DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL/Es responsabilidad del estado garantizar la seguridad social-enfermedad grave. “Las normas constitucionales exponen de forma contundente la responsabilidad del Estado de garantizar la seguridad social, en particular el derecho a la salud según lo reglamente la ley, carga que aunque permite la participación bajo ciertas condiciones de actores particulares, siempre será dirigida y coordinada por el Estado a través de las autoridades competentes y, en todo caso, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente no pasará a ser una responsabilidad gerenciada por agentes privados.
RESPONSABILIDAD DE LAS EPS/ Tienen a cargo la administración de la prestación de servicios de las IPS. “Esta norma ratifica la responsabilidad estatal en la orientación del servicio de salud y en garantizarlo como un derecho, además que aclara que las Entidades Promotoras de Salud EPS tienen a cargo la administración de la prestación de servicios de las instituciones prestadoras, es decir, que a aquellas les corresponde contar con los proveedores de los distintos servicios o prestarlos directamente si cuentan con la infraestructura necesaria, pues, para ello, como también lo enseña la norma, se destinan los recursos públicos necesarios para financiar el servicio a los afiliados del sistema.
“Esas responsabilidades de las EPS concretamente se traducen en garantizarle a sus afiliados apropiadamente los tratamientos y suministros médicos…” DERECHO A LA SALUD/RESPONSABILIDAD DE LAS EPS/Excepción de responsabilidad de las IPS/Trámites administrativos o financieros no pueden obstaculizar el servicio de salud a los usuarios “La jurisprudencia como se dijo ha sido enfática en señalar que trámites administrativos o financieros no pueden obstaculizar el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud, y con mayor énfasis aquellos que padecen enfermedades graves y se encuentran en condiciones de vulnerabilidad.
“No obstante las medidas requeridas para que esos trámites no afecten el acceso al servicio de salud, por lo menos en este caso, debe asumirlas la EPS y no Oncólogos del Occidente S. A., según las responsabilidades definidas en la Constitución y en la Ley que indican que es el Estado el garante de los servicios y las EPS las administradoras de los mismos.
“El hecho que la EPS le adeude a Oncólogos del Occidente S. A., y que pese a ello el Juez de tutela le ordene a la clínica seguir brindando atención compromete la estabilidad financiera de la institución como se argumentó en el recurso. La Sala no puede avalar tal postura pues eso sería premiar el incumplimiento con los proveedores de servicios, y la puerta de entrada para que las EPS pese a su falta de pago con las clínicas, invoquen que éstas continúen prestando con normalidad sus servicios, arriesgándose como en este caso de Oncólogos del Occidente S. A. el eficiente servicio para toda la población enferma de cáncer que diariamente atiende en sus instalaciones, y por lo tanto derivándose de allí una vulneración más extensa a un número mayor de personas que requieren atención especializada.
“Son las EPS las que deben garantizar a los usuarios los servicios adecuados, y el Estado el vigía de que así sea a través de la destinación de recursos. Por lo tanto, imponerle cargas a las IPS cuando ellas se han mostrado cumplidoras de sus cargas mientras que la EPS contratante no lo hace, sería tanto como trasladarle las responsabilidades propias del Estado en cuanto a la defensa de los derechos fundamentales se refiere.
CITAS: T-331 de 2015; T-066 de 2012 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: MODIFICA ACCIONANTE: MARIO GÓMEZ LEYVA agente oficioso de AYDEE RINCÓN LOPEZ. DEMANDADOS: EPS CAPRECOM Y OTROS. RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2015-00115-01. Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 010 Armenia, Quindío, enero veintisiete (veintisiete) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por la IPS Oncólogos del Occidente S. A., contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 30 de noviembre de 2015, el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas de la señora AYDEE RINCÓN LÓPEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano Mario Gómez Leyva actuando como agente oficioso de la señora AYDEE RINCÓN LÓPEZ quien padece enfermedad terminal, presentó demanda de tutela contra la EPS CAPRECOM. Expuso que la paciente es madre cabeza de familia y se dedicaba a la venta de arepas para el sostenimiento de su hogar conformado por 4 hijos de 17, 13 y 11 años y 6 meses de edad, de los cuales los dos de ellos debieron asumir la responsabilidad del hogar y el mayor tuvo que suspender sus estudios en el SENA para asistir a su madre y hermano menor Brian Jhoel Rincón López.
Agregó que a la señora RINCÓN LÓPEZ al dar a luz hace 6 meses se le detectó un tumor en el cuello uterino “de origen maligno”, viéndose sometida a radioterapias y diagnosticándosele actualmente síndrome anémico, edema en extremidades inferiores y falla renal, lo que la tiene postrada en la cama y hace que requiera atención de enfermera permanente y servicio médico en casa una o dos veces por semana, en razón a la dificultad para desplazarse y el estado de abandono y desprotección en el que se encuentra por la ausencia de servicios que debe prestarle la EPS CAPRECOM, entre ellos un cambio de sondas.
Con ese fundamento pidió ordenarle a la EPS o a la entidad liquidadora continuar con el tratamiento y la prestación del servicio de enfermera en casa y el servicio médico domiciliario, pues de no ser así se arriesgaría tanto su integridad física como el bienestar de sus hijos. El Juzgado de primera instancia dispuso correrle traslado de la petición de tutela a la EPS así como a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, al hospital San Juan de Dios de Armenia y a la IPS Oncólogos de Occidente, entidades que fueron vinculadas al trámite.
El director jurídico de la IPS Oncólogos de Occidente S. A., explicó que para prestarle los servicios a los pacientes se requiere la orden de la EPS, y que tratándose de servicios no POS se anexe el acta del comité técnico científico, a falta de lo cual no se puede programar la atención de pacientes. Presentó la sentencia T-234 de 2013 sobre la responsabilidad de las EPS para garantizar la continuidad de los servicios de salud, la que en este caso se ha incumplido por no cancelar CAPRECOM los servicios que ya le han sido prestados a los usuarios.
La Secretaría de Representación Judicial del Quindío sostuvo que los hechos denunciados son de responsabilidad de la EPS, y que esta no debe someter a los pacientes a trámites engorrosos para que puedan acceder a los servicios que requieren con urgencia, teniendo en cuenta que puede recobrar los servicios no POS. Por lo tanto, que al no ser de su competencia lo ocurrido se presenta una falta de legitimación por lo que invoca su desvinculación. El director de la EPS CAPRECOM sostuvo que a la paciente se le han autorizado los servicios que requiere, que los servicios solicitados en la demanda no cuentan con orden médica y que su atención la recibe en Oncólogos del Occidente S. A. Pidió igualmente vincular al Bienestar Familiar ante la eventual desprotección de los menores de edad, así como al municipio de Armenia para el suministro de ayudas, autoridades que en efecto fueron vinculadas al trámite.
La IPS Oncólogos de Occidente a través de una profesional de la salud se pronunció por segunda vez, describió la enfermedad de la paciente, su historial de atención y todos los servicios que requiere, dijo desconocer su estado actual de salud pero aseveró que según el “estadio clínico inicial de la lesión se hace necesaria una atención integral que incluya valoraciones 2 veces a las semana por médico y 3 veces a la semana por enfermería”.
La Secretaría de Salud de Armenia luego de referir distintas normas sobre la prestación de servicios de salud, señaló que es la EPS CAPRECOM régimen subsidiado la llamada a responder por la demanda, por tratarse además de servicios de IV nivel de atención o alta complejidad. Por su parte, el ICBF Seccional Armenia dio cuenta del resultado de la visita de la trabajadora social en la que se encontró que el bebe de 6 meses se encuentra bajo el cuidado de una tía, que el núcleo familiar también lo integran la madre y un hermano de la paciente quienes laboran en oficios domésticos y construcción respectivamente, generando ingresos en su orden por las sumas de 250 mil pesos y un salario mínimo mensual aproximadamente, que la casa está en malas condiciones de salubridad, que el hijo mayor de la paciente dejó sus estudios para cuidarla a ella y a sus hermanas, pero en especial, señaló el ICBF que la paciente no cuenta con adecuados servicios de salud por estar pendientes radio y quimioterapias, pañales y vitaminas, manejo de catéter de nefrostomía y servicio de enfermera y médico en casa.
En cuanto a los menores de edad resolvió que haría seguimiento tendiente a la protección de sus derechos toda vez que están expuestos a riesgos, y que en las respectivas materias ofició a distintas autoridades para que intervengan en lo de su competencia. La Secretaría de Desarrollo Social de Armenia, remitió copia de acta de visita de trabajadora social que coincide con la información suministrada por el ICBF.
EL FALLO IMPUGNADO El fallo consideró que la enfermedad de cáncer que padece la señora AYDEE RINCÓN LÓPEZ según el recuento de su historia clínica y las intervenciones en este trámite, sustentan la necesidad del servicio de enfermería y médico en casa que se reclama sin que sea necesario someterla a trámites administrativos de cualquier índole, más aún cuando su estado de postración afecta a sus hijos, y porque la jurisprudencia constitucional[1] ha referido la atención especial que merecen las personas que padecen una enfermedad catastrófica que en este caso se agrava por la doble condición de madre cabeza de familia y madre de 3 menores de edad.
En ese sentido, la sentencia impartió órdenes así: a la EPS CAPRECOM y al departamento de suministrar un tratamiento integral por todo concepto según correspondan servicios POS y no POS frente a las enfermedades de cáncer e insuficiencia renal sin someter a la paciente a trámites y dilaciones administrativas; a la IPS Oncólogos del Occidente S. A., a programar cita de control por oncología así como disponer de ser necesario, atenciones en todas las áreas médicas sin que la falta de pago por parte de la EPS sea obstáculo para la atención por disponer de medios jurídicos para hacer los cobros, en el mismo sentido le impartió órdenes al hospital San Juan de Dios de Armenia.
Al ICBF lo exhortó para realizar el seguimiento del caso desde sus competencias y presentar informes al respecto, y al municipio de Armenia le ordenó incluir a la paciente en todos los programas de ayuda a su cargo según la condición de madre cabeza de familia de la paciente. LA IMPUGNACIÓN La IPS Oncólogos del Occidente expresó que seguir suministrando los servicios incrementan la deuda que asciende a más de 2.600 millones de pesos por parte de CAPRECOM, entidad que al liquidarse demoraría no menos de 16 meses para el pago de los recursos.
Explicó que según la Ley 100 de 1993 es la EPS la responsable de garantizar los servicios a los afiliados y con su omisión de pago viola los derechos constitucionales alegados porque impide la continuidad de los servicios, cuyas consecuencias no pueden trasladarse a la IPS pues esto le implica su insolvencia porque su objeto social se financia con la contratación de servicios, afecta la seguridad jurídica de los contratos y se le impone financiar el sistema de salud cuando es una carga propia del Estado.
Refirió que la EPS CAPRECOM de manera temeraria ha pretendido que Oncólogos del Occidente asuma la atención ininterrumpida de los pacientes con cáncer pese a su falta de pago, tal como lo buscó por vía de tutela que le fue negada en la ciudad de Manizales al considerarse que el incumplimiento de las obligaciones de la EPS atenta contra los derechos de los pacientes.
Por tales razones pidió revocar el fallo, exonerarle de responsabilidad porque es CAPRECOM la entidad que debe asegurar los servicios. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política, dotó a los ciudadanos de la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales cada vez que enfrenten su amenaza o vulneración, y obtener así mediante un trámite preferencial, un fallo judicial que en caso de asistirles razón le sea favorable a sus intereses.
En el caso que se revisa si bien en primera instancia se tutelaron los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora AYDEE RINCÓN LÓPEZ, y se impartieron órdenes con dicho propósito a distintas entidades para la atención del cáncer que padece y por su especial condición de madre de 4 hijos cabeza de familia, la clínica Oncólogos del Occidente S. A. ha planteado que en la violación de los derechos fundamentales no tiene responsabilidad porque la EPS CAPRECOM como aseguradora de la paciente no ha cumplido con las obligaciones contractuales de pago oportuno frente a aquella IPS, razón por la que han sido suspendidos los servicios que requieren los usuarios.
En primer lugar debe recordarse que el artículo 2º de la Constitución Política dispone que “Las autoridades públicas están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Igualmente el artículo 48 de la Carta consagra que “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social ”.
A su turno, el artículo 49 señala que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes ”.
Las normas constitucionales exponen de forma contundente la responsabilidad del Estado de garantizar la seguridad social, en particular el derecho a la salud según lo reglamente la ley, carga que aunque permite la participación bajo ciertas condiciones de actores particulares, siempre será dirigida y coordinada por el Estado a través de las autoridades competentes y, en todo caso, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente no pasará a ser una responsabilidad gerenciada por agentes privados.
En ese entendido, la Ley 100 de 1993 al establecer las características del sistema de seguridad social en salud estableció las siguientes que resultan de utilidad para esta sentencia: “ARTICULO. 156-Características básicas del sistema general de seguridad social en salud. El sistema general de seguridad social en salud tendrá las siguientes características: a) El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el sistema general de seguridad social en salud; b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al sistema general de seguridad social en salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales; c) Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud; e) Las entidades promotoras de salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras.
Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5º del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el plan obligatorio de salud, en los términos que reglamente el gobierno; j) Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al sistema en condiciones equitativas, existirá un régimen subsidiado para los más pobres y vulnerables que se financiará con aportes fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el fondo de solidaridad y garantía y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad; k) Las entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos;” (Negrilla fuera del texto original).
Esta norma ratifica la responsabilidad estatal en la orientación del servicio de salud y en garantizarlo como un derecho, además que aclara que las Entidades Promotoras de Salud EPS tienen a cargo la administración de la prestación de servicios de las instituciones prestadoras, es decir, que a aquellas les corresponde contar con los proveedores de los distintos servicios o prestarlos directamente si cuentan con la infraestructura necesaria, pues, para ello, como también lo enseña la norma, se destinan los recursos públicos necesarios para financiar el servicio a los afiliados del sistema.
Esas responsabilidades de las EPS concretamente se traducen en garantizarle a sus afiliados apropiadamente los tratamientos y suministros médicos. Al respecto en la sentencia T-331 de 2015 refirió en un tema afín al que se trata: “En el mismo sentido esta Corte ha señalado que una clara obligación de las entidades de salud es continuar con la prestación de los servicios médicos de un tratamiento en curso: “las entidades prestadoras de salud que se encuentren suministrando un determinado tratamiento médico a un paciente, deben garantizar su culminación[2], incluso con cargo a sus propios recursos en lo cubierto por el POS[3].
Estas entidades sólo podrán sustraerse de la aludida obligación, una vez el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad o cuando la persona se encuentre recuperada de la enfermedad que la aquejaba[4]. En suma, las entidades responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o;
(ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado de enfermedad que se le venía tratando.”[5] En efecto, como se indicó en las consideraciones de esta providencia, la continuidad en el derecho a la salud no puede ser interrumpida por motivo alguno, ni siquiera por un futuro trámite administrativo de extinción de dominio y posterior liquidación, toda vez que la continuidad en los servicios de salud hace parte del contenido esencial del derecho fundamental.
Así lo consagra la reciente ley estatutaria 1751 de 2015 y reiterada jurisprudencia constitucional, la cual precisa “no resulta admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental”.
(Se destaca). Ahora bien, no se deja de lado la difícil situación de la paciente RINCÓN LOPEZ madre de 4 hijos y cabeza de familia, y merecedora de especial protección por la enfermedad catastrófica de cáncer que padece, razón de ello esta Sala comparte lo que se hizo en primera instancia, de ordenarle a la EPS CAPRECOM y a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, que garanticen la continuidad de los servicios que requiere la afiliada adoptando las medidas necesarias, pues la gravedad de la enfermedad demanda atenciones especiales.
La jurisprudencia como se dijo ha sido enfática en señalar que trámites administrativos o financieros no pueden obstaculizar el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud, y con mayor énfasis aquellos que padecen enfermedades graves y se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. No obstante las medidas requeridas para que esos trámites no afecten el acceso al servicio de salud, por lo menos en este caso, debe asumirlas la EPS y no Oncólogos del Occidente S. A., según las responsabilidades definidas en la Constitución y en la Ley que indican que es el Estado el garante de los servicios y las EPS las administradoras de los mismos.
El hecho que la EPS le adeude a Oncólogos del Occidente S. A., y que pese a ello el Juez de tutela le ordene a la clínica seguir brindando atención compromete la estabilidad financiera de la institución como se argumentó en el recurso. La Sala no puede avalar tal postura pues eso sería premiar el incumplimiento con los proveedores de servicios, y la puerta de entrada para que las EPS pese a su falta de pago con las clínicas, invoquen que éstas continúen prestando con normalidad sus servicios, arriesgándose como en este caso de Oncólogos del Occidente S. A. el eficiente servicio para toda la población enferma de cáncer que diariamente atiende en sus instalaciones, y por lo tanto derivándose de allí una vulneración más extensa a un número mayor de personas que requieren atención especializada.
No implica que una postura en este sentido se olvide de la difícil situación que padece la señora AYDEE RINCÓN LÓPEZ, sino que se orienta a fortalecer el sistema de salud buscando que cada actor cumpla con las cargas que le corresponden y que han sido fijadas por la Constitución y por la ley. Son las EPS las que deben garantizar a los usuarios los servicios adecuados, y el Estado el vigía de que así sea a través de la destinación de recursos.
Por lo tanto, imponerle cargas a las IPS cuando ellas se han mostrado cumplidoras de sus cargas mientras que la EPS contratante no lo hace, sería tanto como trasladarle las responsabilidades propias del Estado en cuanto a la defensa de los derechos fundamentales se refiere. Convalidando todo lo anterior, la propia sentencia T-066 de 2012 traída por la Jueza A Quo ratifica lo siguiente: “En resumen, de lo manifestado con anterioridad se puede concluir que esta Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS, de igual manera la resolución 5261 de 1994 ha estipulado que el cáncer es una enfermedad catastrófica, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente.” (Énfasis de la Sala).
Así las cosas, le asiste razón a la clínica Oncólogos del Occidente S. A. en cuanto no es de su cargo la vulneración de los derechos; por el contrario, dicha clínica aún sin recibir los pagos oportunamente y razón de ello la deuda elevada por parte de la EPS, siguió durante algún tiempo prestando servicios con normalidad. Por lo tanto, la atención que requiere la señora AYDEE RINCÓN LÓPEZ en las modalidades que fueron ordenadas en el ordinal 7.4. del fallo impugnado debería garantizarlas la EPS CAPRECOM, a través de Oncólogos del Occidente S. A. o de otro prestador, de no ser porque dicha EPS en razón a su conocido proceso de liquidación ha trasladado a sus afiliados a otras EPS del régimen subsidiado.
En ese sentido, las atenciones dispuestas en el ordinal mencionado como las demás ordenadas a la EPS CAPRECOM en el fallo impugnado, deberá asumirlas la EPS que haya recibido a la paciente, la cual para el caso de la señora AYDEE RINCÓN LÓPEZ es la EPS ASMET SALUD según consulta hecha por la secretaría de esta Sala en la página de internet de dicha empresa de salud[6].
Lo anterior con el fin de lograr la efectividad de la tutela concedida y evitar que los servicios que requiere la paciente en su estado de especial vulnerabilidad se tornen inocuos. Finalmente, con el propósito que casos especiales como este no queden en incertidumbre en cuanto a la efectiva garantía de los derechos que se amparan, el juez de tutela puede incluso de oficio iniciar el respectivo incidente de desacato cuando advierta que no se cumplieron oportunamente las órdenes impartidas, razón por la cual se prevendrá a la jueza de primera instancia para que así lo haga en armonía con su propia orden contenida en el fallo impugnado, en cuanto a los informes que deben rendirle las autoridades demandadas y vinculadas sobre el cumplimiento de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 7.4. del fallo impugnado en el sentido de señalar que las órdenes allí impartidas debe asumirlas ASMET SALUD EPS al haber recibido como afiliada a la paciente AYDEE RINCÓN LÓPEZ procedente de la extinta EPS CAPRECOM, o bien a través de Oncólogos del Occidente S. A. o a bien a través de otro prestador del que disponga, adelantando DE INMEDIATO las gestiones necesarias para que la paciente acceda a los servicios que requiere su delicada enfermedad.
SEGUNDO: MODIFICAR el fallo impugnado en cuanto que las demás atenciones y servicios allí ordenados a cargo de la EPS CAPRECOM y a favor de la paciente AYDEE RINCÓN LÓPEZ, deberá prestarlos ASMET SALUD EPS por las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.
TERCERO: ADICIONAR el fallo impugnado en el sentido de señalar que todas las autoridades demandadas deberán rendir un informe del cumplimiento de lo ordenado en un término no mayor a cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia. De no hacerlo, o habiéndolo rendido oportunamente no se acredite cumplir lo ordenado, la Jueza de primera instancia iniciará de oficio el incidente de desacato a que haya lugar.
CUARTO: Desvincular de este trámite a la Clínica Oncólogos del Occidente S. A. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia T-066 de 2012. [2] Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-263 de 2009, T-785 de 2006, T-672 de 2006, T-185 de 2006, T-721 de 2005, T-305 de 2005, T-875 de 2004, T-1079 de 2003, T-993 de 2002. [3] Ver, entre otras, sentencias T-263 de 2009, T-760 de 2008 y T-127 de 2007. [4] En efecto, en sentencia C-300 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 43 de la ley 789 de 2002, pero “en el entendido de que, en ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio (…)”.
Entre otras, se pueden consultar también las sentencia T-263 de 2009, T-059 de 2007 y T-127 de 2007. [5] Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [6] Folio 123.