrementó un riesgo jurídicamente desaprobado como para imputarle objetivamente el resultado referido a las lesiones de las víctimas; adicionalmente, con apoyo en los principios de la ciencia (energía cinética) señaló que se presenta la posibilidad de que el vehículo que venía en descenso haya podido ser el causante del choque; por manera que, ante la duda creada por razón de lo afirmado por la víctima y el acusado; la imposibilidad de determinar el lugar donde ocurrió la colisión, y no poder establecer por otros medios probatorios más técnicos la circunstancia que dio lugar al resultado, acudiendo al principio constitucional del in dubio pro reo, debe absolverse al acusado, como finalmente lo signó.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de las víctimas impugnó el fallo (fls.177 a 179 c.1). Previo a la sustentación, aclaró las características del vehículo No. 1 (camión FTR), a fin de precisar que se trataba de un vehículo liviano, en razón a la ausencia de carrocería. Asevera que disiente de las consideraciones por las cuales el juzgador absolvió al señor CALDERON MILLÁN, al señalar que no se logró probar que el impacto fue ocasionado en el carril del vehículo que descendía y en ese sentido, dar aplicación al principio de in dubio pro reo, pues de manera contraria aduce que la prueba que da certeza sobre la invasión del carril en el cual se movilizaban las víctimas se encuentra en las afirmaciones del conductor del vehículo campero señor BADOS LONDOÑO, aunado a lo expresado por una de las lesionadas, señora PAOLA ANDREA SOTO RUIZ; versiones que, asegura, fueron coherentes entre sí, soportaron la contradicción a la que la defensa las sometió sin que hubiesen sido desvirtuadas ni cuestionadas al interior del proceso, quedando incólumes en sus argumentaciones; además, advierte que el fallador da total credibilidad al testigo de referencia, el técnico de policía, dejando de un lado lo manifestado por los testigos presenciales de los acontecimientos, de los cuales se deduce que la causa eficiente del accidente no fue el exceso de velocidad sino la invasión del carril contrario, lo cual considera demostrado por la prueba testimonial practicada en el juicio oral, estimando errónea la inferencia del juez, quien a partir de las fotografías introducidas en el juicio, señaló que de la magnitud del impacto y sus daños, emerge que el campero fue el que incrementó el riesgo en el accidente; por último, estima que la versión del acusado no guarda correspondencia con las resultas del impacto, pues la trayectoria seguida por los vehículos después del mismo no corresponde con lo descrito por él sino que es razonable cuando se presenta la invasión del carril, en este caso, el que transitaban las víctimas, añadiendo finalmente, que hubo manipulación de la escena del accidente, porque así se evidencia de las fotografías, pues se observa que la llanta de repuesto no se encuentra en el lugar que le corresponde.

Consecuente con lo anterior, invoca la revocatoria del fallo censurado.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, debe señalar que el Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá con Funciones de Conocimiento, el 15 de enero de 2015, dio inicio a la audiencia de juicio oral en cuyo desarrollo se practicó la prueba ordenada, entre ella, la testimonial, en primer lugar, la solicitada por la Fiscalía, para cuyo efecto llamó al estrado al señor JAIRO BADOS LONDOÑO; exposición inserta en el CD No. 4; posteriormente, la señora PAOLA ANDREA SOTO RUIZ vertió su dicho, sin embargo, en este medio magnetofónico no quedó su registro, como tampoco el de la testigo, señora ILDA RUIZ DE SOTO, deponentes que sí aparecen debidamente relacionadas en el protocolo que da cuenta de la celebración de la referida audiencia, como que además, sus intervenciones juradas fueron retomadas y valoradas por el Juzgador al momento de proferir el sentido del fallo como la decisión conclusiva de instancia. En desarrollo del juicio oral, el 16 de febrero de 2015 se dio curso a la recepción del testimonio del señor JHON HEBERTO VELASCO ROJAS y el testigo de la defensa y acusado señor MIGUEL ANTONIO CALDERÓN MILLÁN, de este modo concluyó la etapa probatoria, para dar lugar seguidamente a los alegatos de conclusión y anuncio del sentido del fallo.

Antes de abordar el análisis de la censura, necesario se hace señalar, como se precisó en precedencia, que si bien los testimonios de las señoras PAOLA ANDREA SOTO RUIZ e HILDA RUIZ DE SOTO no hacen parte del registro, tal como lo comunicó y confirmó al Despacho la Jueza Segunda Penal Municipal de Calarcá, sí existe certeza acerca de su práctica, como se desprende de la utilización que de las aludidas deponencias se hizo por las partes, intervinientes y Juzgador en desarrollo del trámite procesal.

La Sala, en consecuencia, dada la inexistencia del registro de los testimonios enunciados, por virtud de los principios de inmediación y concentración observados por el juez de primer nivel, atendiendo lo expuesto por el apoderado judicial de las víctimas en el escrito de sustentación de la impugnación, como las intervenciones de las partes en sus alegaciones finales y, la reseña que de los testimonios citados plasmó el a quo en la decisión de instancia, se tendrán en cuenta para la apreciación de los mismos y su trascendencia armonizada con la valoración que en su conjunto se hará de la prueba ordenada y practicada en desarrollo del juicio oral.

Lo anterior, con sujeción a lo precisado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP-4353, radicado 38379 del 30 de julio de 2014, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, que en su parte pertinente, explica: “debe precisar la Corte que esta falencia técnica desde la específica visión del error de hecho propuesto –falso juicio de existencia por omisión-, carece de toda trascendencia, dado que resulta incontrastable que la prueba efectivamente sí existió, se incorporó, fue valorada y las partes no refutan su participación en la formación y aducción al juicio, actividades procesales en las que ejercieron el derecho de contradicción. Referido a esta temática, cabe recordar que la Corte ha dicho, que en los eventos en los que los registros técnicos del trámite del juicio oral no cuenten con un buen audio que permita conocer lo debatido o no se hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas situaciones por sí solas no son suficientes para desechar los medios de convicción que se recogieron en el acto, mucho más, en los eventos en los que las partes e intervinientes no ponen en duda que el evento procesal y probatorio se verificó, como aquí ocurre, donde la misma defensa en su condición de recurrente elabora la censura desde la incuestionable existencia del medio de prueba (CSJ SP,9 dic. 2010, rad. 35391; 18 may. 2011, rad. 35668[5]; y 23 ene. 2013, rad. 40421).

En este caso, no se puede perder de vista que el juzgador de primera instancia, en ejercicio de los principios de inmediación y concentración, intervino en su producción y aducción, dando fe de lo allí ocurrido y en la sentencia de esa instancia incorporó un resumen de lo declarado por la menor víctima, con base en lo percibido personalmente, siendo valorado para sustentar la decisión”.

El Tribunal, superada la anterior situación, abordará la impugnación interpuesta. Por tratarse de una conducta punible culposa –Lesiones Personales-, producto del ejercicio de una actividad riesgosa como lo es la conducción de automotores, el problema jurídico está orientado a establecer, si el acusado MIGUEL ANTONIO CALDERÓN MILLÁN actuó con desconocimiento del deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si por el contrario, no existen los elementos probatorios necesarios para determinar su responsabilidad en la comisión de la conducta punible.

La Sala, en la medida que el recurrente funda su crítica en la manera como el juez valoró los elementos de convicción aportados en desarrollo del juicio oral, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para apreciarla en su conjunto con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Procesal Penal, en procura de constatar si se hallan plenamente probadas las exigencias a las que alude el canon 381 ibídem, para emitir en contra del señor CALDERÓN MILLÁN, sentencia condenatoria.

En aras de la claridad, se recuerda, la existencia de las conductas punibles se acreditaron con los respectivos dictámenes de medicina legal que fueran objeto de estipulación probatoria, enunciados en precedencia. Por lo tanto, ninguna dificultad se advierte para deducir que la denominada materialidad de las conductas punibles por las que fue acusado el señor CALDERÓN MILLÁN, se encuentran demostradas más allá de toda duda.

El señor JAIRO BADOS LONDOÑO, respecto al decurso del acontecer, dijo que el día del accidente, desde la ciudad de Ibagué y con destino a la ciudad de Armenia, conducía el campero VITARA de placas CKC-616 y lo acompañaban, su esposa, la señora PAOLA ANDREA SOTO RUIZ, su suegra, señora ILDA RUIZ DE SOTO y su hijo menor de edad, M.A.B.S., cuando iba en bajada por la vía rural conocida como La Línea, sobre una curva muy cerrada se encontraron con el camión de frente, en ese momento al verlo, éste trata de abrirse, salirse de un lado, pues venía invadiendo su carril, pero la cola del carro no alcanzó a salir, originándose el impacto con la parte de atrás. Refirió asimismo, que el ángulo de la curva sobre la que transitaba era muy alto en subida, por lo cual no se alcanzaba a ver el otro vehículo.

El deponente, aseveró igualmente, que la vía se encontraba sola; estaba seca, pues no había neblina; y las condiciones de visibilidad eran buenas. Por su parte, el señor JHON HEBERTO VELASCO ROJAS, policía de carreteras, elaboró el informe de accidente de tránsito con base en lo que percibió en la escena; además de documentarla con álbum fotográfico contentivo de 8 imágenes, recordó y describió la vía como curva, pendiente, con bermas a sus costados, de doble sentido, dos carriles, asfaltada, en condiciones seca, sin iluminación artificial; también, introdujo información atinente a la identificación de los vehículos en el croquis siendo el No. 1 el camión FTR sin placas asignadas y el No. 2 el campero VITARA de placas CKC-616, cuyas posiciones finales fueron: para el primero, atravesado sobre el carril sentido Armenia-Ibagué y su frente dirigido hacia el carril que desciende en el sentido Ibagué-Armenia; el No. 2 ocupando parte de la berma sobre el carril sentido Ibagué-Armenia y su frente, dirigida hacia el carril que toma la vía o el sentido Armenia-Ibagué; en cuanto al punto de impacto, afirmó en varias ocasiones que no se estableció; informó que los factores que podían incidir en este tipo de choque eran las condiciones en que cada uno de los conductores conducía el automotor, el diseño de la vía y el tránsito de los vehículos.

El deponente en cita, señaló como hipótesis del siniestro la falta de precaución al descender, conclusión que derivó de la magnitud de los daños y la posición final de los vehículos. Al absolver lo cuestionado en el contrainterrogatorio, aseveró que no pudo atribuir la invasión de carril a alguno de los automotores, pues al llegar al lugar de los hechos no se evidenció con claridad; finalmente, ante pregunta del Juzgador, respondió que los carros no podían ser movidos del punto original, por razón de los daños sufridos.

La señora PAOLA ANDREA SOTO RUIZ, bajo juramento sostuvo que venía como pasajera del vehículo Vitara de la familia; salieron de Ibagué con destino a Roldanillo, presentándose el accidente en la línea hacia las 4:10 P.M.; recuerda que estaba despierta, ubicada adelante, al lado del conductor, y en una curva se encontraron con un camión que invadió el carril por donde subía, chocando contra la parte trasera del camión, aclarando que el automotor en el que se desplazaban recibió el daño en el lado izquierdo delantero del conductor.

En el contrainterrogatorio, afirmó que ellos bajaban en su vehículo Vitara, aproximadamente a 70 kilómetros por hora, sin recordar el lugar de los escombros. Entre tanto, la señora HILDA RUIZ DE SOTO manifestó que venía de la ciudad de Ibagué, bajando la línea; estaba ubicada en la parte de atrás del Vitara con su nieto, con quien iba entretenida, advirtiendo que viaja mucho con su yerno, de quien asegura, maneja bien y despacio.

Dice no recordar bien el asunto después de la colisión, pues se preocupó mucho por la lesión del niño, destacando que el vehículo en el que se movilizaban recibió el golpe en el lado del conductor; además, indica que no estaba lloviendo. De otro lado, el señor MIGUEL ANTONIO CALDERÓN MILLÁN, al asumir la calidad de testigo, expuso que el día de los hechos se desplazaba del Puerto de Buenaventura hacía la ciudad de Bogotá. Subiendo el alto de La Línea, iba en la curva cuando el vehículo VITARA se apareció a gran velocidad y al frenar, perdió el control y se estrelló contra su camión, ocasionando el impacto; ello ocurrió, advierte, en la vía donde el transitaba con buen estado de ánimo.

Refirió, a su vez, que la vía se encontraba seca, tenía buena visibilidad y transitaba por su carril en el lado derecho de la vía, sobre el cual estuvo el punto de impacto. Reseñada la totalidad de la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, atendiendo la naturaleza del punible por el que fue acusado el señor CALDERÓN MILLÁN, necesario se hace recordar, que en términos de lo previsto por el artículo 23 del Código Penal, la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de mayo 30 de 2007, radicado 23157, con ponencia del magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, a partir de lo prescrito en la regla mencionada, indica que en el sistema jurídico colombiano, el tipo subjetivo del delito culposo surge de la exigencia de establecer que el autor tuvo la oportunidad (1) de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y (2) de prever el resultado conforme a ese conocimiento.

Como lo ha venido asumiendo la jurisprudencia nacional, entre otras decisiones en la sentencia acabada de relacionar, la conducta punible culposa, se configura cuando se despliega la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido derivan en la efectiva lesión del bien penalmente protegido.

El desvalor en los delitos culposos, agrega, se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa. La Alta Corporación, sobre el cuidado debido, puntualiza que el mismo es objetivo en cuanto se refiere a situaciones concretas en las que se desenvuelve el sujeto; general porque se aplica a todas las situaciones en que se infringe el cuidado debido y además, normativo, ya que exige la realización de un proceso valorativo, obligando al intérprete a tener en cuenta la categoría culpa dentro de la tipicidad y no de la culpabilidad, como anteriormente se hacía. Ahora, la referida Colegiatura, en decisión del 2 de septiembre de 2009, radicado 32174 con ponencia del magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, señala que: “Tradicionalmente se ha considerado que los accidentes de tránsito que generan lesiones o muertes deben ser considerados como acontecimientos cubiertos por una acción culposa o imprudente.

Se ha entendido que el riesgo ejecutado apenas corresponde a un aumento del riesgo permitido por infracción del deber objetivo de cuidado.” Y agrega, que “…en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor[6];

(v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado[7];y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, advierte a su vez que “sobre el tipo subjetivo en el delito culposo o imprudente no hay una solución jurisprudencial o doctrinal que genere consenso más teniendo en cuenta que el tipo se puede presentar en la modalidad consciente o con representación o con conocimiento y la inconsciente o sin representación o sin conocimiento, lo que motiva que las soluciones sean diferentes según se trate de una u otra modalidad.” El Tribunal, en aras de establecer si en el caso que se examina, el señor MIGUEL ANTONIO CALDERÓN MILLÁN desconoció el deber objetivo de cuidado que le era exigible, necesario resulta recoger el marco jurídico al cual debía sujetarse al momento de desplegar la actividad peligrosa de conducción del camión a su cargo.

En primer lugar, debemos recordar, que la ley 769 del 6 de agosto de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, en su artículo 1º, modificado por el canon 1 de la ley 1383 de 2010, en torno a su ámbito de aplicación y principios, prescribe que dicho estatuto rige en todo el territorio nacional, además regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

De esa manera, los señores MIGUEL ANTONIO CALDERÓN MILLÁN y JAIRO BADOS SOTO, en ejercicio de la conducción de sus automotores, debían ceñirse a las reglas previstas en el mencionado estatuto. Ahora, el artículo 55 del mencionado Código Nacional de Tránsito, establece que “toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.

Por su parte, el artículo 60, prescribe que los vehículos deben transitar obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. El artículo 61 ibídem, para los vehículos en movimiento, preceptúa que todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.

Por su parte, el canon 68 que hace mención a la utilización de los carriles, al precisar lo determinado con relación a los vehículos que transitan por vías de doble sentido de tránsito, en tratándose de aquellas de dos carriles, señala que los vehículos transitarán por el carril de su derecha y utilizarán con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento respetando siempre la señalización respectiva; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.

Asimismo, el artículo 74 del Estatuto en comento, indica que los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora, en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales; en las zonas escolares; cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad; cuando las señales de tránsito así lo ordenen; y en proximidad a una intersección. Ahora, el Estatuto, en su artículo 2, relaciona las definiciones para la aplicación e interpretación del mismo; así, refiriéndose a la prelación señala que es la prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.

Para el caso en examen, de acuerdo con el informe policial de accidentes de tránsito, el accidente se produjo en área rural, en un tramo de la vía, con estado climático normal, a las cuatro y veinte minutos de la tarde. Con relación a las características de la vía, en el juicio se precisó que se trataba de una curva en pendiente, con bermas, doble sentido, de una calzada y dos carriles, vía en asfalto y además, en buen estado, seca para el momento en que se presentó la colisión, sin iluminación artificial, se encontraba demarcada por la línea de borde y de carril.

La calzada, se recuerda, es la zona de la vía destinada a la circulación de vehículos, que para el caso que nos ocupa, se trata de dos carriles, entendidos estos como la parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos, tal como los define en su canon 2º el código nacional de tránsito terrestre. Para este evento, se trataba de dos carriles como los hemos afirmado, uno con sentido Armenia-Ibagué en subida y el otro en sentido contrario.

De la normativa acabada de relacionar, por la naturaleza del riesgo que per se implica la conducción de vehículos automotores, se deduce que es obligación de quienes realizan dicha actividad asumir comportamientos que de manera alguna perjudiquen o pongan en riesgo a los demás. No obstante, para el caso en particular, como con acierto lo concluyera el a quo, por virtud de la ausencia de prueba contundente, no fue posible establecer claramente cuál fue la causa eficiente que dio lugar a la colisión y quién el responsable de la misma y sus consecuencias.

La fiscalía, acusó al señor CALDERÓN MILLÁN de haber infringido la ley penal, pero las pruebas solicitadas por esta, ordenadas y practicadas en desarrollo del juicio oral, de manera alguna comportan la trascendencia que se requiere para discernir la responsabilidad penal del acusado. Por el contrario, si bien la fiscalía fundó la acusación en que el implicado “…no respetó la obligatoriedad de conservar su carril, tal y como lo contempla el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, invadiendo el carril contrario y colisionando con el vehículo de marca Chevrolet Vitara,…..”, lo cierto es, se reitera, que en el juicio no se logró probar cuál de los conductores faltó al deber objetivo de cuidado.

Lo anterior, por cuanto, no se estableció, como lo advirtió el policial JHON HEBERTO VELASCO ROJAS quien hizo presencia en el lugar de los hechos y rindió el denominado informe de accidente de tránsito, dejando claro que no fue posible establecer el punto de impacto de los automotores, es decir, en qué carril se presentó la colisión; tampoco se determinó la velocidad con la cual se desplazaban los mismos, la cual era posible si se hubiese conseguido huellas de frenada junto con el punto de impacto y los daños ocasionados a los vehículos aunado a la posición en que quedaron, la cual, según el mencionado deponente, sobre dicho tópico no hubo claridad.

Si bien se relacionaron los daños producto de la colisión en cada uno de los automotores, de ellos a lo sumo es dable inferir la magnitud del impacto, la que no es suficiente para determinar cuál de los dos conductores superó el riesgo permitido por la ley. De esa manera, el policial atendiendo a sus conocimientos sobre accidentes de tránsito y experiencia sobre los mismos, afirmó, como hipótesis, que la causa eficiente que dio lugar a la colisión, fue la ausencia de precaución de parte del señor BADOS SOTO cuando descendía; inferencia que dedujo acudiendo a la gravedad de los daños que presentaba el rodante, sin más explicaciones.

A pesar de no ser desatinada la adveración hecha por el policial, pues sí se probó que en el momento que se produjo el choque, el vehículo conducido por BADOS SOTO descendía; que la señora PAOLA ANDREA SOTO RUIZ, su esposa, aseguró que se desplazaban a una velocidad aproximada de 70 kilómetros por hora; manifestación que para el proceso carece de valor probatorio, pues no explicó la testigo ni se le pidió hacer referencia a las razones por las cuales hacía esa aseveración; no obstante, para la Sala, emerge una circunstancia que se suma a la confusión probatoria que revistió el decurso de la investigación y de la práctica de la prueba, representada en la aserción del señor BADOS SOTO, cuando adujo que el ángulo de la curva sobre la que transitaba era muy alto en subida, por lo cual no se alcanzaba a ver el otro vehículo, lo cual quiere significar que frente a esa situación, le correspondía, entonces, disminuir la velocidad con la cual se movilizaba (desconocida para el proceso), en términos de lo prescrito por el citado artículo 74 del Estatuto en comento, el cual señala que los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora, para citar solo el pertinente, cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad; dos factores lo obligaban a tomar esa precaución, exigible, además, no solo porque la ausencia de visibilidad, como lo afirmó, así lo requería, sino también, por cuanto se hallaba en descenso.

Lo anterior, para hacer claridad acerca de la precaria prueba aportada, como también, para poner en entredicho lo expuesto por el denunciante, cuya versión la Fiscalía retomó per se, sin auscultar probatoriamente su real valor. El impugnante, plantea que el resultado le es imputable al señor MIGUEL ANTONIO CALDERÓN MILLÁN, en virtud de lo afirmado por la señora PAOLA ANDREA SOTO RUIZ, por tratarse de una testigo presencial del hecho, bajo la advertencia que su percepción es acorde a lo ocurrido, sin embargo, la Sala considera que no basta con hacer afirmaciones coincidentes entre quienes se movilizaban en el vehículo Vitara, pues para efectos de su valoración probatoria la judicatura debe acudir a lo prescrito por el canon 404 de la ley 906 de 2004, donde se consignan los criterios que rigen la apreciación de la prueba testimonial; de ahí que al juzgador le corresponda tener en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Para el caso en examen, no basta con hacer el cotejo entre lo manifestado en el juicio por los ocupantes del vehículo Vitara, pues por razones obvias, como se observa de sus explicaciones, se limitaron a señalar al conductor del otro automotor como el responsable de la colisión, fundados, se ha dicho, en que les invadió el carril por donde transitaban de manera adecuada; aserciones que, como lo anotáramos en precedencia, emergen aisladas y desligadas de las razones que dan pie para signarlas.

A pesar de la simpleza de sus afirmaciones, nacidas precisamente de la manera como se dirigió el interrogatorio, los testigos terminaron hablando de la supuesta velocidad con la cual se movilizaban al producirse el choque, haciendo adveraciones en torno a la supuesta forma correcta y cuidadosa como conducía el señor JAIRO BADOS SOTO, endilgando la responsabilidad al señor CALDERÓN MILLÁN. Vale anotar, que no es dable fragmentar el testimonio para construir la versión que más se acople a lo expuesto por el señor BADOS SOTO, para aceptar que fue el camión FTR el obstáculo en la vía de transito de las víctimas; hipótesis que no logra consolidarse, pues el señor CALDERON MILLÁN describió en forma contraria lo sucedido; ambas exposiciones deben ser confrontadas con la prueba practicada en el juicio oral; de allí que al no tener establecido un punto de impacto, asumiendo que ambos vehículos tenían un promedio de velocidad similar, conforme lo indicaron en el juicio oral cada uno de los conductores respecto de su desplazamiento, hablando de 50 kilómetros por hora, aunado al tipo de colisión frontal y lateral y la posición final de los carros que fue en igual sentido, pero cada uno en su carril, hacen que necesariamente se ingrese al campo de la probabilidad respecto de la dinámica del accidente, lo que conlleva un estado de duda con lo cual no fue posible hacer una reconstrucción de la verdad.

Por ello, si bien el juzgador de primer nivel hizo referencia al testimonio vertido por el policía de carreteras, también lo es que tampoco lo revistió de plena credibilidad, pues de haberlo hecho sin cotejarlo con la demás prueba allegada no hubiese concluido haciendo advertencia acerca de la duda sino que, por el contrario, el fundamento de absolución correspondería a la probanza de la hipótesis informativa que el policial de tránsito plasmó en el informe C-0423475.

Lo cierto es que uno de los vehículos interrumpió el tránsito del otro, con el ineludible impacto; sin embargo, mal podría aseverarse que el mismo se debió a una invasión del camión FTR en el carril vía Ibagué-Armenia, por el cual transitaba el vehículo VITARA, pues como se adujo por los conductores testigos, cada uno circulaba por el propio, pero, se reitera, había una curva pendiente como lo aseguró el señor BADOS SOTO, de quien entonces podríamos afirmar, no observó el debido cuidado teniendo en cuenta que descendía, por cuanto debía disminuir la velocidad, toda vez que asumió que no contaba con visibilidad, pero ello lo explica en su favor aseverando que el camión había invadido su carril; además, como el camión subía, su marcha debía atender los límites de velocidad al tomar la curva para mantenerse en los límites de su carril, situación que no pudo aclararse porque las pruebas recaudadas no dan claridad alguna acerca del punto de impacto y el carril en el cual se produjo el mismo.

Por manera que, como lo determinó el a quo, la fiscalía no probó su teoría del caso, por el contrario, en tratándose de accidentes de tránsito, es indispensable contar con un riguroso examen del lugar de los hechos, percatándose de tomar registro detallado de cualquier circunstancia, que en el caso en estudio, no se dio, pues las fotografías aportadas no trascienden más allá de las afirmaciones generales del suceso, acomodadas por cada uno de los interesados a su manera, lo que impiden su corroboración con los otros elementos de juicio, tales como testimonios, experticias técnicas, además de las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia, de tal modo que la brecha entre la duda y la certeza esté claramente definida, lo cual no se logró determinar en el presente asunto, razón por la cual, al existir la duda, la misma debe reconocerse al acusado; esto, como consecuencia ineludible de la deficiente labor investigativa.

La Sala, bajo estas consideraciones, frente a la ausencia de prueba que soporte el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal del acusado, señor MIGUEL ANTONIO CALDERÓN MILLÁN, por razón de los hechos objeto de investigación dispondrá la CONFIRMACIÓN de la sentencia impugnada, en armonía con lo previsto por los artículos 7 y 381 de la ley 906 de 2004.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia del once (11) de junio de dos mil quince (2015), a través de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá, Quindío, ABSOLVIÓ al señor MIGUEL ANTONIO CALDERON MILLÁN, por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Acta visible a folios 6/8, [2] Acta visible a folio 15 [3] Acta visible a folios 28/32 [4] Fl.59 [5] “Cosa muy distinta, se ha de agregar, es que se hubiera incurrido en fallas de índole técnico en su grabación que impiden su reproducción, por lo que bien procedió el Tribunal, cuando revocó la nulidad dispuesta por el juez de conocimiento, al ordenar su reconstrucción con base en lo que de ella percibió este funcionario directamente.

Empero, se reitera, la prueba existió en tanto se realizó en el juicio oral con inmediación para todos los sujetos procesales asistentes.” [6] También se manifiesta la infracción al deber objetivo de cuidado a través del principio de confianza y el criterio del hombre medio. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746.