Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 66-170-60-00-091-2007-00728

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-03-17

PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/Cumplimiento del 70% de la pena en delitos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. “Frente a las argumentaciones expuestas por el apelante relacionadas con el funcionario competente para conocer de la conducta punible por la cual fue sancionado y en torno a ello la disyuntiva sobre la regla aplicable, esto es, si es necesario que el interno haya descontado la tercera (1/3) parte de la pena o el 70%, importante resulta recordar, que en el presente asunto el señor P.P.T. fue condenado por el delito de Secuestro Simple Agravado y Atenuado de conformidad con los artículos 168,170 numerales y 8 y 171 del código penal en concurso con hurto, en la sentencia de casación del 9 de diciembre de 2010.

“Ahora, el artículo 35 numeral 5 de la ley 906 de 2004 prescribe que los jueces penales de circuito especializado conocen de Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal; así las cosas, el presente asunto se enmarca claramente dentro de ésta disposición, tal como en definitiva quedó el fallo por virtud del recurso extraordinario de casación, como se indicó en precedencia. Por ello, la decisión signada por la a quo, se ajusta a derecho, tal como se colige de lo prescrito por el numeral 5 del referido artículo 147.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, marzo diecisiete de dos dieciséis. Radicado 66-170-60-00-091-2007-00728 Condenado PABLO PATIÑO TERÁN Delito Hurto Calificado y Agravado, Secuestro Extorsivo y otro. Motivo Conoce apelación auto denegó concesión permiso de 72 horas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 039 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por el condenado PABLO PATIÑO TERÁN contra la providencia del ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le denegó la concesión del permiso administrativo de 72 horas. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2008, condenó al citado PATIÑO TERÁN por los delitos de Secuestro Extorsivo agravado y Hurto Calificado y Agravado a 488 meses prisión y multa equivalente a 17.499 SMLMV, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencia del 20 de marzo de 2009.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de diciembre de 2010, casó de oficio y parcialmente la sentencia, para condenar, entre otros, al señor PATIÑO TERÁN, por las conductas punibles de Secuestro Simple Agravado y Atenuado en concurso con Hurto, a 231 meses de prisión y multa equivalente a 962,47 SMLMV. 2.2 El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia encargado de vigilar la ejecución de la sentencia impuesta en contra del señor PATIÑO TERÁN, previa remisión por la Dirección del Establecimiento Carcelario de Armenia de la documentación correspondiente, el 8 de enero de 2016, negó la concesión del permiso administrativo de 72 horas, por no concurrir el factor objetivo exigido por el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, según el cual, los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, deben descontar el 70% de la pena impuesta para acceder a dicho beneficio; requisito que no se reúne en el caso bajo análisis, si en cuenta se tiene que el 70% de 231 meses de prisión, corresponde a 161 meses y 21 días, en tanto que el mismo, para entonces, había descontado 121 meses y 29 días de la pena que le fuera impuesta[1]. 2.5.

Contra esa decisión, el condenado PATIÑO TERÁN interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación[2]. Expone que contrario a lo señalado por la a quo, sí cumple con el requisito del 70%, si se le concede, en consideración a los principios de igualdad y favorabilidad, la redención de la pena negada por la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en proveído del 15 de julio de 2013; en el traslado para sustentar, el 22 de enero de 2016, presentó nuevo escrito reiterando los argumentos relacionados. 2.6.

El apoderado del señor PABLO PATIÑO TERÁN, por su parte, allegó memorial [3] el 19 de enero del año que avanza, con el objeto de que se tuvieran en cuenta los certificados No.15364134, 15446619, 15446877, 15446996 y 1547176, para efectos de la redención de la pena, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar bajo, las consideraciones señaladas en providencia del 15 de julio de 2013. 2.7.

La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en providencia del 1 de febrero de 2016, no repuso la decisión del 8 de enero del año que avanza. Reiteró lo relacionado con el factor objetivo mencionado, aclarando que para ese efecto, se contabiliza el tiempo de privación efectiva de la libertad y las redenciones de pena reconocidas mediante auto interlocutorio ejecutoriado; factores que no superan el monto exigido por el Legislador.

En torno a las redenciones de pena negadas por el Juzgado de Valledupar, advierte que no le es dable ingresar en su análisis por cuanto el recurso está delimitado a lo ya decidido y para ello, solo se tuvo en cuenta, lo ya decidido; evento que debe ser motivo de estudio posteriormente. De esa manera, concede, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación.[4] 2.8 El condenado, allegó escrito[5] en esta instancia a fin de sustentar el recurso de apelación. Como fundamento de su inconformidad indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de diciembre de 2010, modificó la conducta punible por la que fue condenado, por lo cual es importante detenerse en la competencia para el conocimiento de dicha conducta, pues de esa forma también varían los requisitos objetivos para acceder al permiso administrativo de las 72 horas, el cual no hace relación al cumplimiento del 70% de la condena sino de una 1/3 parte de la misma y se apoya en providencia del 23 de abril de 2014, emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, dentro de la actuación con radicado 2006- 00023, abogando de esa manera el principio de igualdad para que se acceda a su pretensión.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver se centra en establecer si a favor del señor PABLO PATIÑO TERÁN procede el otorgamiento del permiso administrativo hasta de 72 horas. La Sala, procederá a verificar la concurrencia de las exigencias a las que se contrae el canon 147 de la Ley 65 de 1993, cuyo tenor literal, describe: “ARTICULO 147.

PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1. Estar en la fase de mediana seguridad. ”2.

Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. “3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. “4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. “5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

“6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. “Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

En primer lugar, frente a las argumentaciones expuestas por el apelante relacionadas con el funcionario competente para conocer de la conducta punible por la cual fue sancionado y en torno a ello la disyuntiva sobre la regla aplicable, esto es, si es necesario que el interno haya descontado la tercera (1/3) parte de la pena o el 70%, importante resulta recordar, que en el presente asunto el señor PABLO PATIÑO TERÁN fue condenado por el delito de Secuestro Simple Agravado y Atenuado de conformidad con los artículos 168,170 numerales y 8 y 171 del código penal en concurso con hurto, en la sentencia de casación del 9 de diciembre de 2010.

Ahora, el artículo 35 numeral 5 de la ley 906 de 2004 prescribe que los jueces penales de circuito especializado conocen de Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal; así las cosas, el presente asunto se enmarca claramente dentro de ésta disposición, tal como en definitiva quedó el fallo por virtud del recurso extraordinario de casación, como se indicó en precedencia. Por ello, la decisión signada por la a quo, se ajusta a derecho, tal como se colige de lo prescrito por el numeral 5 del referido artículo 147.

La Sala, dilucidado que el factor objetivo exigible en el caso sub examine consiste en haber descontado el 70% de la pena impuesta -231 meses-, esto es, 161 meses y 21 días, procederá a realizar los cómputos de pena que el peticionario ha descontado, a fin de determinar si concurre el aludido supuesto, previo a lo cual, se considerará lo pertinente sobre el cuestionamiento en cuanto a que no se tuvo en cuenta la redención de pena, negada por la Jueza Segunda Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en providencia del 15 de julio de 2013[6], a la que el impugnante cree tener derecho por virtud de los principios de igualdad y favorabilidad.

Sobre el particular, ya la funcionaria de primer nivel advirtió que posteriormente realizará el análisis de dicha pretensión, pues para el momento, solo le es posible contar con la redención de pena reconocida; evento que tampoco le es dable al Tribunal abordar en segunda instancia, pues ello comportaría dejar al condenado sin la oportunidad de recurrir en apelación, en caso de ser necesario, la decisión que se adopte, lo cual conduciría a conculcársele la garantía constitucional al debido proceso expresado en la doble instancia y el derecho de defensa.

Ahora, revisando los cómputos relacionados con la redención, tenemos: POR DETENCIÓN FÍSICA: • Desde el 17 de octubre de 2007 a la fecha -16 de enero de 2016-: 101 meses. TOTAL DE PENA DESCONTADA FÍSICAMENTE: CIENTO UN (101) MESES. REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO: • CUATRO (4) MESES – En decisión del 9 de agosto de 2012[7]-. • DIEZ (10) MESES Y DOS (2) DÍAS – En decisión del 19 de marzo de 2013[8]-. • DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DÍAS- En decisión del 30 de mayo de 2013[9]-. • SEIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS- En decisión del 13 de octubre de 2015.

TOTAL REDENCIÓN DE PENA: VEINTITRES (23) MESES y UN DÍA. Así las cosas, al totalizar las cantidades precedentes, tenemos: Por Detención Física: 101 meses Redenciones de pena por trabajo y estudio 23 meses 1 días TOTAL 124 MESES 1 DÍA Consecuente con lo señalado, se deduce que atendiendo el monto de la pena a la cual fue condenado el recurrente y hasta el día 16 de marzo de 2016, inclusive, el señor PATIÑO TERÁN ha descontado CIENTO VEINTICUATRO (124) MESES y UN DÍA DE PRISIÓN; tiempo que, no supera el 70% de la pena a la que alude el numeral 5º del canon 147 de la Ley 65 de 1993.

La Sala, en la medida que no se ha consolidado el factor objetivo para la concesión del beneficio deprecado, por obvias razones, queda relevada de ingresar en el análisis de los demás presupuestos; por lo tanto, frente a la realidad enunciada CONFIRMARÁ el auto impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto del ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la ciudad de Armenia, negó al condenado PABLO PATIÑO TERÁN la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.

Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fl.91/92 [2] Fl.96/98 [3] Fl.101 [4] Fl.107/110 [5] Fls.121/125 [6] Fl.167/170 c.4 [7] Fl. 23/24 c.4 [8] Fl.66/67 c.4. [9] Fl.139/140 c.4