DERECHO A LA SALUD/TRATAMIENTO INTEGRAL/Accidente de tránsito “Debemos destacar, que la contingencia en la cual resultó afectado el actor, corresponde a un accidente de tránsito, evento excepcional, que cuenta con una reglamentación especifica que debe ser acatada por el prestador del servicio y que no puede desconocer en virtud de la carga económica que pueda generar, porque la ley le autoriza el recobro a las entidades responsables de disponer los recursos, que en el caso sub judice, es la EPS-S ASMET SALUD; la negativa de la institución prestadora del servicio de salud no puede ampararse en justificaciones de carácter administrativo en desmedro de la garantía fundamental del derecho a la salud y dignidad humana, vulnerados con su actuar negligente, sometiendo al afectado a la dilación en el tiempo de una prestación que, como lo señaló el médico legista, requiere atención urgente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, febrero dieciséis de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-18-001-2015-00116-01 Accionante CARLOS ANDRÉS ZAPATA RODRÍGUEZ Accionado Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros. Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 008 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce de la impugnación instaurada por la Directora Médica de la Clínica del Café –Dumian Medical S.A.S contra la sentencia[1] del 14 de enero de 2016, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, otorgó el amparo tutelar invocado por el señor CARLOS ANDRÉS ZAPATA RODRÍGUEZ contra la CLÍNICA DEL CAFÉ DUMIAN MEDICAL S.A.S., así como la cobertura del tratamiento integral. 2.
HECHOS El señor CARLOS ANDRÉS ZAPATA RODRÍGUEZ, el 30 de diciembre de 2015, instauró acción de tutela en contra de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A y CAPRECOM EPS-S, por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al derecho de petición, pues como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 9 de junio de 2015, sufrió FRACTURA DE PLATILLO TIBIALES, la cual fue tratada con cirugía reducción abierta de fractura en platillos tibiales y extensión disfisiaria sin injerto, fijación de tutores externos en tibia y peroné, con cargo al SOAT No.AT 1317 14299751-4, expedido por la Compañía Mundial de Seguros S.A, vigente hasta marzo de 2016, sin embargo, luego de la hospitalización fue dado de alta con la orden para la cita médica especializada en ORTOPEDIA, a la cual no le fue posible acceder, por un lado, porque la compañía de seguros superó el tope de cubrimiento, negando así el servicio a través de su IPS y por el otro, porque advertida tal situación, el señor ZAPATA RODRIGUEZ se remitió al sistema de salud al que se encuentra afiliado, CAPRECOM EPS-S, entidad que no asumió el servicio por cuanto no lo tienen contratado; tampoco fue atendido en el Hospital San Juan de Dios, en razón a que no recibían personas de CAPRECOM EPSS.
De esa manera, han trascurrido 7 meses, con graves consecuencias para su salud, como para su trabajo, a pesar de que a través la defensora pública se elevó derecho de petición a la aseguradora a fin de que se autorizara las ordenes pertinentes, sin que hasta la fecha de presentación del empeño tutelar se haya obtenido respuesta, haciéndose nugatoria la atención del especialista, la cual es requerida por urgencia como lo expresara el concepto de medicina legal[2].
Consecuente con lo anterior, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, solicitó que a las autoridades accionadas, se le ordene: (i) la realización de las gestiones pertinentes para la autorización de la cita médica especializada de valoración por ortopedia en una IPS donde se preste el servicio de una manera efectiva con cargo al SOAT;
(ii) la garantía del tratamiento integral; y (iii) que en caso de requerir el traslado a otra ciudad para obtener el servicio respectivo se cubran los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para él y una acompañante.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia Quindío, a través de auto[3] del 30 de diciembre de 2015, avocó el conocimiento de la acción y luego de vincular a la Dirección Nacional de la EPS CAPRECOM y la misma EPS, a la Secretaria Departamental de Salud y la Clínica Dumian, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades demandadas a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente, asimismo, en providencia del cinco de enero de 2015, se ordenó vincular a la EPS-S ASMET SALUD, como quiera que de la base de datos del FOSYGA el accionante se encuentra afiliado a esta entidad.
La señora ANA MARÍA SARMIENTO VELÁSQUEZ, representante judicial de la NUEVA E.P.S. Regional Eje Cafetero, presento escrito de contestación[4] a la acción, el 5 de enero de 2016, indicando que su entidad carece de legitimación por pasiva, toda vez que el accionante registra afiliación al sistema de seguridad social en salud subsidiado a la EPS ASMET SALUD, consecuente con lo anterior solicita su desvinculación del empeño tutelar.
El señor JAMER CHAQUIP GIRALDO MOLINA, Secretario de Representación Judicial para la Defensa del Departamento del Quindío, allegó memorial[5] en el que luego de recordar los antecedentes de la acción, adujo que el servicio requerido por el accionante se encuentra dentro del plan obligatorio de salud contemplado en la resolución 5521 de 2013, beneficio a cargo de la EPSS, además precisó que de tratarse de medicamentos, tratamientos, insumos o procedimientos excluidos del POS, también deben ser atendidos por la EPS, la cual se encuentra habilitada para el respectivo recobro conforme la resolución No.1479 de 2015, adoptada por el Departamento del Huila mediante resolución 001365 de 2015, con el modelo No.2; respecto de la atención derivada de accidente de tránsito, advirtió que una vez superado el tope de cobertura del SOAT, la atención continúa a cargo del FOSYGA por 300 SMMLV; además, la EPS debe concurrir para la prestación de los servicios no cubiertos por el SOAT ni el FOSYGA; en consecuencia, solicita se exonere a la entidad que representa porque no se demostró su responsabilidad en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor.
El señor MILTON JAVIER VÁSQUEZ MARROQUIN, Director de Siniestros SOAT de Seguros Mundial, el 8 de enero de 2016, aportó escrito[6] en el cual indicó con fundamento en el decreto ley 663 de 1993, el decreto 056 de 2015 y la sentencia T-558 de 2013, que la responsabilidad sobre la atención integral que demande el accionante recae directamente sobre la institución que prestó la atención inicial, salvo en casos de remisión a otro centro hospitalario, pues quedaría a cargo del último, el cual deberá adelantar el cobro de los servicios prestados a la entidades, promotora de salud a la que se encuentra afiliado la victima del suceso, sea del régimen contributivo o subsidiado, a la entidad que administre el régimen exceptuado, a la administradora de riesgos laborales (ARL) y en caso de no estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, le corresponderá a la Dirección Distrital o Departamental de Salud (Ente Territorial), o eventualmente al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial.
Ahora, refiriéndose al caso concreto, señalo que la cuantía de cobertura por virtud de la póliza AT-1317-14299751-4 por 800 SMDLV, es decir, diecisiete millones ciento ochenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos ($17.182.667) fue agotada y cancelada a la Clínica Dumian Medical S.A.S., aunado que la referida normativa limitó la obligación de las compañías que comercializan el SOAT, excluyéndolas de reconocer pagos adicionales derivados del siniestro, víctima y amparo, los servicios a los cuales se encuentran obligados están taxativamente enunciados y no pueden autorizar la prestación de manera previa o brindar directamente el tratamiento integral que amerite el estado de salud del afectado, bajo estos argumentos solicita la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación por pasiva.
El señor DIEGO ALEXANDER ÁLVAREZ PALACIO, Técnico Jurídico Departamental de ASMET SALUD EPS-S, a través de memorial radicado el 12 de enero de 2016, solicita su desvinculación de la presente acción porque la Compañía Mundial de Seguros contratista del SOAT y el FOSYGA tienen los recursos que deben ser destinados a la cobertura del accidente de tránsito, en tal sentido, la entidad que representa no se encuentra en la obligación de asumir los costos del servicio que debe prestar la Clínica Dumian de Armenia Quindío. Los Señores JAIRO LÓPEZ MARÌN y WILLIAM MANUEL MONCADA BERNAL, Gerente y Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital San Juan de Dios, el 13 de enero de 2016, remitieron contestación aseverando que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que no le han negado la prestación de servicios, los que, en su consideración, deben ser atendidos por la aseguradora y la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor; por ello, pide su desvinculación del empeño tutelar.
CAPRECOM EPS en liquidación y la CLÍNICA DEL CAFÉ DUMIAN MEDICAL S.A.S, no se pronunciaron sobre el asunto.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia Quindío, el 14 de enero de 2016, concedió el empeño tutelar, ordenándole al representante legal de la CLÍNICA DEL CAFÉ DUMIAN MEDICAL S.A.S que en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice todas las gestiones necesarias para que CARLOS ANDRÉS ZAPATA RODRÍGUEZ sea valorado por la especialidad de ortopedia, bien sea directamente o a través de otro establecimiento sino cuenta con el servicio requerido y debe disponer su remisión; además, le advirtió a la CLÍNICA DEL CAFÉ DUMIAN MEDICAL S.A.S que si en adelante el accionante requiere de cualquier otro servicio médico con ocasión de su diagnóstico de FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DE LA TIBIA, a causa del accidente de tránsito ocurrido el pasado 9 de junio de 2015, el mismo debe ser suministrado por dicha IPS o a través de otro establecimiento, si por la complejidad de lo requerido debe ordenar su remisión. Como fundamento de su decisión, hizo alusión a reciente pronunciamiento de reiteración jurisprudencial sentencia T-108 de 2015, sobre el derecho fundamental a la salud de las víctimas de accidentes de tránsito, así como a las reglas para fijar el cubrimiento de gastos asistenciales generados de un siniestro, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 ante la omisión de respuesta por parte de la CLÍNICA DEL CAFÉ DUMIAN MEDICAL S.A.S; concluyó que esta omitió el cumplimiento de sus obligaciones dentro del sistema; y atentó contra los principios de integralidad, continuidad y acceso efectivo del servicio de salud, en razón a que las prestadoras de servicios de salud son las responsables de la atención integral médico-quirúrgica de los pacientes que reciban víctimas de los accidentes de tránsito hasta su rehabilitación final, inicialmente con cargo a la empresa aseguradora que expidió el seguro obligatorio de accidentes SOAT, hasta el tope de los 800 SMDLV y lo que supere a esta cobertura, corre por cuenta de la EPS a la cual se encuentre afiliado el accidentado, en este caso, ASMET SALUD, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales del actor, accede a su deprecación.
5. LA IMPUGNACIÓN La señora GLORIA MARÍA MORA, Directora Médica de la Clínica del Café Dumian Medical S.A.S., impugnó el fallo. Con apoyo en jurisprudencia constitucional, indica que la falta de legitimación por pasiva para atender la orden de tutela, aunado a que la ley establece las competencias de las IPS y EPS, siendo estas últimas a quienes les corresponde autorizar los servicios de salud integral como lo dispone el fallo de tutela, asevera que a las instituciones prestadoras de salud, por virtud de su naturaleza jurídica, les corresponde atender a la población de aquellas aseguradoras con las cuales se tiene contrato, o la población vulnerable sin capacidad de pago que se encuentra a cargo de los entes territoriales competentes, en tanto que las EPS o Aseguradoras son las que administran los recursos y deben conformar una red de IPS de diferentes niveles para garantizar las atenciones de salud y autorizar los procedimientos, medicamentos e insumos que requieren sus afiliados.
Estas son autónomas en conformar su red e igualmente en direccionar a sus usuarios, dependiendo de la patología y nivel de complejidad que requiera su atención.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta precisar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, de la situación reseñada en el acápite de antecedentes y tomando como referente los argumentos precisados por la Directora Médica de la Clínica del Café Dumian Medical S.A.S en su memorial de sustentación, debe determinar si es viable ordenarle a la autoridad accionada la cobertura del tratamiento integral a favor del señor CARLOS ANDRÉS ZAPATA RODRIGUEZ o por el contrario se encuentra a cargo de la EPS-S ASMET SALUD, a la cual se encuentra afiliado.
En aras de resolver el planteamiento enunciado, importante resulta recordar que el legislador con el objeto de proteger, garantizar y materializar el derecho fundamental a la salud, expidió la ley 1751 del 16 de febrero de 2015, en la cual lo categorizó como una garantía autónoma e irrenunciable y que comprende -entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción; así fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-121 del 26 de marzo de 2015, con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO GUERRERO, en donde además sobre el principio de integralidad precisó: “3.3.7.4.
Finalmente, la Ley Estatutaria de Salud le dedica un artículo especial al principio de integralidad, cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación de este servicio[7]. Este mandato implica que el sistema debe brindar servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud posible o al menos, padezca el menor sufrimiento posible.
En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su salud en todas sus facetas, esto es, antes, durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones. Para los efectos de esta sentencia, resulta relevante indicar que, en atención del principio pro homine, como previamente se dijo, en caso de que existan dudas en torno a si el servicio se halla excluido o incluido dentro de aquellos previstos en el régimen de coberturas, ha de prevalecer una hermenéutica que favorezca la prestación efectiva del mismo.
En efecto, el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece que: “En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (…)”.
Ahora, la referida Alta Colegiatura, en la sentencia C-064 del 30 de enero de 2008, con ponencia de la magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, refiriéndose a las Instituciones Prestadoras de Salud, precisó que son: “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas.
Son entidades organizadas para la prestación de los servicios de salud, que tienen como principios básicos la calidad y la eficiencia, cuentan con autonomía administrativa, técnica y financiera, y deben propender por la libre concurrencia de sus acciones. El legislador ha considerado que se trata de entidades que prestan servicios en el área de la salud, compiten en este mercado, deben respetar las reglas que impiden el monopolio y garantizan la libertad de competencia en la prestación de sus servicios, con lo cual queda demostrado que jurídicamente son valoradas como empresas creadas, entre varios fines, con el propósito de obtener lucro económico, salvo claro está aquellas entidades sin ánimo de lucro.
Teniendo en cuenta las I.P.S. que prestan servicios de salud con fines de lucro, resulta conforme con la naturaleza jurídica del impuesto sobre la renta y complementarios…” Asimismo, el decreto 1011 del 3 de abril 2006, en su artículo 2, las define: “Prestadores de Servicios de Salud. Se consideran como tales, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los Profesionales Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes.
Para los efectos del presente decreto se consideran como instituciones prestadoras de servicios de salud a los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud.” Ahora, el decreto 056 del 14 de enero de 2015, el cual regula, entre otros asuntos, las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social, señala que dentro del ámbito de aplicación del mismo se encuentran las instituciones prestadoras de salud[8], en lo relacionado con la cobertura el artículo noveno, dispone: “Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda, así: 1.
Por la compañía aseguradora, cuando tales servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. (…) Parágrafo 1°.
Los pagos por los servicios de salud que excedan los topes de cobertura establecidos en el presente artículo, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo o Subsidiado a la que se encuentra afiliada la víctima, por la entidad que administre el régimen exceptuado de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 cuando la víctima pertenezca al mismo, o por la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la que se encuentra afiliada, cuando se trate de un accidente laboral (…) En igual sentido, el decreto 019 del 10 de enero de 2012 reguló sobre al asunto, así: “ARTÍCULO 112.
ASPECTOS ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA. El numeral 1 del artículo 193 del Decreto-Ley 663 de 1993, quedará así: "1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas: a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta el monto de los recursos disponibles; b. (..) Parágrafo Transitorio Mientras el Gobierno Nacional determine la cobertura de que trata el literal a) del presente artículo se aplicará la cobertura de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes a cargo de la aseguradora que emita la póliza, y trescientos (300) salarios legales diarios vigentes a cargo del FOSYGA.
ARTÍCULO 113. RECURSOS PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRANSITO Para cubrir el pago de las indemnizaciones correspondientes al amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios y el total de costos asociados al proceso de reconocimiento de las indemnizaciones cuya cuantía exceda los quinientos (500) SMLDV y hasta la cobertura que defina el Gobierno Nacional, las aseguradoras deberán destinar un porcentaje de los recursos de la prima del SOAT de que trata el numeral 1, literal a) del artículo 199 del Decreto Ley 663 de 1993 y el literal a) del artículo 223 de la Ley 100 de 1993, constituida por el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior.
La diferencia entre el valor total de los recursos del 20% referido anteriormente y el porcentaje que deba destinar la aseguradora para financiar la cobertura que establezca el Gobierno Nacional, será transferida al FOSYGA conforme a las normas vigentes. Parágrafo 1 Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social definir anualmente el porcentaje de la prima del SOAT el cual deberá ser suficiente para el cubrimiento de la totalidad de los gastos asociados al reconocimiento de las indemnizaciones de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2 Esta disposición entrará en vigencia una vez se defina el tope de cobertura para gastos médicos quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios y el porcentaje de que trata el parágrafo anterior, y se aplicará para el pago de indemnizaciones por accidentes de tránsito ocurridos desde ese momento. El FOSYGA sólo tramitará los servicios y las prestaciones de las víctimas o los beneficiarios, cuando en el accidente de tránsito estén involucrados vehículos no asegurados o no identificados” La Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia, de duce con claridad la responsabilidad del prestador del servicio, en este asunto IPS, CLÍNICA DEL CAFÉ DUMIAN MEDICAL S.A.S, como quiera que se trata de la directa prestadora del servicio; institución habilitada para atender requerimientos en salud, cuenta con la infraestructura y los profesionales adscritos que le permiten ofrecer el servicio deprecado por el actor, máxime si se tiene en cuenta que la orden de control fue expedida por el médico especialista tratante que asistió al señor ZAPATA RODRÍGUEZ, durante el tiempo que el servicio estuvo a cargo de la aseguradora.
Debemos destacar, que la contingencia en la cual resultó afectado el actor, corresponde a un accidente de tránsito, evento excepcional, que cuenta con una reglamentación especifica que debe ser acatada por el prestador del servicio y que no puede desconocer en virtud de la carga económica que pueda generar, porque la ley le autoriza el recobro a las entidades responsables de disponer los recursos, que en el caso sub judice, es la EPS- S ASMET SALUD; la negativa de la institución prestadora del servicio de salud no puede ampararse en justificaciones de carácter administrativo en desmedro de la garantía fundamental del derecho a la salud y dignidad humana, vulnerados con su actuar negligente, sometiendo al afectado a la dilación en el tiempo de una prestación que, como lo señaló el médico legista, requiere atención urgente.
La Sala, consecuente con lo advertido, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, dispondrá el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Asuntos Penales Para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de enero de 2016, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Armenia, concedió el amparo TUTELAR a favor del señor CARLOS ANDRÉS ZAPATA RODRÍGUEZ. SEGUNDA: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria ----------------------- [1] Fls. 29/39 [2] Fl.10/11 [3] Fl. 25 [4] Fls.34/40 [5] Fls.41/53 [6] Fls.57/78 [7] El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece que: “La integralidad.
Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. // En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. [8] Artículo 2.