Micelio

Sentencia Penal de adolescentes — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-60-01247-2015-00502-01

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-02-23

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PARA ADOLESCENTES/Sanciones aplicables- finalidad. “El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes implementado en la Ley 1098 de 2006, ha consagrado una gama de medidas aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, enfocadas a la necesidad de protección integral del menor infractor y prevalencia de su interés superior.

“En este sentido, el artículo 177 de la menciona Ley, modificado por el artículo 89 de la Ley 1453 de 2011, consagró como sanciones aplicables a los adolescentes declarados penalmente responsables, la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semicerrado y la privación de la libertad en centro de atención especializado.

“Ahora bien, de conformidad con el artículo siguiente, las mencionadas medidas tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, razón por la cual el sentenciador tiene el deber de examinar las condiciones especiales de cada caso, para que de ese modo establezca la que satisfaga el fin mismo de la norma y por consiguiente, la necesidad del adolescente infractor.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PARA ADOLESCENTES/Criterios para definir la sanción aplicable-discrecionalidad. “De allí que el mencionado estatuto fije como criterios para definir la sanción aplicable, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas a imponer, atendidas las circunstancias y necesidades del adolescente y de la sociedad, la edad, aceptación de cargos, el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez, o en su caso, el incumplimiento de las sanciones ya previstas.

“La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 33510 de 7 de julio de 2010, puntualizó que en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, a diferencia de lo que ocurre con los adultos, las conductas delictivas cometidas por los menores no tienen una relación unívoca y directa con la sanción, sino que se deja al operador jurídico una relativa discrecionalidad (principio de flexibilidad) para seleccionar las que correspondan en el caso concreto, de conformidad con los criterios señalados en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006.

“Además, los criterios enunciados en el citado precepto tienen una doble función: cualitativa y cuantitativa. Lo primero, porque se aplican para seleccionar la naturaleza de la medida por imponer o la combinación de varias de ellas; y lo segundo, porque constituyen fundamentos objetivos que deben ser ponderados al momento de establecer la cantidad o magnitud de la respectiva medida sancionadora, valga decir, su duración, excepto, por obvias razones, cuando se trata de amonestación. INTERNACIÓN EN MEDIO SEMICERRADO/ Proporcionalidad e idoneidad “La Sala considera, que la internación en medio semicerrado por el período de 12 meses es la medida más adecuada, si se tiene en cuenta que ésta no consiste en privarlo de la libertad y tampoco deja de un lado los controles que deban realizarse por las condiciones de adicción, pues está dirigida al ofrecimiento de programas, jornadas de atención y actividades de capacitación, salud y recreación, que se ajusten a sus condiciones personales, los cuales prevén un despliegue permanente de contacto con su núcleo familiar y la sociedad, garantizando su participación constante, porque en caso de no aceptarlos, deberá cumplir el período de sanción privado de la libertad.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Armenia Q, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-60-01247-2015-00502-01 Adolescente: B.A.M.H. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia Audiencia de Lectura de Fallo en Segunda Instancia Aprobado por acta No. 7A de quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor público contra la sentencia de 18 de enero de 2016, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia, a través de la cual le impuso al adolescente B.A.M.H.[1], la sanción de internación en medio semicerrado por el término de doce (12) meses, por hallarlo autor responsable del delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo”.

Antecedentes En razón a las labores de investigación realizadas por el patrullero Jhon Edisón León López, a través de la figura de agente encubierto, que fue autorizada a través de la Resolución DSQ No. 00040 de 23 de junio de 2015, expedida por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Quindío, se probó que los días 30 de junio, 8 y 15 de julio de 2015, a las 15:10, 15:55 y 15:22 horas, aproximadamente, el adolescente B.A.M.H., comercializó al mencionado policía sustancias psicoactivas, contenidas en bolsas plásticas selladas con sustancia vegetal, color verde, de olor fuerte y penetrante, la que una vez sometida al análisis PIPH, arrojó positivo para marihuana, con un peso neto de 4.29, 5.06 y 2.99 gramos, respectivamente.

El 26 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia, se adelantó la audiencia de formulación de acusación en contra del adolescente B.A.M.H., oportunidad en la cual se corrió traslado del escrito de acusación a los sujetos procesales, para los fines previstos en los artículos 337 y 339 del Código de Procedimiento Penal, frente al cual las partes guardaron silencio.

A continuación, la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Armenia formuló acusación en contra del joven, quien se identifica con la T.I. 1.005.308.638, atribuyéndole la comisión del delito “Trafico, fabricación o porte de estupefacientes”, en la modalidad vender, tipificado en el artículo 376 del Código Penal.

También, expuso que serían usados en el juicio la acusación se sustentaría a través de estos medios probatorios: Acta de individualización del adolescente; orden de seguimiento a personas de 22 de junio de 2015; resolución DSQ 0040 por la cual se autoriza la actuación del agente encubierto; acta de 24 de julio de 2015 del Juzgado Sexto Penal Municipal en Función de Control de Garantías, en la que consta control posterior a seguimiento de personas; informes ejecutivos FPJU 3 de 4 de mayo, FPJ-23 de 10, 22 y 24 de julio de 2015 y FPJ-11 de 23 de julio de 2015; oficios S- 2015-024179 y S-2015-0225069 de 10 y 17 de julio de 2015, respectivamente; bitácora del agente encubierto de 23 de julio de 2015; un C.D. del registro fílmico de las transacciones del estupefaciente entre el agente encubierto y el adolescente y tres formatos de investigador de campo FPJ-11 de 2015, PIPH sobre la sustancia. En la citada audiencia de formulación de acusación que se celebró el 26 de noviembre de 2015, el adolescente aceptó los cargos formulados en su contra, la cual fue avalada de manera inmediata por el juzgado de primer grado.

Sentencia de primera instancia El 18 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia sancionó al joven B.A.M.H., con la medida de internación en medio semicerrado por el término de doce (12) meses, como autor responsable del delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo”.

Como fundamento de su decisión, el a quo estimó que el punible atribuido al joven en su aspecto objetivo estaba plenamente probado conforme a los lineamientos del inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, pues se demostró que se dedicaba a comercializar estupefacientes, esto es, marihuana, la que vendía en bolsas plásticas transparentes, satisfaciéndose los presupuestos para proferir un fallo de carácter condenatorio en su contra, al demostrarse el aspecto material del delito y haber actuado con dolo, transgrediendo el bien jurídico de la seguridad pública tutelado por la ley penal.

Para definir la sanción, revisó el estudio psicosocial presentado por la Defensoría de Familia, las argumentaciones de los intervinientes y concluyó que aplicando los criterios para su definición, entre ellos el de proporcionalidad e idoneidad, referidos ante todo a la necesidad de aplicación de la medida y a su eficacia en punto a la rehabilitación del infractor, atendiendo las circunstancias que rodearon la realización del ilícito, la aceptación de cargos, el contenido del informe psicosocial y sin olvidar la finalidad establecida en la ley para los procesos de esta naturaleza, con base en el inciso 6º del artículo 177 y 186 del Código de la Infancia y la Adolescencia, consideró que la medida más adecuada era la de internación en medio semicerrado por el término de doce meses, entendida como la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado al cual deberá asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los fines de semana, en un centro con el cual el I.C.B.F. tenga contrato para la prestación de esta medida.

La apelación El Defensor Público asignado al adolescente apeló la anterior decisión con el propósito de que se revoque la sanción impartida y se imponga reglas de conducta, con la obligación de asistir a una institución especializada para lograr su desintoxicación, así como reanudar su actividad académica, con la prohibición de estar en calle después de las 9:00 P.M., frecuentar sitios o personas de influencia negativa; advirtiéndosele, que en caso de incumplimiento terminaría su tiempo de sanción privado de la libertad, pues consideró que la medida impuesta no tiene en cuenta las necesidades del adolescente y pasa por alto que es un joven consumidor de drogas, con alta permanencia fuera de casa y que tiene vulnerado su derecho a la educación. Réplica de los no recurrentes El representante del Ministerio Público, solicitó se modifique la sanción impuesta, porque la internación en medio semicerrado en este caso resulta inadecuada, ya que es consecuente con las necesidades del adolescente considerar las reglas de conducta, si se tiene en cuenta que se le pueden consignar en el pliego de obligaciones a cumplir, en el entendimiento de que estaría obligado a someterse a un programa que le permita superar su problema de adicción a sustancias psicoactivas.

Por su lado, el Fiscal 17 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Armenia, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, porque de conformidad con el artículo 179 del Código de la Infancia y Adolescencia y el informe psicosocial, es acertado analizar para la sanción la gravedad y modalidad de la conducta de vender estupefacientes en repetidas ocasiones, así como en las condiciones personales del joven y la ausencia de temor en la ejecución de la medida.

Consideraciones de la Sala De conformidad con el estudio que atañe la impugnación, a la Sala le corresponde establecer si ha de mantenerse la sanción asignada por el juzgador de primer grado al adolescente B.A.M.H., consistente en internación en medio semicerrado por el término de doce meses o por el contrario, debe imponerle reglas de conducta.

La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el examen de la alzada. En relación con el tema, debe decirse, que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes implementado en la Ley 1098 de 2006, ha consagrado una gama de medidas aplicables a los adolescentes a quienes se les ha declarado su responsabilidad penal, enfocadas a la necesidad de protección integral del menor infractor y prevalencia de su interés superior.

En este sentido, el artículo 177 de la menciona Ley, modificado por el artículo 89 de la Ley 1453 de 2011, consagró como sanciones aplicables a los adolescentes declarados penalmente responsables, la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, la internación en medio semicerrado y la privación de la libertad en centro de atención especializado.

Ahora bien, de conformidad con el artículo siguiente, las mencionadas medidas tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, razón por la cual el sentenciador tiene el deber de examinar las condiciones especiales de cada caso, para que de ese modo establezca la que satisfaga el fin mismo de la norma y por consiguiente, la necesidad del adolescente infractor.

De allí que el mencionado estatuto fije como criterios para definir la sanción aplicable, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas a imponer, atendidas las circunstancias y necesidades del adolescente y de la sociedad, la edad, aceptación de cargos, el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez, o en su caso, el incumplimiento de las sanciones ya previstas.

Frente al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 33510 de 7 de julio de 2010, puntualizó que en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, a diferencia de lo que ocurre con los adultos, las conductas delictivas cometidas por los menores no tienen una relación unívoca y directa con la sanción, sino que se deja al operador jurídico una relativa discrecionalidad (principio de flexibilidad) para seleccionar las que correspondan en el caso concreto, de conformidad con los criterios señalados en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006.

Además, los criterios enunciados en el citado precepto tienen una doble función: cualitativa y cuantitativa. Lo primero, porque se aplican para seleccionar la naturaleza de la medida por imponer o la combinación de varias de ellas; y lo segundo, porque constituyen fundamentos objetivos que deben ser ponderados al momento de establecer la cantidad o magnitud de la respectiva medida sancionadora, valga decir, su duración, excepto, por obvias razones, cuando se trata de amonestación. Descendiéndose al caso de estudio, la Sala observa que la sanción impuesta al adolescente B.A.M.H., es la apropiada, si se tiene en cuenta que incurrió en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo, en la modalidad de venta y si bien es cierto aceptó cargos, debe decirse que no por esta particular manifestación de su voluntad, la conducta reviste de menor gravedad y trascendencia, pues véase que se demostró que participaba de manera activa en una banda de microtráfico de estupefacientes, ya que en tres ocasiones fue sorprendido en el mismo comportamiento de venta de sustancias psicoactivas al agente encubierto, por consiguiente, la infracción a la salubridad pública no puede catalogarse como insignificante; en este sentido se comparte la postura asumida por el a quo para disponer la medida, en cuanto resaltó que el joven conocía de lo reprochable de la actividad ejercida.

Aunado a lo anterior, debe decirse que analizadas las condiciones de vulnerabilidad social y familiar en las que se encuentra el menor actualmente, y que fueron ventiladas en el proceso a través del informe psicosocial aportado, la Sala considera, que la internación en medio semicerrado por el período de 12 meses es la medida más adecuada, si se tiene en cuenta que ésta no consiste en privarlo de la libertad y tampoco deja de un lado los controles que deban realizarse por las condiciones de adicción, pues está dirigida al ofrecimiento de programas, jornadas de atención y actividades de capacitación, salud y recreación, que se ajusten a sus condiciones personales, los cuales prevén un despliegue permanente de contacto con su núcleo familiar y la sociedad, garantizando su participación constante, porque en caso de no aceptarlos, deberá cumplir el período de sanción privado de la libertad.

En consecuencia, no cabe la menor duda que la mencionada medida es proporcional, idónea y atiende la gravedad de los hechos y necesidades del adolescente, pues en la actualidad tiene 15 años, y por tanto, es necesario que afiance sus valores y principios mínimos de conducta, pues asume un rol independiente, quedándose por fuera de la casa con pares y adultos consumidores de sustancias psicoactivas, sin concebir un proyecto de vida.

Y como a partir de las anteriores premisas se arriba a las mismas conclusiones expuestas en el fallo de primera instancia, trae como secuela que deba confirmarse. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 18 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Armenia.

Segundo.- Advertir al adolescente sancionado, que en caso de incumplimiento de la presente sanción, terminará el tiempo de la misma privado de su libertad. Tercero.- Declarar que esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de Casación, que podrá interponerse en los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia, tal como lo preceptúa el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-60-01247-2015-00502-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO | |Magistrado |Magistrado | |(63001-60-01247-2015-00502-01) |(63001-60-01247-2015-00502-01) | JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria (63001-60-01247-2015-00502-01) ----------------------- [1] Se dará aplicación a los artículos 153 y 192 y siguientes del Código de la Infancia y de la Adolescencia, en protección a la identidad del adolescente procesado, por lo que su nombre no se expresa en la sentencia. Sin embargo, todos los datos quedan registrados en la grabación de la audiencia, la cual es reservada, al tenor del artículo 147 del invocado estatuto.