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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2015-00088-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-01-15

DERECHO A LA SALUD, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA/Procedimiento quirúrgico de osteosíntesis e incapacidades médicas negadas por situaciones administrativas en accidente laboral, es responsabilidad de la ARL POSITIVA. “Si bien es cierto la ARL POSITIVA anexó copia del documento donde consta que se autorizaron los materiales de osteosíntesis, estos no se han suministrado de manera efectiva, situación que debe solucionar la entidad accionada con su proveedor de servicios para no agravar la condición médica de la accionante ni retrasar su proceso de rehabilitación, de lo que se concluye que la afirmación de la apoderada de ARL POSITIVA en cuanto aduce que ésta ha respondido íntegramente por el tratamiento médico de la usuaria, carece de fundamento máxime cuando, tal como la accionante manifiesta, no se ha autorizado el procedimiento quirúrgico de OSTEOSÍNTESIS en forma correcta con la entrega de todos los adminículos indispensables y ordenados “Dado que quien remitió al médico tratante fue esta entidad se considera que los asuntos de carácter administrativo alegados para negar la expedición son del resorte exclusivo de la entidad accionada y por ende la jurisprudencia constitucional citada por su apoderada no tiene cabida puesto que el presupuesto de aquellas es que las incapacidades se nieguen según criterio estrictamente médico y no como en este caso en que la negativa obedece a un asunto de carácter administrativo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: MARIA INÉS MORA PINEDA ACCIONADA: ARL POSITIVA RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2015-00088-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 003 Armenia Quindío, enero quince (15) de dos mil dieciséis (2016) Conoce la Sala de la impugnación presentada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A contra el fallo emitido el 30 de noviembre de 2015, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y al mínimo vital de la señora MARIA INÉS MORA PINEDA.

HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA La señora MARIA INÉS MORA PINEDA presentó demanda de tutela el 13 de noviembre de 2015 al considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, seguridad social y al mínimo vital por parte de la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA S.A, por la negativa en la autorización de los implementos necesarios para que se le realice el procedimiento quirúrgico de osteosíntesis que requiere luego de que sufriera un accidente laboral.

Aclara que la ARL POSITIVA ha autorizado la entrega de algunos implementos pero no de todos, no obstante para que se puede llevar a cabo el procedimiento, se debe contar con la totalidad de los elementos, por ende, no ha sido posible la realización de la cirugía; además pretende le sea expedida incapacidad médica desde el mes de octubre, por cuanto, en consulta médica se la negaron aduciendo dificultades de carácter administrativo habiendo acudido a la ARL POSITIVA sin obtener respuesta favorable.

El 17 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad admitió la acción de tutela y ofició a la entidad accionada para que diera respuesta a los hechos expuestos en el escrito tutelar, de igual manera al considerar que el Hogar el Anciano de Quimbaya y la SOS EPS podrían resultar afectados con la decisión tomada, los vinculó para que se pronunciaran sobre los hechos y presentaran las pruebas que pretendían hacer valer.

El 20 de noviembre de 2015, se recibe respuesta por parte de Servicio Occidental de Salud EPS- SOS, donde solicita se le desvincule de la presente acción de tutela por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante pues no se encuentra legitimada por pasiva para atender la situación, ya que por tratarse de un accidente de trabajo, como está probado, le corresponde prestar el servicio a la ARL POSITIVA, entidad aseguradora de riesgos laborales a la que se encuentra adscrita la usuaria.

El 23 de noviembre de 2015, la ARL POSITIVA solicitó se declare improcedente la acción de tutela que se tramita en su contra al no existir derechos fundamentales vulnerados ya que se trata de un hecho superado, toda vez que como afirma, si bien la señora MARIA INÉS MORA PINEDA reportó un evento ocurrido el 1 de noviembre de 2014, el cual fue calificado por la entidad como de origen laboral mediante dictamen número 798544 del 7 de noviembre de 2014 bajo el diagnóstico de “CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL CODO IZQUIERDA TRAUMATISMO TENDÓN MANGUITO ROTATORIO HOMBRO IZQUIERDO”.

La ARL POSITIVA ha respondido por el tratamiento médico que la accionante ha requerido. En lo que tiene que ver con los implementos que pretende la accionante le sean autorizados para el procedimiento quirúrgico de OSTEOSÍNTESIS, indica que la gerencia médica de la entidad mediante autorización número 3302733 del 20 de noviembre de 2015, que anexa, aprobó con DIPROMEDICOS SAS, el suministro de los implementos solicitados.

Respecto de la emisión de los certificados de incapacidades, manifiesta que la ARL POSITIVA, no es la entidad que tiene a su cargo la expedición de los certificados de incapacidad solicitados puesto que estos no fueron otorgados por el médico tratante quien tiene autonomía de expedirlos atendiendo el estado de salud del paciente. En ese sentido cita jurisprudencia de la Corte Constitucional como la sentencia de T-581de 2008, que enseña que quien tiene la facultad de determinar las incapacidades medicas es de manera exclusiva el médico tratante, por tanto el juez no debe ordenar el pago de incapacidades laborales que aquél no haya ordenado, hace referencia igualmente a la sentencia T-346 de 2010, en la que se expone que el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico tratante.

FALLO IMPUGNADO La A Quo concedió el amparo invocado por la accionante, exponiendo que ha transcurrido más de un año desde que ocurrió el accidente laboral y a pesar del diagnóstico que se encuentra confirmado por la ARL POSITVA, todavía se encuentra pendiente el procedimiento quirúrgico de OSTEOSINTESIS, sin que se haya autorizado ni señalado fecha para su realización, lo cual pone en riesgo la salud y vida digna de la usuaria.

Respecto de las incapacidades, a pesar de la afirmaciones de la apoderada de la ARL POSITIVA en el entiendo de que esta no tiene responsabilidad sobre su expedición, no encuentra de recibo esa manifestación puesto que es la ARL quien debe responder por la salud de la accionante y fue quien la remitió al profesional de la salud que la valoró, por eso la afirmación que éste hace de que la no expedición tiene que ver con dificultades de tipo administrativo es una situación en la cual la ARL tiene única y exclusivamente la responsabilidad.

En consecuencia, ordenó a la ARL POSITIVA, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, autorice y programe el procedimiento quirúrgico de OSTEOSÍNTESIS ordenado por el médico tratante, entregando todos los implementos requeridos por el especialista para su realización, garantizando tratamiento y rehabilitación, de acuerdo a lo dispuesto por el tratante.

LA IMPUGNACIÓN POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A solicita sea revocado el fallo que tuteló los derechos fundamentales de la accionante al considerar que ésta no los ha vulnerado y por el contrario, ha brindado las prestaciones que la accionante ha requerido para el tratamiento de su patología, sin embargo manifiesta que la A- Quo no tuvo en cuenta que a la señora MARIA INES MORA PINEDA le fue autorizado el procedimiento de OSTEOSINTESIS al igual que los implementos necesarios para su realización. En lo atinente a las incapacidades pretendidas reitera no ser competente para expedirlas pues esto es del resorte exclusivo de su médico tratante y aclara que si éste en su momento no las expidió, no es procedente remitir a la accionante a un médico distinto con el fin de otorgarle incapacidades retroactivas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

El problema jurídico a resolver en esta oportunidad se centra en establecer si POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no proporcionarle los implementos necesarios para que se lleve a cabo el procedimiento médico que requiere en virtud del accidente laboral que sufrió, y que fue reconocido como tal por esta Aseguradora de Riesgos Laborales según la Ley 776 de 2002 y por la negativa del médico tratante de expedir las incapacidades correspondientes aduciendo dificultades de carácter administrativo.

Así pues, no está en discusión que la entidad encargada de asumir los servicios asistenciales y reconocer las prestaciones económicas derivadas de la ocurrencia de este evento es la ARL POSITIVA entidad a la que se encontraba afiliada la señora MARIA INÉS MORA PINEDA. Respecto del procedimiento quirúrgico, OSTEOSINTESIS, que hace parte del proceso de rehabilitación iniciado con ocasión del accidente laboral, sufrido por la accionante el día 1º de noviembre de 2014, dígase que no ha podido ser llevado a cabo puesto que como manifiesta la señora MORA PINEDA, la ARL POSITIVA ha suministrado sólo algunos de los implementos requeridos por el especialista para realizar el procedimiento, situación que impide la realización oportuna de este.

Es por ello que pese a lo expuesto por la apoderada de la accionada, que desde la gerencia médica de la entidad se autorizó a DIPROMÉDICOS SAS para el suministro de los implementos necesarios y que por ende no puede considerarse violado ningún derecho fundamental, considera la Sala que si bien es cierto la ARL POSITIVA anexó copia del documento donde consta que se autorizaron los materiales de osteosíntesis, estos no se han suministrado de manera efectiva, situación que debe solucionar la entidad accionada con su proveedor de servicios para no agravar la condición médica de la accionante ni retrasar su proceso de rehabilitación, de lo que se concluye que la afirmación de la apoderada de ARL POSITIVA en cuanto aduce que ésta ha respondido íntegramente por el tratamiento médico de la usuaria, carece de fundamento máxime cuando, tal como la accionante manifiesta, no se ha autorizado el procedimiento quirúrgico de OSTEOSÍNTESIS en forma correcta con la entrega de todos los adminículos indispensables y ordenados Con referencia a las incapacidades médicas aduce la accionada que no es de su competencia la expedición de éstas, puesto que es una labor que concierne únicamente al médico tratante y que si éste no consideró pertinente expedirlas en su momento, no es procedente remitirla a un médico distinto para que las autorice de manera retroactiva, sin embargo, como manifestó la señora MORA PINEDA, el médico negó la expedición de dichas incapacidades argumentando problemas de carácter administrativo, esta afirmación no fue desvirtuada por la ARL POSITIVA, en ese sentido y dado que quien remitió al médico tratante fue esta entidad se considera que los asuntos de carácter administrativo alegados para negar la expedición son del resorte exclusivo de la entidad accionada y por ende la jurisprudencia constitucional citada por su apoderada no tiene cabida puesto que el presupuesto de aquellas es que las incapacidades se nieguen según criterio estrictamente médico y no como en este caso en que la negativa obedece a un asunto de carácter administrativo.

Considerando que la cirugía denominada OSTEOSINTESIS le fue ordenada desde el mes de agosto de 2015 y la dilación en la ejecución del procedimiento como se expuso de manera precedente tiene que ver exclusivamente con asuntos que atañen a la ARL POSITIVA, como también que desde el mes de octubre no se le expiden incapacidades médicas, encuentra la Sala que la accionada expone a una situación de vulnerabilidad mayor a la señora MORA PINEDA, puesto que no solamente no es diligente garantizándole a su usuaria un tratamiento de salud oportuno e integral que le permita rehabilitarse y continuar su actividad laboral sino que impide el acceso a estas incapacidades como mecanismo sustitutivo de su salario y que constituyen la única fuente de ingreso con la que cuenta la señora MARIA INES MORA PINEDA para atender sus necesidades básicas y subsistir dignamente.

En este contexto es viable amparar por vía de tutela los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y vida digna de la peticionaria, puesto que por sus condiciones se debe remediar de la forma más expedita posible la circunstancia de desprotección a la que se enfrenta la accionante al negarle de manera injustificada los recursos que requiere para subsistir y no garantizar de manera efectiva el proceso de rehabilitación que requiere para reintegrarse laboralmente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 30 de noviembre de 2015, que tuteló los derechos fundamentales de la señora MARIA INÉS MORA PINEDA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ